Decisión ROL C4477-20
Volver
Reclamante: LUIS FLORES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la información correspondiente a la identidad de los funcionarios que tuvieron injerencia en la elaboración y revisión de las resoluciones consultadas, específicamente, Jefaturas del Área de Personal, Asesores Jurídicos u otros, que participaron en la redacción, revisión y aprobación de esos actos administrativos. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder órgano reclamado en cumplimiento de sus funciones, desestimándose la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, por no haber sido suficientemente fundamentados ni acreditados sus presupuestos. A su vez, se tiene presente que este Consejo se ha pronunciado sostenidamente en orden a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se rechaza el amparo en relación con los números telefónicos y casillas de correo electrónico institucionales de los funcionarios consultados, toda vez que su publicidad puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Aplican en este punto criterios sostenidos en las decisiones de amparos roles C611-10 y C136-13. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la entrega de la información relativa a todos los documentos que determinaron las horas trabajadas en el sistema que señalan las resoluciones consultadas y en la forma cómo se establecieron meses con 00:00 horas trabajadas, por encontrarse satisfecho el estándar que se ha determinado para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información, la que se encuentra acreditada por medio del respectivo certificado de búsqueda acompañado por el órgano. Finalmente, se representa al Ejército de Chile la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado parcialmente la solicitud de información de manera oportuna, haciéndolo solo con ocasión de la tramitación del presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4477-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Luis Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la identidad de los funcionarios que tuvieron injerencia en la elaboraci&oacute;n y revisi&oacute;n de las resoluciones consultadas, espec&iacute;ficamente, Jefaturas del &Aacute;rea de Personal, Asesores Jur&iacute;dicos u otros, que participaron en la redacci&oacute;n, revisi&oacute;n y aprobaci&oacute;n de esos actos administrativos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de sus funciones, desestim&aacute;ndose la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, por no haber sido suficientemente fundamentados ni acreditados sus presupuestos. A su vez, se tiene presente que este Consejo se ha pronunciado sostenidamente en orden a que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Se rechaza el amparo en relaci&oacute;n con los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y casillas de correo electr&oacute;nico institucionales de los funcionarios consultados, toda vez que su publicidad puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. Aplican en este punto criterios sostenidos en las decisiones de amparos roles C611-10 y C136-13.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n relativa a todos los documentos que determinaron las horas trabajadas en el sistema que se&ntilde;alan las resoluciones consultadas y en la forma c&oacute;mo se establecieron meses con 00:00 horas trabajadas, por encontrarse satisfecho el est&aacute;ndar que se ha determinado para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, la que se encuentra acreditada por medio del respectivo certificado de b&uacute;squeda acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano.</p> <p> Finalmente, se representa al Ej&eacute;rcito de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n de manera oportuna, haci&eacute;ndolo solo con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1138 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4477-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2020, don Luis Flores solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todos los documentos que sirvieron de fundamento para realizar las siguientes resoluciones:</p> <p> Resol. COP III/1 (R) N&deg; 10472/616/3480 de fecha 06.ABR.2020</p> <p> Resol. COP III/1 (R) N&deg; 10472/617/3479 de fecha 06.ABR.2020</p> <p> Resol. COP III/1 (R) N&deg; 10472/618/3480 de fecha 06.ABR.2020</p> <p> Resol. COP III/1 (R) N&deg; 10472/619/3477 de fecha 06.ABR.2020</p> <p> Resol. COP III/1 (R) N&deg; 10472/620/3476 de fecha 06.ABR.2020</p> <p> Adem&aacute;s se solicita, hacer llegar la base de c&aacute;lculo, cuadros Excel, borradores, informes y todo documento, que determinaron las horas trabajadas en el sistema que se&ntilde;alan las resoluciones antes indicadas.</p> <p> Tambi&eacute;n se solicita indicar como llegaron a determinar que en las citadas resoluciones existen meses con 00:00 hrs. trabajadas por el suscrito.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se solicita indicar que funcionarios tuvieron injerencia en la elaboraci&oacute;n y revisi&oacute;n de las citadas resoluciones antes de ser firmada, y que me indiquen los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos de dichos funcionarios&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 5973 de fecha 7 de julio de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Luego, a trav&eacute;s de Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/6552, del 22 de julio de 2020, el Ejercito comunic&oacute; al reclamante una nueva pr&oacute;rroga del plazo para responder de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional por Calamidad P&uacute;blica, y citando el dictamen N&deg; 3610 de 2020, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como tambi&eacute;n, el oficio N&deg; 252 emanado de este Consejo.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 29 de julio de 2020, mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/6814, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que en relaci&oacute;n con los documentos que sirvieron de fundamento a las resoluciones indicadas, se hace entrega del listado total de horas dirigenciales, por concepto de asignaci&oacute;n de m&aacute;quina, remitido por la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional (DGMN) al Comando de Personal, separadas por meses de los a&ntilde;os 2015 al 2019, las cuales se encuentran firmadas por el reclamante.</p> <p> Respecto a la documentaci&oacute;n que determina las horas trabajadas, indica acompa&ntilde;ar cuadro de la metodolog&iacute;a de c&aacute;lculo de la asignaci&oacute;n de m&aacute;quina y el pronunciamiento jur&iacute;dico requerido.</p> <p> Finalmente, en cuanto a la forma en que se llegaron a determinar las horas trabajadas y los funcionarios que tuvieron injerencia en la elaboraci&oacute;n y revisi&oacute;n de resoluciones, sostiene que la Ley de Transparencia comprende el derecho a acceder a antecedentes contenidos en un documento que se encuentre en alg&uacute;n formato o soporte, pero no as&iacute; a investigaciones, emitir informes, requerimientos ajenos al acceso de informaci&oacute;n o realizar consultas, como ocurre en el caso.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de julio de 2020, don Luis Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que no se proporcion&oacute; la base de c&aacute;lculo, cuadros Excel, borradores, informes y todo documento, que determinaron las horas trabajadas en el sistema que se&ntilde;alan las resoluciones antes indicadas. Tampoco se indic&oacute; c&oacute;mo llegaron a determinar que en las citadas resoluciones existen meses con 00:00 hrs. trabajadas por el reclamante. No se&ntilde;alaron qu&eacute; funcionarios tuvieron injerencia en la elaboraci&oacute;n y revisi&oacute;n de las citadas resoluciones antes de ser firmada, ni los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos de dichos funcionarios.</p> <p> Manifiesta que el &oacute;rgano no indica c&oacute;mo lleg&oacute; a determinar que el solicitante trabaj&oacute; cero horas en algunos meses, debido a que lo informado por la DGMN, en los documentos que adjunt&oacute; el &oacute;rgano, fueron horas gremiales y no horas trabajadas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio E12890, de 7 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, atendido que el reclamante en su amparo, indic&oacute; que recibi&oacute; una respuesta incompleta o parcial a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar una respuesta complementaria a la solicitud mediante sus descargos, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/9078, del 7 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que tal como se hiciera presente en respuesta, las resoluciones que reconocen el derecho del reclamante a percibir asignaci&oacute;n de m&aacute;quina, prevista en el art&iacute;culo 185, letra d) del DFL (G) N&deg; 1 de 1997 &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, se elaboraron sobre la base de la informaci&oacute;n remitida por la DGMN, encontr&aacute;ndose los listados de horas dirigenciales acompa&ntilde;adas a la referida respuesta, y debidamente revisadas y suscritas por el peticionario, sin que se adjuntaran las planillas.</p> <p> En este contexto, al haber sido confeccionados los antecedentes por la DGMN, acorde a lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley 20.424 de 2010, la base de c&aacute;lculo, cuadros Excel, borradores, informes y todo documento que determinaron las horas que se contienen en el listado de horas dirigenciales firmado por el solicitante, no obran en poder de la Instituci&oacute;n, para cuyos efectos, en cumplimiento a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, adjunta el correspondiente certificado de b&uacute;squeda. Por lo mismo, habi&eacute;ndose omitido efectuar la derivaci&oacute;n parcial de la solicitud, procede a derivarla a la DGMN, adjuntando el respectivo oficio.</p> <p> Luego, respecto a la forma en que se lleg&oacute; a determinar que existen meses con 00:00 hrs trabajadas, sin perjuicio de sostener que el peticionario no est&aacute; solicitando un documento espec&iacute;fico de aquellos mencionados en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, hace presente que dicha informaci&oacute;n tambi&eacute;n fue derivada a la aludida Direcci&oacute;n, toda vez que no se encuentra en poder de la Instituci&oacute;n, conforme a lo indicado en el aludido certificado de b&uacute;squeda.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n a los funcionarios que tuvieron injerencia en la elaboraci&oacute;n y revisi&oacute;n de las resoluciones, sus n&uacute;meros de tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos, el reclamante efect&uacute;a una consulta, lo que no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s, solicita antecedentes que constituyen datos personales y sensibles, informaci&oacute;n que debe resguardarse, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre &quot;Protecci&oacute;n de la Vida Privada&quot;, siendo procedente la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto, no se proporcion&oacute; al reclamante la base de c&aacute;lculo, cuadros Excel, borradores, informes y todo documento, que determinaron las horas trabajadas en el sistema que se&ntilde;alan las resoluciones consultadas, ni se indic&oacute; c&oacute;mo se establecieron meses con 00:00 horas trabajadas, sin se&ntilde;alar tampoco qu&eacute; funcionarios tuvieron injerencia en la elaboraci&oacute;n y revisi&oacute;n de las resoluciones, con sus tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos. El &oacute;rgano, alega la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de insumo a las resoluciones, derivando la solicitud a la DGMN; mientras que, trat&aacute;ndose de lo requerido respecto a los funcionarios consultados, invoca la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de los derechos de terceros.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano se&ntilde;ala no existir en su poder, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado ha explicado que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, ya que, las resoluciones que reconocen el derecho del reclamante a percibir asignaci&oacute;n de m&aacute;quina se elaboraron sobre la base de la informaci&oacute;n remitida por la DGMN. A juicio de este Consejo, dicha alegaci&oacute;n por si sola carece del m&eacute;rito suficiente para configurar la causal alegada, ya que, si las resoluciones se elaboraron en base a aquellos antecedentes, es posible que los mismos permanezcan en poder del Ej&eacute;rcito. Sin embargo, el &oacute;rgano ha acompa&ntilde;ado el respectivo certificado de b&uacute;squeda de los antecedentes, de fecha 1 de octubre de 2020, en el que se deja constancia de que no fueron encontrados en el Comando de Personal, toda vez que fueron elaborados por la DGMN. De esta forma, es posible concluir que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho en an&aacute;lisis.</p> <p> 5) Que, no obstante lo resuelto en el considerando precedente, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;, mandato legal cuyo cumplimiento se verific&oacute;, por parte del Ej&eacute;rcito, solo en el contexto de la tramitaci&oacute;n del presente amparo siendo derivada la solicitud por medio de oficio JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/9052/DGMN, de fecha 6 de octubre de 2020, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada al &oacute;rgano en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en segundo lugar, trat&aacute;ndose de la identificaci&oacute;n de los funcionarios que tuvieron injerencia en la elaboraci&oacute;n y revisi&oacute;n de las resoluciones, con sus tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos, el Ej&eacute;rcito manifiesta que dicha solicitud no se enmarcar&iacute;a dentro la informaci&oacute;n que se puede pedir en ejercicio de las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de nuestra Carta Fundamental, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por consiguiente, a juicio de este Consejo, corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n pedida es de aquella de las que se puede requerir mediante una solicitud de acuerdo con la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que deber&iacute;an obrar en poder del referido &oacute;rgano en alguno de los soportes mencionados.</p> <p> 7) Que, luego, el Ej&eacute;rcito invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por corresponder a datos personales o sensibles, ante lo que se debe hacer presente que en virtud de dicha norma se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de su seguridad, salud, esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Sin embargo, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; en forma alguna qu&eacute; derechos podr&iacute;an verse afectados con la entrega de la informaci&oacute;n, ni la forma en que aquello podr&iacute;a ocurrir. En dicho contexto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, lo que no ha ocurrido, en la especie.</p> <p> 8) Que, por otra parte, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado en forma sostenida que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus funciones y sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de informes, decretos, instrucciones, instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. Al respecto, es el propio legislador el que ha dispuesto la publicidad de la identidad de los servidores p&uacute;blicos, con independencia del tipo de v&iacute;nculo contractual que mantengan, al disponer, en el art&iacute;culo 7&deg;, letra d), de la Ley de Transparencia, que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben publicar proactivamente en sus sitios electr&oacute;nicos la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, lo que permite conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. En conformidad a lo anterior, la identidad de un funcionario p&uacute;blico es informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que su comunicaci&oacute;n afecte, en forma presente o probable y con suficiente especificidad, sus derechos ni a las normas contenidas en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, vale precisar respecto de los datos de contacto de los servidores p&uacute;blicos consultados, esto es, tel&eacute;fono y casilla de correo electr&oacute;nico institucionales, lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C611- 10, considerandos 8&deg; y 9&deg;, en la que se ha argumentado que: &quot;la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. // Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&quot;.</p> <p> 10) Que, en este mismo orden de ideas, respecto de las casillas de correo electr&oacute;nico institucionales de los funcionarios consultados, cabe aplicar an&aacute;logo razonamiento al expresado en el considerando anterior. Al respecto se debe hacer presente que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, a prop&oacute;sito de la solicitud de las direcciones de correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, estableci&oacute; como criterio en su considerando 5&deg; que: &quot;el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito, podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos&quot;. Luego en su considerando 6&deg; se&ntilde;ala: &quot;en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot;.</p> <p> 11) Que, de esta manera, a juicio de este Consejo, respecto de esta parte de la informaci&oacute;n reclamada, esto es, los tel&eacute;fonos y casillas de correo electr&oacute;nico institucionales de los funcionarios, resultan plenamente aplicables los criterios reci&eacute;n descritos, considerando adem&aacute;s que de la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web del Ej&eacute;rcito de Chile, se incluye un link con una &quot;Gu&iacute;a Telef&oacute;nica del Ej&eacute;rcito&quot;, adem&aacute;s de informar su direcci&oacute;n f&iacute;sica, n&uacute;mero telef&oacute;nico de su Central Telef&oacute;nica y correo electr&oacute;nico de Relaciones P&uacute;blicas, por lo que el amparo ser&aacute; desestimado en este punto, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, esto es, por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido de manera parcial, ordenando al &oacute;rgano hacer entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la identidad de los funcionarios que tuvieron injerencia en la elaboraci&oacute;n y revisi&oacute;n de las resoluciones consultadas, , espec&iacute;ficamente, Jefaturas del &Aacute;rea de Personal, Asesores Jur&iacute;dicos u otros, que participaron en la redacci&oacute;n, revisi&oacute;n y aprobaci&oacute;n de esos actos administrativos, por tratarse de informaci&oacute;n referida al ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de los derechos de los funcionarios en cuesti&oacute;n a trav&eacute;s de su divulgaci&oacute;n. A su vez, se rechaza el amparo respecto de los tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos de aquellos funcionarios, por configurarse la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Finalmente, en el caso de la solicitud de los antecedentes que sirvieron de insumo en la elaboraci&oacute;n de las resoluciones, el amparo ser&aacute; desestimado, por configurarse la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, representando a la vez la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber efectuado de manera oportuna la derivaci&oacute;n parcial de la solicitud al &oacute;rgano competente para conocer de aquella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Flores en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la identidad de los funcionarios que tuvieron injerencia en la elaboraci&oacute;n y revisi&oacute;n de las resoluciones consultadas, , espec&iacute;ficamente, Jefaturas del &Aacute;rea de Personal, Asesores Jur&iacute;dicos u otros, que participaron en la redacci&oacute;n, revisi&oacute;n y aprobaci&oacute;n de esos actos administrativos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n consistente en la base de c&aacute;lculo, cuadros Excel, borradores, informes y todo documento, que determinaron las horas trabajadas en el sistema que se&ntilde;alan las resoluciones consultadas; y en la forma como se establecieron meses con 00:00 horas trabajadas; as&iacute; como tambi&eacute;n, en relaci&oacute;n a los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y casillas de correo electr&oacute;nico institucionales de los funcionarios consulados; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n de manera oportuna. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Flores y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>