Decisión ROL C4469-20
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Reclamante: REMBERTOA ALARCÓN MIRANDA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/26/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C4469-20 Entidad pública: Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas. Requirente: Remberto Alarcón Miranda. Ingreso Consejo: 29.07.2020. En sesión ordinaria N° 1138 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C4469-20. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 8 de junio de 2020, don Remberto Alarcón Miranda efectuó una solicitud ante la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, mediante la cual requirió: "Se me proporcione los fundamentos tenidos en cuenta para: 1. Incluir en el cálculo de mi pensión, el reajuste de pensiones del 16,5% (...) 2. Excluir del cálculo de mi pensión varios reajustes de pensiones otorgados normativamente (...) 3. Desestimar el Certificado de la Capredena que constata 2 años de imposiciones (...)". Asimismo, solicitó copia de los documentos que indica. 2) Que, mediante Resolución Exenta N° 3756 de 14 de julio de 2020, el órgano recurrido otorgó respuesta, señalando que la primera parte del requerimiento no constituye una solicitud en virtud de la Ley de Transparencia, toda vez que se requiere un pronunciamiento por parte de la autoridad, respecto al cálculo de su pensión. Respecto a la última parte de la solicitud, proporcionan copia del Oficio N° 4497 de 25 de septiembre de 2017 y Oficio N° 1600/0320/31178 de 25 de octubre de 2017. 3) Que, con fecha 29 de julio de 2020, don Remberto Alarcón Miranda, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, fundado en la denegación de información a su solicitud. Al respecto, señaló: "El Art. 5 en lo sustancial establece que los actos y resoluciones, SUS FUNDAMENTOS y los documentos que le sirven de sustento son públicos, siendo justamente esto lo requerido; que transparente cuales han sido los fundamentos y los documentos en que sustenta sus decisiones. Se solicitó proporciones los sustentos o complementos directos o esenciales contenidos en los documentos que se vinculen necesariamente al acto administrativo en que concurren (...)" (sic). 4) Que, con ocasión del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se procedió a evacuar traslado al organismo, a fin de que señalara expresamente si es que la información reclamada obraba en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia -única circunstancia en la cual el amparo se declararía admisible-. 5) Que, mediante Ordinario N° 3109 de 4 de septiembre de 2020, el órgano reclamado remitió sus descargos, señalando nuevamente que, la primera parte del requerimiento no constituía una solicitud en virtud de la Ley de Transparencia, toda vez que, lo solicitado correspondía a un pronunciamiento por parte de la autoridad. Al respecto, hacen referencia a la decisión adoptada por este Consejo en el amparo Rol C108-11, que dispone "(...) que en dicho contexto, este Consejo advierte que la solicitud formulada por la reclamante no se refirió a alguna de las materias comprendidas en el derecho de acceso a la información, toda vez que, a través de ella no solicitó al órgano reclamado que le proporcionara información que obraba en su poder disponible en algún formato, sino que, por el contrario, solicitó a este último que le indicara los motivos en consideración a los cuales el órgano no adoptó una decisión determinada". Y CONSIDERANDO: 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia. 2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". 3) Que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precipitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es que la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas se pronuncie respecto al cálculo de su pensión, en el sentido de explicar por qué se excluyeron o incluyeron ciertos reajustes; lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede. 4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad. 5) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en los casos que se cumplan los presupuestos del artículo 24, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información; o bien, una vez terminado el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Remberto Alarcón Miranda en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Remberto Alarcón Miranda y al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.