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DECISIÓN AMPARO ROL C4496-20</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Claudio Araya Maluenda</p>
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Ingreso Consejo: 30.07.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, relativo a información sobre el detalle de listas de calificaciones y personal del grado de Suboficial, especialista en Litoral, promoción 1994, con el detalle requerido.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información, en la forma que ha sido requerida, puede servir de insumo o permitir averiguar la formación actual de un estamento de la dotación de Suboficiales de la Armada de Chile, lo que constituye antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Esto toda vez que su divulgación produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del país.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4496-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2020, don Claudio Araya Maluenda solicitó a la Armada de Chile la siguiente información:</p>
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a) "detalle de las listas de calificaciones, durante toda su carrera, del personal del grado de Suboficial, especialista en Litoral, promoción 1994, que se hayan encontrado en servicio en la Institución, al 01 de marzo del año 2019.</p>
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b) detalle del personal del grado de Suboficial, especialista en Litoral, promoción 1994, que se encuentren en servicio activo al día de hoy en la Institución, que hayan sido calificados en lista 2 y/o incluidos en la lista anual de retiros durante su carrera".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de julio de 2020, la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información señalando, en resumen, que su atención implicaría la emisión de un acto administrativo, informe o certificación, previa investigación y recopilación de antecedentes, lo que corresponde más bien al derecho de petición y no a una solicitud amparada en la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de ello, aun cuando se entienda que cumple con los requisitos de la ley N° 20.285, la solicitud no puede ser respondida por tratarse de materias cuya publicidad afecta la seguridad de la Nación y el interés nacional, como lo establece el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar y el artículo 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424, al referirse a antecedentes relativos a planta, dotaciones y planes de operación o servicio y por corresponder asimismo, a información relativa a planes de empleo de las Fuerzas Armadas y vinculada a los estándares con que ellas operan.</p>
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Finalmente, indica que atender la solicitud, implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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3) AMPARO: El 30 de julio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio E12981, de 10 de agosto de 2020, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; (5°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N° 12900/798, de 25 de agosto de 2020, la Armada de Chile presentó sus descargos y observaciones en esta sede argumentando, en síntesis, que el requerimiento, en la forma solicitada, implica la emisión de un acto administrativo, la elaboración de un informe, listado o certificación en los términos del l inciso sexto del artículo 3° de la ley N° 19.880. Lo anterior, corresponde a una manifestación del Derecho de Petición, regulado en el artículo 19° N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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Por su parte, de accederse a la entrega de la información, su publicidad o conocimiento afectarían la seguridad y defensa de la Nación y el interés nacional, tal como lo establece el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar y el artículo 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424 "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional", por tratarse de antecedentes relativos a planta, dotaciones y planes de operación o servicio y por corresponder asimismo, a información relativa a planes de empleo de las Fuerzas Armadas y vinculada a los estándares con que ellas operan.</p>
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En efecto, se solicita la evolución completa de una generación, y su calificación por la Junta de Selección, a lo largo de su carrera, o en otras palabras, como la Junta de Selección evalúa y proyecta o proyectó su carrera, como asimismo los resultados de su deliberación, que tienen por objeto mantener, según las necesidades institucionales para el cumplimiento de su misión, esto es, la seguridad y defensa nacional, el recurso humano necesario para cumplir los estándares de operación, según los planes de empleo de las fuerzas.</p>
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Además, tal como lo establecen los artículos 25 y siguientes de la ley N° 18.948, "Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas", tanto las sesiones como las actas del proceso de calificación llevado a cabo por las Juntas de Selección y Apelación son secretas. Específicamente, el artículo 26, señala que las Juntas de Selección elaboran las listas de calificación y listas anuales de retiro, entre otras cosas, indicando expresamente que sus sesiones y actas son secretas. Lo anterior, incluye las listas de calificación y las listas anuales de retiros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información detallada sobre las listas de calificaciones y del personal del grado de Suboficial, especialista en Litoral, promoción 1994, según se indica. Luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al efecto por la Armada de Chile.</p>
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2) Que, el organismo requerido justificó la denegación de la información, en las circunstancias de que la solicitud no corresponde a un requerimiento amparado en la Ley de Transparencia sino en el derecho de petición reconocido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, no obstante, en el evento de considerar que se trata de información susceptible de ser requerido mediante una solicitud de acceso, se encontraría impedida de entregarla por tratarse de información reservada de acuerdo a los artículos 436 del Código de Justicia Militar y 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en primer término, en cuanto a las alegaciones de la Armada relativas a que la información reclamada (registro audiovisual y listado de funcionarios) no cabe dentro del concepto de acto administrativo previsto en el artículo 3° de la ley N° 19.880 y, por tanto, tampoco estarían contenidos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, ni en el artículo 5 inciso 1° de la Ley de Transparencia, es menester señalar que esta Corporación no comparte dicha apreciación, toda vez que, más allá de la discusión doctrinaria que se pueda generar en torno a si el legislador consagró en el artículo 3° de la ley N° 19.880 una noción estricta del concepto de acto administrativo (como se daría a entender en el inciso 1° de la norma) o, por el contrario, adoptó una noción extendida del mismo, que incluiría cualquier actuación escrita de la Administración del Estado (como se deduce de la expresión "Constituyen, también, actos administrativos, los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias", de su inciso 6°), lo cierto es que, el principio de publicidad de la información consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 8°, y en la Ley de Transparencia, en sus artículos 5° y 10°, alcanza a toda la información que obre en poder de los órganos de la Administración de Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos" de la Administración Pública, cualquiera sea su naturaleza.</p>
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5) Que, asimismo, este Consejo ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Luego, si bien, el órgano reclamado hizo alusión en su respuesta a la solicitud que satisfacer el requerimiento podría implicar distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, no reiteró dicha circunstancia en sus descargos ni aportó ningún antecedente que permita acreditar esa alegación en esta sede.</p>
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6) Que, en consecuencia, tratándose de requerimientos amparados por la Ley de Transparencia, corresponde que este Consejo analice las alegaciones de fondo efectuadas por la Armada de Chile, a fin de determinar si procede la entrega o reserva de la información reclamada.</p>
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7) Que, a modo de contexto, según prescribe el artículo 4° de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, "El personal de las Fuerzas Armadas estará constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)". Por su parte, el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta "es aquel que desempeña cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ejército, Armada y Fuerza Aérea" (letra a). Por su parte, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se "entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros", específicamente su numeral 1°, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".</p>
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8) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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9) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo «afectare» que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información «se relacione» con el bien jurídico protegido o que le resulte «atingente» para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación, resultando esta «(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución». En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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10) Que, de los antecedentes del caso, particularmente, la forma en que ha sido solicitada la información, esto es, la relación entre lo requerido en los literales a) y b) del numeral 1° de lo expositivo, así como su eventual vinculación con otras posteriores solicitudes de acceso (que sean similares o de contenido complementario), a juicio de este Consejo, su divulgación puede servir de insumo o permitir averiguar la formación actual de un estamento de la dotación de Suboficiales de la Armada de Chile, lo que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del país, que justifica reservar lo requerido por tratarse de información estratégica para la defensa nacional y que ha sido reservada conforme al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 26 de la ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, las Actas de las Juntas de Selección y de Apelación del personal naval, desde donde se debe extraer la información que requiere el solicitante, son secretas, circunstancia que ha sido ratificada por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17 y C6424-18, entre otras.</p>
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12) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás causales de reserva alegadas por resultar inoficioso, en atención a lo resuelto precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Araya Maluenda en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Araya Maluenda y al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>