Decisión ROL C4466-20
Reclamante: HILDA GUTIERREZ SOTO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que no dio respuesta a una solicitud referente al Certificado de Título original de la suscrita. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4466-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Hilda Guti&eacute;rrez Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4466-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 10 de junio de 2020, do&ntilde;a Hilda Guti&eacute;rrez Soto ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante la cual se requiri&oacute; el Certificado de T&iacute;tulo original de la suscrita.</p> <p> 2) Que, con fecha 29 de julio de 2020, do&ntilde;a Hilda Guti&eacute;rrez Soto, dedujo amparo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis de admisibilidad efectuado al presente amparo, se advirti&oacute; que no exist&iacute;a claridad respecto si lo solicitado correspond&iacute;a a la copia del Certificado de T&iacute;tulo, o la devoluci&oacute;n del mismo. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E12917, de 07 de agosto de 2020, solicitar a la parte reclamante subsanar su presentaci&oacute;n en orden a: aclare si lo requerido en su solicitud es la copia del certificado de t&iacute;tulo o la devoluci&oacute;n del mismo. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos indicados previamente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 4) Que, atendido el estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de salud p&uacute;blica; el oficio se&ntilde;alado en el numeral precedente fue remitido a la casilla electr&oacute;nica consignada en el amparo, el 11 de agosto de 2020, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a subsanar su reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que no exist&iacute;a claridad sobre la informaci&oacute;n requerida. Por lo tanto, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya subsanado su reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados. En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anteriormente se&ntilde;alado, se hace presente a la parte reclamante, que en caso de haber requerido la devoluci&oacute;n de su Certificado de T&iacute;tulo por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo pretendido no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C2452-17, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Hilda Guti&eacute;rrez Soto en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Hilda Guti&eacute;rrez Soto y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>