Decisión ROL C4470-20
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Reclamante: DANIEL QUINTEROS ROJAS  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de Gendarmería de Chile, referido a la entrega de información sobre la cantidad diaria de exámenes PCR realizados por región a población interna y personal institucional entre el período que se indica. Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la información desagregada por exámenes diarios no obra en su poder, al no encontrarse sistematizada en la forma solicitada, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado en los términos requeridos por el solicitante. Asimismo, respecto al período consultado, por cuanto el órgano reclamado dio respuesta en los términos que fuere planteado por el requirente, remitiendo la información más reciente a la fecha de la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4470-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Daniel Quinteros Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad diaria de ex&aacute;menes PCR realizados por regi&oacute;n a poblaci&oacute;n interna y personal institucional entre el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la informaci&oacute;n desagregada por ex&aacute;menes diarios no obra en su poder, al no encontrarse sistematizada en la forma solicitada, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante. Asimismo, respecto al per&iacute;odo consultado, por cuanto el &oacute;rgano reclamado dio respuesta en los t&eacute;rminos que fuere planteado por el requirente, remitiendo la informaci&oacute;n m&aacute;s reciente a la fecha de la solicitud.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4470-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2020, don Daniel Quinteros Rojas solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Cantidad diaria de ex&aacute;menes PCR realizados por regi&oacute;n a poblaci&oacute;n interna y personal institucional, indicando tambi&eacute;n la cantidad de ex&aacute;menes cuyo resultado haya sido positivo. Agradecer&eacute; entregar las cifras acumuladas diariamente desde el 7 de abril de 2020 hasta el 24 de junio de 2020 o la fecha m&aacute;s reciente que sea posible informar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 3328 de fecha 24 de julio de 2020, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que los establecimientos penitenciarios del pa&iacute;s, est&aacute;n sujetos a la disponibilidad que cada Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud tenga, para acudir a dichas dependencias a realizar la toma de PCR. No obstante lo anterior, aclar&oacute; que el personal de salud frente a la sospecha de alg&uacute;n interno con s&iacute;ntomas o signos Covid-19, lo deriva inmediatamente a un centro de salud p&uacute;blico en el cual se realiza la toma de PCR.</p> <p> Adjunt&oacute;, adem&aacute;s, tablas con informaci&oacute;n remitida por el Departamento de Salud, en las cuales constan la cantidad de ex&aacute;menes PCR de funcionarios y de personas privadas de libertad al 18 de junio de 2020, desagregados por regi&oacute;n, con la indicaci&oacute;n del n&uacute;mero total de funcionarios, el n&uacute;mero de PCR informados y positivos.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de julio de 2020, don Daniel Quinteros Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que la solicitud hace referencia expresa a la cantidad &quot;diaria&quot; de test y contagios. Indic&oacute; que, la respuesta en cambio, s&oacute;lo presenta datos acumulados por regi&oacute;n, conteniendo informaci&oacute;n &uacute;nicamente hasta el 18 de junio de 2020, contempl&aacute;ndose en la solicitud un plazo m&aacute;s amplio.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de agosto de 2020, el organismo requerido indic&oacute; que la informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada en la forma solicitada y manifest&oacute;, a su vez, su intenci&oacute;n de aceptar la propuesta de SARC. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; E15477 de fecha 10 de septiembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 1 de octubre de 2020, se le concedi&oacute; a la reclamada un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 14.00.00 1204 de fecha 6 de octubre de 2020, Gendarmer&iacute;a de Chile present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que efectivamente se cumpli&oacute; con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en el formato que obraba a esa fecha en su poder, y en el per&iacute;odo m&aacute;s reciente que fue posible informar en dicha oportunidad, tal como plasmara el requirente en su solicitud.</p> <p> Adicionalmente, agreg&oacute; que la informaci&oacute;n es inexistente en los t&eacute;rminos requeridos, no disponiendo del dato diario, toda vez que seg&uacute;n los informado por el Departamento de Salud, la instituci&oacute;n no cuenta con los insumos necesarios para la aplicaci&oacute;n del PCR ni menos con un laboratorio para su an&aacute;lisis, por lo que se realiza un consolidado regional semanal a partir de la informaci&oacute;n proporcionada por todas las unidades penales del pa&iacute;s, de la cantidad de PCR realizados y su resultado. Adjunt&oacute; certificado emitido por la Jefa de Departamento de Salud de Gendarmer&iacute;a de Chile en estos t&eacute;rminos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo en la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad diarios de ex&aacute;menes PCR realizados por regi&oacute;n a poblaci&oacute;n interna y personal institucional en el per&iacute;odo que se indica. Al efecto, en su respuesta, el &oacute;rgano reclamado adjunt&oacute; informaci&oacute;n sobre la cantidad de ex&aacute;menes PCR a nivel regional, con indicaci&oacute;n de los informados y los con resultado positivo, hasta el 18 de junio de 2020. A su vez, en sus descargos, esgrimi&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n desagregada por cantidad de ex&aacute;menes diarios.</p> <p> 2) Que Gendarmer&iacute;a de Chile, ha explicado con ocasi&oacute;n del SARC y de sus descargos que la informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada en la forma solicitada, esto es, desagregada por cantidad de ex&aacute;menes diarios, toda vez que, seg&uacute;n lo informado por el Departamento de Salud de la reclamada, y el certificado adjunto de la jefa de dicha repartici&oacute;n, la instituci&oacute;n no cuenta con los insumos necesarios para la aplicaci&oacute;n del examen PCR, as&iacute; como tampoco con un laboratorio para su an&aacute;lisis, por lo que, aclar&oacute;, que se realiza un consolidado regional semanal a partir de la informaci&oacute;n proporcionada por todas las unidades penales del pa&iacute;s, de la cantidad de PCR realizados y su resultado, informaci&oacute;n que fue remitida al requirente en su respuesta.</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo aclarado por el mismo con ocasi&oacute;n del SARC y sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que, seg&uacute;n lo informado por el Departamento de Salud, no se encuentra sistematizada en la forma solicitada, constituyendo la informaci&oacute;n remitida con ocasi&oacute;n de su respuesta, la &uacute;nica que obra en su poder. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a lo esgrimido por el reclamante con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, sobre el per&iacute;odo de tiempo contemplado en la solicitud, en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos en que fuere planteada la misma, esto es, circunscribi&eacute;ndose la informaci&oacute;n solicitada &quot;hasta el 24 de junio de 2020 o la fecha m&aacute;s reciente que sea posible informar&quot;, este Consejo advierte que la informaci&oacute;n remitida por el organismo reclamado en su respuesta se aviene al per&iacute;odo de tiempo consultado, toda vez que, tal como fuere explicado por Gendarmer&iacute;a de Chile en sus descargos, corresponden a los datos m&aacute;s recientes que le fue posible informar a la fecha de interposici&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del peticionario en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Quinteros Rojas, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Quinteros Rojas; y, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>