Decisión ROL C4494-20
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Reclamante: DANAE SCARLET CHANDÍA ORREGO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, respecto de la información consistente en el monto de remanente determinado mediante el balance del año 2019, para cada una de las cooperativas. Lo anterior, toda vez que atendido el carácter económico de lo solicitado, es necesario notificar a los terceros interesados, los que en la especie ascienden a más de 1300 cooperativas, cuyo proceso de comunicación implica para el órgano una dedicación de a lo menos 26 días para llevar a cabo dicha gestión. En este caso, se sigue lo resuelto en la decisión de amparo rol C1848-18, caso en el cual, se tenía que notificar a 476 personas. Asimismo, se debe sumar el hecho, que la búsqueda, confección y sistematización de la información solicitada, en los términos requeridos, implica para el órgano, 48 días de trabajo, toda vez que se trata de información económica específica de 1300 cooperativas que debe ser tratada. Por lo tanto, atendido lo expuesto, este Consejo estima que la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas, es de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4494-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> Requirente: Danae Scarlet Chand&iacute;a Orrego.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.07.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, respecto de la informaci&oacute;n consistente en el monto de remanente determinado mediante el balance del a&ntilde;o 2019, para cada una de las cooperativas.</p> <p> Lo anterior, toda vez que atendido el car&aacute;cter econ&oacute;mico de lo solicitado, es necesario notificar a los terceros interesados, los que en la especie ascienden a m&aacute;s de 1300 cooperativas, cuyo proceso de comunicaci&oacute;n implica para el &oacute;rgano una dedicaci&oacute;n de a lo menos 26 d&iacute;as para llevar a cabo dicha gesti&oacute;n. En este caso, se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C1848-18, caso en el cual, se ten&iacute;a que notificar a 476 personas. Asimismo, se debe sumar el hecho, que la b&uacute;squeda, confecci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos requeridos, implica para el &oacute;rgano, 48 d&iacute;as de trabajo, toda vez que se trata de informaci&oacute;n econ&oacute;mica espec&iacute;fica de 1300 cooperativas que debe ser tratada. Por lo tanto, atendido lo expuesto, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas, es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s.</p> <p> Finalmente, a pesar de lo resuelto, se hace presente a la solicitante que lo anterior no obsta a que pueda deducir una nueva solicitud de informaci&oacute;n, respecto de un n&uacute;mero acotado de cooperativas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4494-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2020, do&ntilde;a Danae Scarlet Chand&iacute;a Orrego solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el monto de remanente determinado mediante el balance del a&ntilde;o 2019, para cada una de las cooperativas que est&aacute;n bajo su supervisi&oacute;n. Solicito que dentro de lo posible la informaci&oacute;n sea entregada en una tabla con 4 columnas: Columna 1 corresponde al Rut de la cooperativa; Columna 2 corresponde al nombre de la cooperativa; Columna 3 corresponde a la clase de cooperativa y la Columna 4 al monto del remanente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 863, de 28 de julio de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de lo pedido, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n relativa al remanente para cada una de las cooperativas, sin contar con la autorizaci&oacute;n, podr&iacute;a afectar potencialmente sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. Al efecto, ser&iacute;a necesario notificar a m&aacute;s de 1300 cooperativas, actividad que distraer&iacute;a al &oacute;rgano del cumplimiento habitual de sus funciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de julio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente: &quot;La argumentaci&oacute;n de no entrega de la informaci&oacute;n contrasta con el hecho de que actualmente la subsecretar&iacute;a s&iacute; pone a disposici&oacute;n p&uacute;blica el dato del remanente de las cooperativas de &quot;importancia econ&oacute;mica&quot;, las cuales est&aacute;n disponibles en https://tramites.economia.gob.cl/PublicacionFinanciera, y donde se puede hacer click sobre cualquier cooperativa y en el sitio web que se abre, al elegir los archivos de Estados de Resultados (EE.RR.) se muestra el remanente de la cooperativa, esto para los a&ntilde;os 2018 y anteriores. Como ejemplo, en los siguientes links se muestra al final de cada documento el &quot;remanente&quot;: https://tramites.economia.gob.cl/Documento/Download/404037 (ver al final del documento); https://tramites.economia.gob.cl/Documento/Download/403843 (ver al final del documento); https://tramites.economia.gob.cl/Documento/Download/403838 (ver al final del documento)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, mediante oficio N&deg; E13005, de fecha 10 de agosto de 2020, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida y aplicar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 1271, de 25 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Tanto el balance del a&ntilde;o anterior como el remanente, son materias discutidas en las juntas generales de socios, las que no han podido llevarse a cabo por las especiales circunstancias actuales debido a la pandemia por Covid-19.</p> <p> En dicho contexto, poner en conocimiento del p&uacute;blico en general, el remanente de una cooperativa antes que los socios de las mismas, se pueden afectar los derechos de todos los terceros.</p> <p> b) La aprobaci&oacute;n de la junta general de socios, es imprescindible para que la Subsecretar&iacute;a pueda pronunciarse respecto los balances y estados financieros, a trav&eacute;s del correspondiente acto administrativo, raz&oacute;n por la cual, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Redactar, firmar y enviar 1300 cartas por correo certificado, destinando a un funcionario exclusivamente para dicho fin, implicar&iacute;a alrededor de 26 d&iacute;as de trabajo, s&oacute;lo para hacerse cargo de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Dichas cartas certificadas tienen un costo total de $1.800.000 ($1450 por cada una).</p> <p> Para poder elaborar la informaci&oacute;n de acuerdo a los par&aacute;metros solicitados, se debe cumplir con dos pasos: el primero, consiste en revisar los 1300 expedientes de todas las cooperativas registradas, en atenci&oacute;n a que cada una mantiene un archivo, en cuyo contenido se ingresan todos los documentos recibidos y actos administrativos emanados del Departamento de Cooperativas. Revisando uno a uno los expedientes de las cooperativas, que en algunos casos superan los cuatro tomos, y si se calcula una revisi&oacute;n de cada entidad, de 20 minutos por cada expediente, multiplicada por la cantidad de cooperativas, dar&iacute;a un total de 48 d&iacute;as h&aacute;biles de trabajo para la sola revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n, a esto se le debe sumar, como segundo paso, elaborar una planilla con columnas de acuerdo a los par&aacute;metros requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n consistente en el monto de remanente determinado mediante el balance del a&ntilde;o 2019, para cada una de las cooperativas.</p> <p> 2) Que, en cuanto al contexto normativo, cabe tener presente que el art&iacute;culo 108, de la Ley General de Cooperativas, contenido en el decreto con fuerza de ley N&deg; 5, de 2003, de Econom&iacute;a, dispone que: &quot;El Departamento de Cooperativas tendr&aacute; a su cargo fomentar el sector cooperativo, mediante la promoci&oacute;n de programas destinados al desarrollo de la gesti&oacute;n y capacidad empresarial en las cooperativas; dictar normas que contribuyan al perfeccionamiento del funcionamiento de las cooperativas; llevar un registro de las cooperativas vigentes y la supervisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de las cooperativas (...)&quot;. Por otra parte, el art&iacute;culo 63 de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1321, de 11 de junio de 2013, que dicta normas de car&aacute;cter societario, administrativo, financiero y contable para el sector cooperativo, dispone que: &quot;Los Estados Contables se&ntilde;alados en el Art&iacute;culo 61, de la presente resoluci&oacute;n y la memoria de las cooperativas que no re&uacute;nan las condiciones para ser calificadas de importancia econ&oacute;mica, en los t&eacute;rminos del Art&iacute;culo 109, de la Ley General de Cooperativas, deber&aacute;n estar disponibles a m&aacute;s tardar el 31 de Marzo del a&ntilde;o siguiente para ser presentados al Departamento de Cooperativas&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 90 de la misma resoluci&oacute;n, establece que: &quot;Las Cooperativas de Importancia Econ&oacute;mica deber&aacute;n remitir al Departamento de Cooperativas, a m&aacute;s tardar el 31 de marzo del a&ntilde;o siguiente, el balance general clasificado, estado de resultado, balance de ocho columnas, informe de auditor&iacute;a, estado de flujo de efectivo, las correspondientes notas explicativas a los Estados Financieros y el certificado que acredite la inscripci&oacute;n de los auditores en el registro se&ntilde;alado en el Art&iacute;culo 89, de la presente resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, teniendo presente lo anterior, se estima que la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, en la medida que forman parte de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n de parte del &oacute;rgano reclamado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que es p&uacute;blica toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 4) Que, al respecto, el &oacute;rgano entre otras causales, aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, sobre la cuales alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, al efecto, el &oacute;rgano precis&oacute; que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, ser&iacute;a necesario notificar a sus titulares, tesis que este Consejo comparte, puesto que lo pedido detenta un evidente contenido econ&oacute;mico que se vincula directamente con el patrimonio de todas las cooperativas fiscalizadas por el &oacute;rgano reclamado. En tal sentido, para ponderar debidamente una eventual afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las cooperativas, resulta esencial a la luz del art&iacute;culo 20 y 25 de la Ley de Transparencia, tener a la vista la posici&oacute;n de los titulares de dicha informaci&oacute;n, para de esa manera, al contar con todos los antecedentes posibles, se pueda llegar a una decisi&oacute;n lo m&aacute;s documentada y fundada posible.</p> <p> 8) Que, sin embargo, la cantidad de terceros interesados a notificar, ascienden a m&aacute;s de 1300 cooperativas, circunstancia que lleva a este Consejo a estimar que en la especie, efectivamente su comunicaci&oacute;n llevar&iacute;a al &oacute;rgano a una distracci&oacute;n indebida capaz de afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior atendido que, seg&uacute;n lo informado por la Subsecretar&iacute;a, notificar a la gran cantidad de terceros, no s&oacute;lo implica un alto costo, sino por sobre todo, la sola tramitaci&oacute;n de los oficios (confecci&oacute;n, firma y env&iacute;o), exigir&iacute;a dedicarle en forma exclusiva, a lo menos 26 d&iacute;as de trabajo. Ya este Consejo se ha pronunciado sobre una hip&oacute;tesis similar, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1848-18, donde se razon&oacute; que: &quot;seg&uacute;n lo indicado por la Universidad, trat&aacute;ndose de una gran cantidad de terceros a quienes se debi&oacute; notificar la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, 476 personas en total, resulta plausible sostener que, notificar a tal cantidad de terceros, generar&aacute; la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la entidad estudiantil, configur&aacute;ndose, adem&aacute;s, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 9) Que, por otra parte, en cuanto a lo sostenido por la reclamante en su amparo, se debe precisar que si bien las cooperativas de importancia econ&oacute;mica (esto es, las de ahorro y cr&eacute;dito, las cooperativas abiertas de vivienda y aquellas cuyos activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de fomento) de acuerdo al art&iacute;culo 91 de la citada resoluci&oacute;n N&deg; 1321, &quot;deber&aacute;n publicar en la p&aacute;gina web del Departamento de Cooperativas, www.decoop.gob.cl, el Balance General Anual, el Estado de Resultados, el Dictamen de los Auditores Externos y los nombres de su Gerente y Contador General (...)&quot;, dicha publicaci&oacute;n s&oacute;lo procede una vez que la Junta General de Socios apruebe lo anterior. En efecto, el mismo art&iacute;culo, seguidamente establece que: &quot;La publicaci&oacute;n ser&aacute; gratuita y deber&aacute; ingresarse por la Cooperativa al sitio web, dentro de los treinta d&iacute;as siguientes al de la celebraci&oacute;n de la Junta General de Socios en que se tom&oacute; conocimiento y aprob&oacute; el Balance&quot;. Teniendo presente lo anterior, en la especie, la Subsecretar&iacute;a explic&oacute; que dada la contingencia nacional provocada por la pandemia, a la fecha, las cooperativas en cuesti&oacute;n, no cuentan con la aprobaci&oacute;n de sus respectivas juntas generales de socios, hecho que s&oacute;lo confirma la necesidad de notificar a dichas entidades, para en m&eacute;rito de sus descargos, y dem&aacute;s antecedentes, se eval&uacute;e reci&eacute;n la entrega o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 10) Que, a lo anterior, se debe sumar el hecho, que la b&uacute;squeda, confecci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, implica para el &oacute;rgano, 48 d&iacute;as de trabajo, toda vez que se trata de informaci&oacute;n econ&oacute;mica espec&iacute;fica de 1300 cooperativas que debe ser tratada. Por lo tanto, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas precedentemente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo antes expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, debi&eacute;ndose precisar que no se analizar&aacute; la procedencia de las dem&aacute;s causales de reserva por resultar inoficioso. Finalmente, a pesar de lo resuelto, se hace presente a la solicitante que aquello no obsta a que pueda deducir una nueva solicitud de informaci&oacute;n, respecto de un n&uacute;mero acotado de cooperativas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Danae Scarlet Chand&iacute;a Orrego en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Danae Scarlet Chand&iacute;a Orrego y al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>