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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C949-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)</p>
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Requirente Martín Astorga Fourt</p>
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Ingreso Consejo: 03.07.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 379 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C949-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; Ley N° 18.755 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de mayo de 2012, don Martín Astorga Fourt solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero –en adelante e indistintamente SAG–, la siguiente información:</p>
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a) Se le indique la cantidad de cerdos “…que considera el plantel denominado Los Castaños N° 1 y 2, ubicados en el sector de los Niches, de la provincia de Curicó” que, de acuerdo a la información disponible, pertenece a la empresa Agrícola Soler Cortina S.A.</p>
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b) Se le indique en relación al punto anterior, desde qué año Los Castaños Nº 1 y 2, operan con la capacidad informada por el SAG.</p>
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c) Se le informe si tiene conocimiento respecto del sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos con que cuentan dichos planteles.</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de junio de 2012, el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante Oficio N° 7.249, respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de los literales a) y b) de la solicitud, informa que no le es posible hacer entrega de lo consultado, toda vez que, habiendo mediado oposición del tercero interesado en conformidad a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, está impedido de acceder a lo requerido.</p>
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b) Que en lo referido al literal c) de la solicitud, informa que no cuenta con tales antecedentes, y en cumplimiento del artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó en este punto la solicitud, mediante Oficio N° 7.074, de 14 de junio del presente año –que adjunta a su respuesta–, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, a fin de que dicha repartición dé respuesta a lo requerido.</p>
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3) AMPARO: El 3 de julio de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, por haber existido oposición de tercero en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. En particular, señala que el SAG no le hizo entrega de copia íntegra de la oposición ni tampoco indicó la causal que la justifica. Del mismo modo, manifiesta que el órgano no ha acreditado que dicha oposición haya sido formulada dentro de plazo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.550, de 19 de julio de 2012, al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, haciéndole presente que, en virtud del análisis de admisibilidad efectuado al amparo, sólo se recurre respecto de los literales a) y b) del requerimiento, solicitándole especialmente que se refiera: (1º) a las causales de reserva o secreto que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida, y, (2º) acompañe toda la documentación relativa al procedimiento de comunicación al tercero.</p>
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El órgano reclamado, mediante Oficio N° 9.558, de 10 de agosto de 2012, evacuó sus descargos y observaciones ante este Consejo, señalando, en resumen, que dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, confiriendo traslado a la empresa Agrícola Soler S.A., quien se opuso en tiempo y forma. En consecuencia, y de conformidad al procedimiento descrito en el artículo 20 citado, quedó impedido de hacer entrega de la información consultada. Conjuntamente con lo anterior, adjuntó a sus descargos copia de la documentación referida al trámite de oposición de dicho tercero, los que dan cuenta que la notificación a éste fue practicada el 7 de junio del 2012 y la oposición formulada el 11 del mismo mes y año.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio Nº 2.549, de 19 de junio de 2012, notificó a la empresa Agrícola Soler Cortina S.A., en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento, a fin de que presentare sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa de los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante presentación de 1° de agosto de 2012, el representante legal de dicha sociedad, don Claudio Soler Cortina, ratificó su oposición a la entrega de la información solicitada, señalando lo siguiente:</p>
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a) La negativa a entregar la información consultada se mantiene, toda vez que “…dicha información puede ser utilizada fuera de todo contexto técnico con el sólo objeto de perjudicar a Agrícola Soler S.A., respecto del proceso agroindustrial desarrollado (…) la razón expuesta se fundamenta en los últimos acontecimientos, públicamente conocidos, sobre hostigamiento al sector agroindustrial (planteles porcinos), promovidos por agentes que lamentablemente buscan lucrar con presiones a través de los medios de comunicación y a través de la judicialización de las mismas, las cuales en la mayoría de las veces, son infundadas”.</p>
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b) A lo expuesto, agregó que el solicitante es una persona natural y no un centro de investigación agropecuaria o académica que utilice la información con fines serios y científicos, no existiendo certeza alguna que el señor Martín Astorga Fourt haga un uso correcto de la información requerida.</p>
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c) Sostiene, además, que Agrícola Soler S.A, desarrolla sus procesos agroindustriales en sus planteles con estricto apego a la normativa ambiental y sectorial existente, siendo objeto de fiscalizaciones periódicas sobre el particular.</p>
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d) Asimismo indicó que el artículo 8° de la Constitución Política de la República, contempla como excepción a la publicidad de los actos de la administración, la protección de los derechos de las personas. En el mismo orden de ideas, expresa que el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia dispone que la afectación a los derechos de las personas es causal legitima de reserva o secreto, particularmente respecto de información referida a derechos de carácter comercial o económicos, como sería su caso, motivo por el cual los antecedentes consultados constituyen información reservada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previamente, cabe consignar que, del análisis de la información contenida en el presente amparo, la reclamada no dio cumplimiento al plazo de dos días hábiles para conferir traslado al tercero involucrado, conforme lo señala el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud fue presentada el 23 de mayo y el traslado al tercero involucrado sólo fue conferido a éste el 7 de junio del presente año. Por ello, dicho retraso deberá serle representado al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, no obstante que el tercero formuló su oposición dentro del plazo legal, contado desde la notificación de la citada solicitud.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, es menester precisar que el artículo 3° de la Ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, faculta a dicho órgano para fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención, control y erradicación de plagas de los vegetales y enfermedades transmisibles de los animales. Asimismo, el SAG, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 235, de 28 de febrero de 2002, que aprobó el Reglamento sobre Erradicación de Enfermedades Infectocontagiosas en la población Porcina, le corresponde fiscalizar y controlar los planteles industriales de cerdos de las empresas destinadas al rubro de producción de carne de dicho origen, revisando periódicamente sus condiciones sanitarias, a fin de descartar la presencia de enfermedades.</p>
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3) Que, en la misma línea, mediante Resolución Exenta N° 7.105, de 17 de noviembre de 2010, fue aprobado por el SAG el Instructivo sobre Planteles de Animales Porcinos bajo Certificación Oficial (PABCO) N° I-PP-IT-019, el que dispone que las empresas que deseen obtener la certificación de su plantel deben, previamente, haber dado cumplimiento a los requisitos en éste exigidos –entre ellos, la mantención de un registro con los datos del plantel; número de animales; tipo de alimentación suministrada; uso de medicamentos veterinarios, entre otros–. Asimismo, según el numeral 3° del resuelvo de la Resolución Exenta N° 7.105 citada, los planteles porcinos, para exportar productos y subproductos al mercado extranjero, deben estar inscritos en el programa PABCO señalado, encontrándose la empresa Soler Cortina S.A. consultada, inscrita en dicho programa, tal y como da cuenta el listado publicado en el sitio web de la reclamada, contenido en el enlace http://www.sag.cl/opendocs/asp/pagDefault.asp?boton=Doc50&argInstanciaId=50&argCarpetaId=1657&argTreeNodosAbiertos=(1657).</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado, y de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la ley de Transparencia, la información requerida –cantidad de ganado porcino considerada en el plantel denominado Los Castaños N° 1 y 2 de propiedad de la empresa Soler Cortina S.A., y la indicación del año a partir de la cual dicho plantel está operando con tal capacidad–, debe presumirse pública, pues se trata de información que obra en poder del SAG, recabada en ejercicio de las facultades fiscalizadoras del órgano reclamado, antecedentes que han debido ser examinados por dicho Servicio, sirviendo de sustento o complemento directo y esencial para el otorgamiento de la certificación oficial PABCO, ya descrita, de modo de garantizar que la producción porcina de tales planteles es apta para el consumo humano.</p>
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5) Que, en la especie, el SAG denegó la información pedida en razón de haber mediado oposición de la empresa Soler Cortina S.A. a la entrega de la misma. A su vez, dicho tercero fundó su oposición en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en razón de que se afectarían sus derechos de carácter comercial o económico. Según ya ha concluido este Consejo, para verificar dicha afectación o la aplicabilidad de las hipótesis de secreto establecidas por el citado artículo 21, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues se requiere, además, que la afectación sea presente o cierta, probable y específica, a fin de justificar tal reserva. En el mismo sentido se ha resuelto –por ej. en las decisiones de amparo Roles A45-09, C669-10, y C652-10, entre otras–, que dicho daño o afectación deben ser acreditados por quien los alega.</p>
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6) Que, el tercero interesado ha expresado como fundamento de su oposición el temor al mal uso que, eventualmente, el reclamante pudiera hacer de la información que pide, a lo que se agregaría el contexto mediático al cual se han visto expuestas las empresas del rubro porcino, todo lo cual traería perjuicios a dicha empresa.</p>
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7) Que, el fundamento esgrimido por el tercero en su oposición, a juicio de este Consejo, no logra acreditar la afectación de un derecho de que sea titular –de naturaleza económica o comercial–, en los términos que lo establece el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha oposición sólo persigue evitar que se divulgue la información pedida por un eventual mal uso que de ella pudiera hacerse. En efecto, en la especie sólo se pretende amparar un mero interés, y no un derecho, resultando, por tanto, aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado, el que refiriéndose a los derechos de las personas, establece que “se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”. En consecuencia, y tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información ni tampoco la comunicación a que alude el artículo 20 de la Ley.</p>
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8) Que, en el mismo sentido, el punto 2.4 de la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, dispuso que “Se entenderá que existe expresión de causa cuando, además de la negativa, el tercero indica alguna razón o fundamento que justifique la afectación de un derecho, no siendo suficiente esgrimir la afectación de un simple interés”, lo que viene a reforzar lo razonado en el considerando precedente. Así, se concluye, que la divulgación de la información requerida, máxime atendida su naturaleza –referida sólo a datos sobre el número de porcinos en dichos planteles y el año desde el que operan con la cantidad informada por el SAG– no implica, por sí sola, la afectación de un derecho de carácter comercial o económico que le asista a la empresa oponente, pues, en la especie, únicamente se ha esgrimido la eventual afectación de un interés. En virtud de lo anterior, la objeción en análisis deberá ser desestimada.</p>
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9) Que, además, cabe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, deberá proporcionarse información a todas las personas que lo soliciten, por igual, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para su solicitud, razón por la cual la circunstancia que el solicitante sea sólo una persona natural, y no perteneciente a un centro de investigación agropecuaria o académica, resulta del todo indiferente, por lo que dicha alegación del tercero será igualmente desestimada.</p>
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10) Que, en virtud de lo anteriormente razonado, se acogerá el amparo y se requerirá al Servicio Agrícola y Ganadero, que informe al reclamante la cantidad de ganado porcino que contempla la instalación Los Castaños N° 1 y 2, perteneciente a la Empresa Soler Cortina S.A, así como el año a partir del cual está operando con dicha capacidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Martín Astorga Fourt, en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero que:</p>
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a) Entregue al reclamante la cantidad de ganado porcino que contempla el plantel Los Castaños Nº 1 y 2 de la empresa Soler Cortina S.A, así como el año a partir del cual esta operando con dicha capacidad.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, que al no haber dado traslado al tercero interesado dentro del plazo legal de dos días hábiles que otorga al efecto el artículo 20 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, razón por la cual deberá adoptar las medidas necesarias para que en lo sucesivo no incurra nuevamente en la misma situación.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; al representante legal de la sociedad Agrícola Soler Cortina S.A., en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento, y a don Martín Astorga Fourt.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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