Decisión ROL C4496-20
Volver
Reclamante: CLAUDIO ARAYA MALUENDA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, relativo a información sobre el detalle de listas de calificaciones y personal del grado de Suboficial, especialista en Litoral, promoción 1994, con el detalle requerido. Lo anterior, por cuanto la información, en la forma que ha sido requerida, puede servir de insumo o permitir averiguar la formación actual de un estamento de la dotación de Suboficiales de la Armada de Chile, lo que constituye antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Esto toda vez que su divulgación produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del país.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Orden público
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4496-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Claudio Araya Maluenda</p> <p> Ingreso Consejo: 30.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, relativo a informaci&oacute;n sobre el detalle de listas de calificaciones y personal del grado de Suboficial, especialista en Litoral, promoci&oacute;n 1994, con el detalle requerido.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n, en la forma que ha sido requerida, puede servir de insumo o permitir averiguar la formaci&oacute;n actual de un estamento de la dotaci&oacute;n de Suboficiales de la Armada de Chile, lo que constituye antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Esto toda vez que su divulgaci&oacute;n produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4496-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2020, don Claudio Araya Maluenda solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;detalle de las listas de calificaciones, durante toda su carrera, del personal del grado de Suboficial, especialista en Litoral, promoci&oacute;n 1994, que se hayan encontrado en servicio en la Instituci&oacute;n, al 01 de marzo del a&ntilde;o 2019.</p> <p> b) detalle del personal del grado de Suboficial, especialista en Litoral, promoci&oacute;n 1994, que se encuentren en servicio activo al d&iacute;a de hoy en la Instituci&oacute;n, que hayan sido calificados en lista 2 y/o incluidos en la lista anual de retiros durante su carrera&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de julio de 2020, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en resumen, que su atenci&oacute;n implicar&iacute;a la emisi&oacute;n de un acto administrativo, informe o certificaci&oacute;n, previa investigaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de antecedentes, lo que corresponde m&aacute;s bien al derecho de petici&oacute;n y no a una solicitud amparada en la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de ello, aun cuando se entienda que cumple con los requisitos de la ley N&deg; 20.285, la solicitud no puede ser respondida por tratarse de materias cuya publicidad afecta la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional, como lo establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, al referirse a antecedentes relativos a planta, dotaciones y planes de operaci&oacute;n o servicio y por corresponder asimismo, a informaci&oacute;n relativa a planes de empleo de las Fuerzas Armadas y vinculada a los est&aacute;ndares con que ellas operan.</p> <p> Finalmente, indica que atender la solicitud, implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de julio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio E12981, de 10 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N&deg; 12900/798, de 25 de agosto de 2020, la Armada de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, que el requerimiento, en la forma solicitada, implica la emisi&oacute;n de un acto administrativo, la elaboraci&oacute;n de un informe, listado o certificaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del l inciso sexto del art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.880. Lo anterior, corresponde a una manifestaci&oacute;n del Derecho de Petici&oacute;n, regulado en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por su parte, de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n, su publicidad o conocimiento afectar&iacute;an la seguridad y defensa de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional, tal como lo establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424 &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, por tratarse de antecedentes relativos a planta, dotaciones y planes de operaci&oacute;n o servicio y por corresponder asimismo, a informaci&oacute;n relativa a planes de empleo de las Fuerzas Armadas y vinculada a los est&aacute;ndares con que ellas operan.</p> <p> En efecto, se solicita la evoluci&oacute;n completa de una generaci&oacute;n, y su calificaci&oacute;n por la Junta de Selecci&oacute;n, a lo largo de su carrera, o en otras palabras, como la Junta de Selecci&oacute;n eval&uacute;a y proyecta o proyect&oacute; su carrera, como asimismo los resultados de su deliberaci&oacute;n, que tienen por objeto mantener, seg&uacute;n las necesidades institucionales para el cumplimiento de su misi&oacute;n, esto es, la seguridad y defensa nacional, el recurso humano necesario para cumplir los est&aacute;ndares de operaci&oacute;n, seg&uacute;n los planes de empleo de las fuerzas.</p> <p> Adem&aacute;s, tal como lo establecen los art&iacute;culos 25 y siguientes de la ley N&deg; 18.948, &quot;Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;, tanto las sesiones como las actas del proceso de calificaci&oacute;n llevado a cabo por las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n son secretas. Espec&iacute;ficamente, el art&iacute;culo 26, se&ntilde;ala que las Juntas de Selecci&oacute;n elaboran las listas de calificaci&oacute;n y listas anuales de retiro, entre otras cosas, indicando expresamente que sus sesiones y actas son secretas. Lo anterior, incluye las listas de calificaci&oacute;n y las listas anuales de retiros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n detallada sobre las listas de calificaciones y del personal del grado de Suboficial, especialista en Litoral, promoci&oacute;n 1994, seg&uacute;n se indica. Luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al efecto por la Armada de Chile.</p> <p> 2) Que, el organismo requerido justific&oacute; la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, en las circunstancias de que la solicitud no corresponde a un requerimiento amparado en la Ley de Transparencia sino en el derecho de petici&oacute;n reconocido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no obstante, en el evento de considerar que se trata de informaci&oacute;n susceptible de ser requerido mediante una solicitud de acceso, se encontrar&iacute;a impedida de entregarla por tratarse de informaci&oacute;n reservada de acuerdo a los art&iacute;culos 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a las alegaciones de la Armada relativas a que la informaci&oacute;n reclamada (registro audiovisual y listado de funcionarios) no cabe dentro del concepto de acto administrativo previsto en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.880 y, por tanto, tampoco estar&iacute;an contenidos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ni en el art&iacute;culo 5 inciso 1&deg; de la Ley de Transparencia, es menester se&ntilde;alar que esta Corporaci&oacute;n no comparte dicha apreciaci&oacute;n, toda vez que, m&aacute;s all&aacute; de la discusi&oacute;n doctrinaria que se pueda generar en torno a si el legislador consagr&oacute; en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.880 una noci&oacute;n estricta del concepto de acto administrativo (como se dar&iacute;a a entender en el inciso 1&deg; de la norma) o, por el contrario, adopt&oacute; una noci&oacute;n extendida del mismo, que incluir&iacute;a cualquier actuaci&oacute;n escrita de la Administraci&oacute;n del Estado (como se deduce de la expresi&oacute;n &quot;Constituyen, tambi&eacute;n, actos administrativos, los dict&aacute;menes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias&quot;, de su inciso 6&deg;), lo cierto es que, el principio de publicidad de la informaci&oacute;n consagrado en nuestra Carta Magna, en su art&iacute;culo 8&deg;, y en la Ley de Transparencia, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, alcanza a toda la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos&quot; de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, cualquiera sea su naturaleza.</p> <p> 5) Que, asimismo, este Consejo ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Luego, si bien, el &oacute;rgano reclamado hizo alusi&oacute;n en su respuesta a la solicitud que satisfacer el requerimiento podr&iacute;a implicar distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, no reiter&oacute; dicha circunstancia en sus descargos ni aport&oacute; ning&uacute;n antecedente que permita acreditar esa alegaci&oacute;n en esta sede.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de requerimientos amparados por la Ley de Transparencia, corresponde que este Consejo analice las alegaciones de fondo efectuadas por la Armada de Chile, a fin de determinar si procede la entrega o reserva de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 7) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, org&aacute;nica constitucional de las Fuerzas Armadas, &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta &quot;es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea&quot; (letra a). Por su parte, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 9) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 10) Que, de los antecedentes del caso, particularmente, la forma en que ha sido solicitada la informaci&oacute;n, esto es, la relaci&oacute;n entre lo requerido en los literales a) y b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, as&iacute; como su eventual vinculaci&oacute;n con otras posteriores solicitudes de acceso (que sean similares o de contenido complementario), a juicio de este Consejo, su divulgaci&oacute;n puede servir de insumo o permitir averiguar la formaci&oacute;n actual de un estamento de la dotaci&oacute;n de Suboficiales de la Armada de Chile, lo que produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s, que justifica reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional y que ha sido reservada conforme al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, las Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n del personal naval, desde donde se debe extraer la informaci&oacute;n que requiere el solicitante, son secretas, circunstancia que ha sido ratificada por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17 y C6424-18, entre otras.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, sin necesidad de pronunciarse sobre las dem&aacute;s causales de reserva alegadas por resultar inoficioso, en atenci&oacute;n a lo resuelto precedentemente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Araya Maluenda en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Araya Maluenda y al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>