Decisión ROL C953-12
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Reclamante: SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL MORRO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Energía, fundado en la no entrega de la información solicitada sobre: a) Informe de avance presentado durante el mes de marzo de 2012 por el concesionario de exploración de energía geotérmica Serviland Minergy S.A. (en adelante e indistintamente, “Serviland”), de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica, en relación al artículo 11 del mismo cuerpo legal; y, b) Copia de toda resolución o pronunciamiento por parte del Ministerio de Energía en relación al mencionado informe. El Consejo señaló que estima que no concurre en la especie la causal de secreto o reserva invocada por los terceros involucrados, toda vez que no se ha acreditado que la entrega del informe de avance requerido vaya a causar un daño cierto, probable y específico a los derechos de las empresas, adicionalmente, a juicio del Consejo existe un interés público en conocer el contenido del informe, toda vez que dicho documento da cuenta de las actividades que un particular, ha o no realizado respecto de un bien que pertenece al Estado de Chile, como es la energía geotérmica y en cuanto al literal b) de la solicitud de acceso, consistente en toda resolución o pronunciamiento por parte del Ministerio de Energía en relación al mencionado informe de avance, la Subsecretaría alegó la inexistencia de lo solicitado, sin que la reclamante haya proporcionado antecedentes que indiquen lo contrario, lo que llevará al rechazo de esta parte del amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/24/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C953-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a</p> <p> Requirente: Sociedad Contractual Minera el Morro</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 393 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C953-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.657, sobre concesiones de energ&iacute;a geot&eacute;rmica, y su reglamento, aprobado por D.S. N&deg; 32/2004, del Ministerio de Miner&iacute;a; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de mayo de 2012, la Sociedad Contractual Minera El Morro (SCM El Morro), representada por don Rodrigo Moraga Carre&ntilde;o, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a (en adelante la Subsecretar&iacute;a) copias a su costa de la informaci&oacute;n que se indica a continuaci&oacute;n, conforme a los literales a), d), e) y h) del art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.880, en relaci&oacute;n con art&iacute;culos 1&deg; y 9&deg; de la misma ley:</p> <p> a) Informe de avance presentado durante el mes de marzo de 2012 por el concesionario de exploraci&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica Serviland Minergy S.A. (en adelante e indistintamente, &ldquo;Serviland&rdquo;), de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 35 de la Ley N&deg; 19.657, sobre Concesiones de Energ&iacute;a Geot&eacute;rmica, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal; y,</p> <p> b) Copia de toda resoluci&oacute;n o pronunciamiento por parte del Ministerio de Energ&iacute;a en relaci&oacute;n al mencionado informe.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Mediante carta N&deg; 451, de 10 de mayo de 2012, la Subsecretar&iacute;a comunic&oacute; a Serviland Minergy S.A. la facultad que le asist&iacute;a de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. El d&iacute;a 15 del mismo mes dicha empresa respondi&oacute; que, conforme se le inform&oacute; anteriormente a esa Subsecretar&iacute;a, la actual titular de la concesi&oacute;n era la empresa Infinergeo SpA., sin perjuicio de lo cual, igualmente se opuso a la publicidad del informe en raz&oacute;n de los fundamentos que a continuaci&oacute;n se expondr&aacute;n, en el entendido que lo solicitado comprend&iacute;a informaci&oacute;n de propiedad de Serviland en cuanto titular de la concesi&oacute;n hasta el mes de noviembre de 2011. Seguidamente, la Subsecretar&iacute;a remiti&oacute; a Infinergeo SpA. la carta N&deg; 462, de 16 de mayo de 2012, con los mismos fines antes indicados, ante lo cual Infinergeo SpA. contest&oacute; por escrito el 22 de dicho mes, reiterando los argumentos de oposici&oacute;n formulados por la concesionaria original. En s&iacute;ntesis, los terceros involucrados se&ntilde;alaron lo siguiente:</p> <p> a) Ambas empresas son personas jur&iacute;dicas de derecho privado, por lo que toda la informaci&oacute;n entregada en el mes de Marzo de 2012 ante la Subsecretar&iacute;a, correspondiente al informe de avance de la concesi&oacute;n &ldquo;Manflas&rdquo;, no constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, sino privada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. La informaci&oacute;n aludida no ha sido elaborada con fondos p&uacute;blicos, ni se encuentra contenida en los actos o instrumentos indicados por la ley, de manera que no est&aacute; cubierta por el &aacute;mbito de la Ley de Transparencia. La entrega de cualquier antecedente a la autoridad lo ha sido con la exclusiva finalidad de cumplir con los requisitos que impone la Ley sobre Concesiones de Energ&iacute;a Geot&eacute;rmica y su reglamento, lo cual no la hace, en consecuencia, perder su car&aacute;cter privado.</p> <p> b) En el evento incierto de considerarse que la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter p&uacute;blico, se invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. La eventual entrega de la informaci&oacute;n solicitada constituir&iacute;a una afectaci&oacute;n de los derechos de &iacute;ndole comercial o econ&oacute;mico derivados de la concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica en comento, toda vez que lo solicitado incluye antecedentes t&eacute;cnicos de los trabajos realizados y por realizar, resultados obtenidos y esperados, antecedentes econ&oacute;micos del proyecto, inversiones realizadas y proyectadas, modalidad de financiamiento, antecedentes financieros y comerciales, antecedentes tributarios y financieros de la compa&ntilde;&iacute;a, entre otros. Tales antecedentes constituyen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica sobre la cual recae un derecho de propiedad tanto de Serviland como de Infinergeo (art. 19 N&deg; 24 CPR). Adem&aacute;s, su conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a producir eventuales menoscabos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, atendido las circunstancias de alta competitividad en las que se desarrolla la miner&iacute;a y la energ&iacute;a geot&eacute;rmica, afectando su derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica (art. 19 N&deg; 21 CPR).</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 45, de 5 de junio de 2012, recibida por el solicitante el d&iacute;a 11 de dicho mes y a&ntilde;o, el Subsecretario de Energ&iacute;a neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando &ndash;en s&iacute;ntesis&ndash; lo siguiente:</p> <p> a) Si bien el requerimiento antes mencionado fue efectuado invocando la ley N&deg; 19.880, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de su art&iacute;culo 16, la mencionada solicitud fue ingresada y tramitada por la Subsecretar&iacute;a como una solicitud al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Dando aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la reci&eacute;n mencionada Ley de Transparencia, se comunic&oacute; a la empresa Serviland Minergy S.A. la facultad que le asist&iacute;a de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Posteriormente, y &ldquo;tal como la empresa lo se&ntilde;alara, esta solicitud fue derivada a la empresa INFINERGEO SpA, actual titular de la concesi&oacute;n &laquo;Manflas&raquo;&rdquo;. Esta &uacute;ltima manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, expresando fundadamente las causas de su oposici&oacute;n.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, en cuanto a letra b) de la solicitud de acceso, referida a las resoluciones o pronunciamientos emitidos por parte de la Subsecretar&iacute;a en relaci&oacute;n al mencionado informe de avance, respondi&oacute; que &ldquo;no es posible acceder a ello, por cuanto a la fecha, el mencionado informe de avance se encuentra en la Divisi&oacute;n de Energ&iacute;as Renovables, para su revisi&oacute;n, sin que se hayan emitido actos o pronunciamientos al respecto&rdquo;.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de julio de 2012, la Sociedad Contractual Minera El Morro, representada por don Carlos Ochoa Salaber, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, fundado en que:</p> <p> a) SCM El Morro es titular de pertenencias mineras y derechos de servidumbre que territorialmente coinciden con el &aacute;rea de la concesi&oacute;n geot&eacute;rmica &ldquo;Manflas&rdquo;. En su calidad de interesado a la luz de Ley de Procedimiento Administrativo y a fin de resguardar sus derechos, la empresa minera dedujo contra la solicitud de otorgamiento de la referida concesi&oacute;n y contra el decreto supremo que la otorg&oacute;, diversos recursos de reclamaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a, todos los cuales fueron rechazados.</p> <p> b) Los recursos invertidos en el proyecto minero que se pretende desarrollar en esa &aacute;rea, le dar&iacute;an a SCM El Morro un inter&eacute;s leg&iacute;timo en conocer las resultas de la concesi&oacute;n geot&eacute;rmica otorgada sobre la misma zona.</p> <p> c) La resoluci&oacute;n denegatoria de la Subsecretar&iacute;a afect&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de SCM El Morro, atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n pedida, calidad que &ndash;seg&uacute;n la minera&ndash; se basa en que &ldquo;la falta de cumplimiento en la entrega de informes es causal suficiente para denegar la solicitud de pr&oacute;rroga de la concesi&oacute;n&rdquo;, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 36 de la Ley de Concesiones de Energ&iacute;a Geot&eacute;rmica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 2.545, de 19 de julio de 2012, al Sr. Subsecretario de Energ&iacute;a, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 946, de 6 de agosto de 2012, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La resoluci&oacute;n que deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida es un acto administrativo fundado, conforme al art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, ya que la comentada resoluci&oacute;n &ldquo;se&ntilde;ala expresamente que los motivos de la denegaci&oacute;n son los alegados por el tercero opositor, los cuales constan en su carta, identificada en el Considerando 5 de dicha Resoluci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 11, inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 19.880 es de aplicaci&oacute;n en los procedimientos especiales de acceso a la informaci&oacute;n, no quedando excluida su aplicabilidad por el principio de especialidad contemplado en el art&iacute;culo 19 de la ley N&deg; 19.880, por cuanto la regla del art&iacute;culo 41 in fine de la Ley N&deg; 19.880 no contradice la norma especial del art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, ni desvirt&uacute;a su objeto, toda vez que no impide que se cumpla el fin de dicha disposici&oacute;n, que es permitir que quien solicita acceso a la informaci&oacute;n, conozca los motivos de la denegaci&oacute;n a la misma. A este respecto, indic&oacute; variada jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que reafirma la supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo cuando la preceptiva especial no ha previsto regulaciones espec&iacute;ficas.</p> <p> c) La actuaci&oacute;n llevada a cabo por la Subsecretar&iacute;a se ajust&oacute; en t&eacute;rminos de plazos y procedimiento al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que acredita acompa&ntilde;ando copia del seguimiento v&iacute;a Internet de las cartas enviadas.</p> <p> d) En cuanto a la letra b) de la solicitud de acceso, de acuerdo al marco normativo que rige a la energ&iacute;a geot&eacute;rmica no corresponde &ndash;en esta instancia&ndash; emitir resoluciones o pronunciamiento en relaci&oacute;n al informe de avance requerido. De hecho, el &uacute;nico pronunciamiento de esa Secretar&iacute;a de Estado que tendr&iacute;a lugar en relaci&oacute;n a los informes de avances ser&iacute;a el pronunciamiento sobre una eventual solicitud de pr&oacute;rroga de la concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n, la cual en este caso no existe. Por tal raz&oacute;n no existen resoluciones o pronunciamientos en relaci&oacute;n al informe de avance.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE INFINERGEO SPA: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a la empresa Infinergeo SpA., como tercero involucrado, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 2.969, de 21 de agosto de 2012. A la fecha, dicho traslado no ha sido respondido.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE SERVILAND MINERGY S.A.: Por los motivos antes expuestos, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a la sociedad an&oacute;nima Serviland Minergy S.A., como tercero involucrado, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del oficio N&deg; 2.968, de 21 de agosto de 2012. Por medio de escrito presentado ante este Consejo con fecha 5 de septiembre de 2012, don Jaime Arancibia Solari, en representaci&oacute;n de Serviland Minergy S.A., respondi&oacute; el traslado conferido, argumentado que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada es privada y no ha sido fundamento de acto o resoluci&oacute;n administrativa. En efecto, no toda la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n es p&uacute;blica per s&eacute;, en particular aquella que, como en el presente caso, le ha sido entregada por particulares. A partir de una interpretaci&oacute;n a contrario sensu del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n concluye que quedan fuera de la hip&oacute;tesis de publicidad aquellos documentos que no constituyen fundamentos o actos en s&iacute; mismos o aquellos documentos que, no obstante haberse acompa&ntilde;ado al &oacute;rgano, no son sustento en la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n requerida o no existe un pronunciamiento definitivo del &oacute;rgano administrativo, como ocurrir&iacute;a en este caso. Agrega que esta informaci&oacute;n tiene car&aacute;cter privado atendido que no ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y por tanto, est&aacute; amparada por el derecho de propiedad de su due&ntilde;o. En relaci&oacute;n a lo expuesto, cita jurisprudencia administrativa y judicial.</p> <p> b) Conforme a los mismos argumentos expuestos en su respuesta, sostuvo que, en subsidio y en el evento de considerarse que la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter p&uacute;blico, invoca la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, precis&oacute; que la informaci&oacute;n es de dominio de la empresa, no dejando de serlo por el hecho de haberla entregado al Ministerio de Energ&iacute;a en cumplimiento de la Ley de Geotermia, estando permitido su uso exclusivamente al &oacute;rgano administrativo para los exclusivos fines previstos en la ley. Agrega que:</p> <p> i) La informaci&oacute;n solicitada &ndash;contenida en el informe de marzo de que se trata&ndash;, bajo ninguna circunstancia se puede catalogar de f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n &ndash;esto es, empresas operadoras de proyectos de exploraci&oacute;n o explotaci&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica, y eventualmente, empresas desarrolladoras de proyectos mineros, como es el caso de la recurrente&ndash;, toda vez que se trata de informaci&oacute;n que no se encuentra disponible previamente en el mercado, sino que es generada a instancias de un concesionario de exploraci&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica, y obtenida a partir de la realizaci&oacute;n de estudios particulares o privados que de por s&iacute; son eminentemente t&eacute;cnicos, con un alto costo de inversi&oacute;n para el concesionario.</p> <p> ii) La concesi&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica adquiere valor agregado a medida que se van desarrollando secuencialmente las actividades de exploraci&oacute;n por parte del concesionario, toda vez que mediante la realizaci&oacute;n de estos estudios se obtiene informaci&oacute;n respecto del eventual potencial geot&eacute;rmico del &aacute;rea en cuesti&oacute;n, disminuyendo el riesgo inicial generado por la incertidumbre acerca de la viabilidad del desarrollo del proyecto. Por lo tanto, la informaci&oacute;n t&eacute;cnica contenida en el Informe de Avance de Marzo guarda directa relaci&oacute;n con la valorizaci&oacute;n del &aacute;rea concesionada, lo que proporciona al concesionario una ventaja comparativa estrat&eacute;gica respecto de otras empresas operadoras de proyectos geot&eacute;rmicos y respecto de la propia recurrente que reconoci&oacute; expresamente en su presentaci&oacute;n, que ha desarrollado actividades propias del giro de generaci&oacute;n de energ&iacute;a, lo que la convierte en un potencial competidor. Adem&aacute;s, consigna que estas concesiones son susceptibles de ser transferidas a terceros, total o parcialmente, lo que da cuenta del valor intr&iacute;nseco que representan.</p> <p> c) La informaci&oacute;n requerida se refiere a informaci&oacute;n sensible de &iacute;ndole privada, relativa a las capacidades y competencias de las personas que prestan o han prestado servicios para el concesionario de exploraci&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica, incluyendo un informe que contiene un registro de los gastos realizados para la correcta ejecuci&oacute;n del proyecto de exploraci&oacute;n, entre los cuales se pueden mencionar, los relativos a salarios y honorarios de personal propio que se desenvuelve en funci&oacute;n del proyecto. Informaci&oacute;n que de ser publicada, atentar&iacute;a contra la garant&iacute;a constitucional contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n, que garantiza la dignidad, la honra y vida privada de las personas.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que el informe solicitado contiene antecedentes relativos a las relaciones contractuales establecidas con los proveedores de servicios de la compa&ntilde;&iacute;a, las cuales se encuentran amparadas por cl&aacute;usulas de confidencialidad. Existe la posibilidad, por la naturaleza de los servicios prestados, de que dichos proveedores se relacionen contractualmente, ya sea en el presente o en futuro con la recurrente, lo que implicar&iacute;a otorgarle a esta &uacute;ltima una ventaja injusta e ileg&iacute;tima.</p> <p> 8) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: Mediante escrito presentado ante este Consejo el 16 de octubre de 2012, la reclamante solicit&oacute; tener presente las siguientes consideraciones:</p> <p> a) El organismo habr&iacute;a incurrido en una ilegalidad al declarar reservados los antecedentes contenidos en el informe de avance solicitado, ya que s&oacute;lo una Ley de Qu&oacute;rum Calificado puede efectuar tal declaraci&oacute;n. No se ponder&oacute; la seriedad de los antecedentes esgrimidos por la concesionaria para calificar la informaci&oacute;n solicitada como susceptible de afectar sus derechos, ni da razones concretas que configuren la causal invocada.</p> <p> b) La solicitud de informaci&oacute;n materia del presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedentes relacionados con obligaciones que la Ley de Geotermia le impone al concesionario de exploraci&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica, de una manera precisa y determinada, en forma fundada y en cierta &eacute;poca, a fin de que la autoridad competente efect&uacute;e la respectiva evaluaci&oacute;n, en la especie, ante una eventual solicitud de pr&oacute;rroga de esa concesi&oacute;n, como para la resoluci&oacute;n de una solicitud de concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n.</p> <p> c) La alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del tercero opositor, es gen&eacute;rica y nada expresa sobre expectativas o efectos precisos y determinados que pudieran causar da&ntilde;o o afectar de una manera cierta los mismos.</p> <p> 9) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A requerimiento del Jefe de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, la Subsecretar&iacute;a reclamada remiti&oacute;, a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 1.320 de 30 de octubre de 2012, una copia del informe anual de avance presentado por la empresa Infinergeo SpA. el 30 de marzo 2012, respecto de la concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica denominada &ldquo;Manflas&rdquo;, y copia de la escritura p&uacute;blica de compraventa mediante la cual Serviland Minergy S.A. transfiri&oacute; a Infinergeo SpA. la concesi&oacute;n geot&eacute;rmica antes mencionada.</p> <p> 10) AUDIENCIA: Este Consejo acord&oacute; en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 389, de 16 de noviembre de 2012, convocar a una audiencia, de conformidad al art&iacute;culo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia. Este acuerdo se materializ&oacute; a trav&eacute;s del oficio N&deg; 4.463, de 22 de noviembre de 2012, que invit&oacute; a los participantes a aportar elementos de prueba en cuanto a: 1&deg;) La afectaci&oacute;n de derechos alegada por los terceros involucrados, atendidas las condiciones de las concesiones geot&eacute;rmicas de exploraci&oacute;n; 2&deg;) Las actuaciones que el Ministerio de Energ&iacute;a efect&uacute;a respecto de la informaci&oacute;n que los concesionarios de energ&iacute;a geot&eacute;rmica le entregan a trav&eacute;s de informes como el solicitado (entre ellas, sus implicancias ante una solicitud de pr&oacute;rroga de la concesi&oacute;n y/o solicitudes de explotaci&oacute;n, y el tratamiento de la informaci&oacute;n en caso que el &aacute;rea de la concesi&oacute;n no sea finalmente explotada con fines geot&eacute;rmicos por el concesionario de exploraci&oacute;n). Acudieron a la audiencia realizada el viernes 30 de noviembre de 2012, por la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, don Adolfo Tocornal Laso, Asesor Subsecretario, do&ntilde;a Mary Laura Contreras y don Eduardo Villagr&aacute;n, ambos Abogados de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica; en representaci&oacute;n de SCM El Morro, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Daiber W., don Christian Neumann y don Rodrigo Moraga, todos abogados; por Infinergeo SpA. concurrieron don Fernando Allendes Becerra, Manager Director, don Fernando Ferraris Barona, Project Manager y do&ntilde;a Macarena P&eacute;rez Panad&eacute;s, Abogada representante del 2&deg; Director; y representando a Serviland Minergy S.A., don Pablo Barrios M., Abogado. Dicha audiencia se encuentra grabada, de manera que no se transcribir&aacute; aqu&iacute; lo all&iacute; planteado. En forma previa a la realizaci&oacute;n de la audiencia las empresas acompa&ntilde;aron, para acreditar la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Serviland Minergy S.A.: Un contrato de regal&iacute;a o &ldquo;Royalty&rdquo; respecto de la concesi&oacute;n &ldquo;Manflas&rdquo;, suscrito entre dicha empresa e Infinergeo SpA, y el contrato de trabajo indefinido suscrito el 18 de agosto de 2011 entre Serviland y el ge&oacute;logo Sr. &Aacute;lvaro Ch&aacute;vez, cuya cl&aacute;usula sexta se refiere al deber de reserva del trabajador en todas las labores e informaci&oacute;n de la que tome conocimiento o participe en el desempe&ntilde;o de sus funciones para esa empresa, sus filiales o coligadas (como Infinergeo SpA).</p> <p> b) Infinergeo SpA: El extracto del documento &ldquo;Contribution and Shareholders Agreement&rdquo;, de 17 de noviembre de 2011, suscrito entre los accionistas de esa sociedad y que regula &ndash;entre otras materias&ndash; sus relaciones de confidencialidad, estableciendo una pena contractual de USD$ 250.000.- en caso de divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de Infinergeo SpA y sus proyectos, precisamente la informaci&oacute;n de que trata este amparo. Tambi&eacute;n acompa&ntilde;&oacute; informaci&oacute;n obtenida de la p&aacute;gina web de Goldcorp.com, matriz de la sociedad reclamante, que revela la explotaci&oacute;n por su parte de tres pozos geotermales en Guatemala.</p> <p> 11) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: A trav&eacute;s de escrito ingresado a este Consejo el 30 de noviembre de 2012, SCM El Morro solicit&oacute; tener presente las siguientes consideraciones y acompa&ntilde;&oacute; los documentos que se indicar&aacute;n a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) El Ministerio de Energ&iacute;a tiene la carga legal de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que la ley y el respectivo decreto de concesi&oacute;n le imponen al concesionario geot&eacute;rmico. En particular, sobre el referido informe de avance, debe emitir opini&oacute;n por escrito, no tan s&oacute;lo dando por recibido en tiempo y forma, sino que adem&aacute;s, pronunci&aacute;ndose respecto de los aspectos de fondo, es decir, si &eacute;ste cumple con el contenido del acto de concesi&oacute;n como con las actividades y cronogramas a que se oblig&oacute; en su solicitud como las que establece la ley.</p> <p> b) La informaci&oacute;n denegada a SCM El Morro constituye base para el ejercicio de facultades de una funci&oacute;n p&uacute;blica de la propia Autoridad reclamada (art&iacute;culo 36 de la Ley 19.657) como, en su caso, para la resoluci&oacute;n de una solicitud de concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n (art&iacute;culo 11 letra c, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 de la Ley 19.657), que luego de la fase de exploraci&oacute;n se solicitar&aacute; conforme lo establece el art&iacute;culo 14 de la citada Ley.</p> <p> c) Adjunta copia de inscripciones de dominio, de servidumbres, certificados de hipotecas y grav&aacute;menes y otros documentos que dan cuenta de la titularidad de derechos que SCM El Morro posee en la zona.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme al art&iacute;culo 24, inc. 2&deg;, de la Ley N&deg; 19.657, sobre Concesiones de Energ&iacute;a Geot&eacute;rmica, una vez otorgada la escritura p&uacute;blica por la que Infinergeo SpA. adquiri&oacute; la concesi&oacute;n del &aacute;rea &ldquo;Manflas&rdquo; se subrog&oacute; por el s&oacute;lo ministerio de la ley en todos los derechos que la vendedora, Serviland S.A., ten&iacute;a como primitivo concesionario de dicha &aacute;rea, por lo que esta &uacute;ltima no pod&iacute;a verse afectada en sus derechos por la publicidad de la informaci&oacute;n requerida en este caso. Sin embargo, conforme al contrato de regal&iacute;a o royalty suscrito entre las mismas partes Serviland S.A. es a&uacute;n titular de derechos respecto de dicha concesi&oacute;n, lo que justifica que se le haya conferido el derecho a oponerse a la solicitud de informaci&oacute;n que motiva este amparo.</p> <p> 2) Que conforme a la Ley N&deg; 19.657, la energ&iacute;a geot&eacute;rmica &ldquo;&hellip;es un bien del Estado, susceptible de ser explorada y explotada previo otorgamiento [por parte del Ministerio de Energ&iacute;a] de una concesi&oacute;n&rdquo; (art. 4&deg;). La concesi&oacute;n, a su vez, es &ldquo;&hellip;un derecho real inmueble, distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo due&ntilde;o, oponible al Estado y a cualquier persona, susceptible de todo acto o contrato&rdquo; (art. 5&deg;, inc. 1&deg;), y su titular tiene sobre ella &ldquo;&hellip;un derecho de propiedad, protegido por la garant&iacute;a contemplada en el art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por las dem&aacute;s normas jur&iacute;dicas que sean aplicables al mismo derecho&rdquo; (art. 5&deg;, inc. 2&deg;). Adem&aacute;s, en lo pertinente al presente caso, cabe destacar las siguientes disposiciones de la citada Ley:</p> <p> a) Tanto las concesiones de exploraci&oacute;n como las de explotaci&oacute;n pueden ser transferidas a terceros, subrog&aacute;ndose &eacute;stos al concesionario anterior por el puro otorgamiento de la escritura p&uacute;blica de transferencia (art&iacute;culo 24), tal como se indic&oacute; en el considerando precedente.</p> <p> b) Las concesiones de exploraci&oacute;n tienen una duraci&oacute;n de 2 a&ntilde;os contados desde la publicaci&oacute;n en el Diario Oficial del decreto supremo que las otorga, plazo que puede ser prorrogado por 2 a&ntilde;os m&aacute;s si el concesionario lo solicita antes de los 6 meses precedentes a su t&eacute;rmino original y s&oacute;lo si &eacute;ste acredita &ldquo;&hellip;un avance no inferior al 25% en la materializaci&oacute;n de las inversiones&rdquo; inicialmente comprometidas (art&iacute;culo 36). Durante el per&iacute;odo de exploraci&oacute;n y dentro de los 2 a&ntilde;os siguientes, el concesionario tendr&aacute; un derecho preferente para solicitar la concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n (art&iacute;culo 14).</p> <p> c) El concesionario de exploraci&oacute;n, anualmente, en el mes de marzo, y durante toda la vigencia de la concesi&oacute;n, deber&aacute; informar al Ministerio de Energ&iacute;a el avance verificado durante el a&ntilde;o calendario precedente en la ejecuci&oacute;n del proyecto presentado (art&iacute;culo 35). Seg&uacute;n el Reglamento de la Ley N&deg; 19.657 &ldquo;La no entrega oportuna de estos informes conformar&aacute; causal suficiente para denegar la solicitud de pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 36 de la ley si el concesionario no acredita por otros medios y dentro del plazo el cumplimiento del 25% de las inversiones comprometidas para el per&iacute;odo de la concesi&oacute;n&rdquo;.</p> <p> d) La concesi&oacute;n geot&eacute;rmica de exploraci&oacute;n se extingue por el cumplimiento del plazo por el cual fue otorgada (art. 36) o por la renuncia del concesionario (art. 41). La otras causales de extinci&oacute;n consagradas en la Ley de Geotermia, a saber, la caducidad por no pago de patentes y la declaraci&oacute;n de extinci&oacute;n por parte del juez de letras correspondiente (arts. 39 y ss.), s&oacute;lo se aplican a las concesiones de explotaci&oacute;n geot&eacute;rmica.</p> <p> e) Seg&uacute;n el art&iacute;culo 20 del Reglamento de esta Ley, el otorgamiento de una concesi&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica se realizar&aacute; previa licitaci&oacute;n p&uacute;blica en los siguientes casos:</p> <p> a. Cuando se trate de una concesi&oacute;n que recaiga, total o parcialmente, sobre el terreno comprendido en una de las que han sido declaradas como fuentes probables de energ&iacute;a geot&eacute;rmica, a menos que se est&eacute; ejerciendo el derecho preferente de explotaci&oacute;n.</p> <p> b. Cuando existan dos o m&aacute;s solicitudes de concesi&oacute;n en tr&aacute;mite que recaigan sobre todo o parte del mismo terreno comprendido por una de ellas.</p> <p> c. En cualquier tiempo el Ministerio podr&aacute; convocar a licitaci&oacute;n para el otorgamiento de una o m&aacute;s concesiones de energ&iacute;a geot&eacute;rmica de fuente no probable.</p> <p> f) No existe norma en la Ley de Concesiones de Energ&iacute;a Geot&eacute;rmica o en su Reglamento que se refiera al manejo o destino de la informaci&oacute;n geot&eacute;rmica resultante de las concesiones otorgadas.</p> <p> 3) Que, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 11, letras a), b) y c), de la Ley de Transparencia, el informe de avance solicitado puede ser objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin perjuicio de la eventual aplicaci&oacute;n de alguna causal de secreto o reserva conforme admiten los mismos preceptos. En efecto, tales informes deben entregarse al Ministerio de Energ&iacute;a en cumplimiento de la obligaci&oacute;n prescrita en el ya transcrito art&iacute;culo 35 de la Ley N&deg; 19.657 y son parte del expediente administrativo relativo a la concesi&oacute;n, pues permiten a la Administraci&oacute;n verificar el avance comprometido en las condiciones de la concesi&oacute;n. Adem&aacute;s, de omitirse la entrega oportuna puede configurarse causa suficiente para no prorrogar la concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n, en su caso.</p> <p> 4) Que, dado que Serviland Minergy S.A. e Infinergeo SpA argumentan que la divulgaci&oacute;n del informe afectar&iacute;a derechos econ&oacute;micos y comerciales de que son titulares, se analizar&aacute;n los criterios que este Consejo, a partir de sus decisiones A252-09 y A114-09 , exige para entender que se produce una afectaci&oacute;n de este tipo:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. Seg&uacute;n el art&iacute;culo 22 de Ley N&deg; 19.657 s&oacute;lo el concesionario de exploraci&oacute;n o de explotaci&oacute;n, seg&uacute;n el caso, tiene la facultad de desarrollar actividades de exploraci&oacute;n o de explotaci&oacute;n, respectivamente, de la energ&iacute;a geot&eacute;rmica que se encuentre dentro del &aacute;rea de la concesi&oacute;n respectiva. No habi&eacute;ndose otorgado previamente una concesi&oacute;n de este tipo sobre la misma &aacute;rea s&oacute;lo Infinergeo SpA. puede conocer el potencial geot&eacute;rmico de la zona, a un a&ntilde;o de haber comenzado la exploraci&oacute;n.</p> <p> b) Que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. De acuerdo a los documentos acompa&ntilde;ados por los terceros involucrados, espec&iacute;ficamente, el contrato de trabajo del ge&oacute;logo Sr. &Aacute;lvaro Ch&aacute;vez, que en su cl&aacute;usula sexta establece el deber de confidencialidad del trabajador, y el &ldquo;Contribution and Shareholders Agreement&rdquo;, en virtud del cual los accionistas de Infinergeo SpA han regulado la confidencialidad de la informaci&oacute;n relativa a esta empresa y sus proyectos, existen antecedentes que permiten concluir que este requisito se cumple en el caso analizado.</p> <p> c) El secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, o su publicidad puede afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Conforme al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.657 el titular de una concesi&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica tiene sobre ella un derecho de propiedad, protegido por la garant&iacute;a contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, otorg&aacute;ndole aqu&eacute;lla el monopolio para realizar actividades de exploraci&oacute;n o explotaci&oacute;n geot&eacute;rmica sobre su &aacute;rea geogr&aacute;fica (art&iacute;culo 22). As&iacute;, Infinergeo SpA es el &uacute;nico actor autorizado para explorar con fines geot&eacute;rmicos el &aacute;rea que comprende la concesi&oacute;n &ldquo;Manflas&rdquo;, derecho que s&oacute;lo puede extinguirse por cumplirse el plazo de la concesi&oacute;n o por la renuncia de Infinergeo SpA. Ninguna otra circunstancia puede hacer caducar ese derecho, pues el incumplimiento del programa de trabajo o la utilizaci&oacute;n del &aacute;rea para fines distintos a los geot&eacute;rmicos tienen otras sanciones (eventuales multas o la no pr&oacute;rroga conforme los art&iacute;culos 43 y 36 de la Ley N&deg; 19.657, respectivamente). Siendo as&iacute;, la publicidad del informe en comento no afectar&aacute; de ninguna forma el desenvolvimiento competitivo de Infinergeo SpA como concesionario del &aacute;rea &ldquo;Manflas&rdquo;. Con todo, dado que tanto las concesiones geot&eacute;rmicas como el derecho preferente para solicitar la concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n (consagrado en el art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 19.657) pueden ser transferidos a cualquier t&iacute;tulo, el potencial geot&eacute;rmico de un &aacute;rea que pudiera desprenderse de los citados informes de avance otorgar&iacute;a a su poseedor, de ser &eacute;stos reservados, una ventaja para negociar su transferencia con terceros. Sin embargo, tal circunstancia no permite justificar la reserva de la informaci&oacute;n, pues ello supondr&iacute;a contrariar el principio de buena fe en las contrataciones, m&aacute;xime si quien se subrogue en los derechos del titular de la concesi&oacute;n tendr&aacute; acceso a dichos informes. No puede entenderse que esta ventaja es parte del l&iacute;cito desenvolvimiento competitivo de un agente econ&oacute;mico, particularmente si &eacute;ste pretende explotar bienes estatales. Con todo, y m&aacute;s all&aacute; de estas reflexiones abstractas, en este caso concreto al analizarse el informe presentado por Infinergeo SpA. se advierte que no contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter &ldquo;estrat&eacute;gico&rdquo; y/o &ldquo;sensible&rdquo; que, de ser conocida, pudiera afectar la posici&oacute;n de las empresas que se han opuesto a su difusi&oacute;n en el mercado correspondiente a esta actividad econ&oacute;mica.</p> <p> 5) Que el informe requerido fue presentado a la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a por la empresa Infinergeo SpA., titular de la concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n, pero incorpora en sus anexos informaci&oacute;n de su anterior titular (Serviland Minergy S.A.). El informe contiene la identificaci&oacute;n del concesionario y la concesi&oacute;n, antecedentes del proyecto que fueron incorporados en el decreto que otorg&oacute; la concesi&oacute;n (carta Gantt y actividades a realizar), las actividades realizadas y los hallazgos, el monto de la inversi&oacute;n realizada en 2011, el porcentaje de avance en relaci&oacute;n a lo comprometido, conclusiones y algunos documentos de respaldo (plano de la concesi&oacute;n, mapa geol&oacute;gico, facturas, etc.).</p> <p> 6) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que no concurre en la especie la causal de secreto o reserva invocada por los terceros involucrados, a saber, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se ha acreditado que la entrega del informe de avance requerido vaya a causar un da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a los derechos de las empresas Infinergeo SpA y/o Serviland S.A. Con todo, visto que algunos de los antecedentes anexados al informe corresponden a facturas y boletas en las que se exponen datos personales, dichos datos deber&aacute;n ser reservados, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 7) Que, adicionalmente, a juicio de este Consejo existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer el contenido del informe, toda vez que dicho documento da cuenta de las actividades que un particular, en este caso Infinergeo SpA, ha o no realizado respecto de un bien que pertenece al Estado de Chile, como es la energ&iacute;a geot&eacute;rmica. En efecto, su divulgaci&oacute;n permitir&aacute; ejercer un control social sobre el efectivo cumplimiento del proyecto en virtud del cual la Administraci&oacute;n otorg&oacute; a esta empresa la facultad para explorar el potencial geot&eacute;rmico del &aacute;rea &ldquo;Manflas&rdquo; de manera monop&oacute;lica durante 2 &oacute; 4 a&ntilde;os &ndash;seg&uacute;n si haya o no pr&oacute;rroga&ndash; y el derecho exclusivo para solicitar la concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n durante 2 a&ntilde;os m&aacute;s, independientemente de los actividades que haya realizado o de los resultados obtenidos durante el per&iacute;odo de exploraci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en cuanto al literal b) de la solicitud de acceso, consistente en toda resoluci&oacute;n o pronunciamiento por parte del Ministerio de Energ&iacute;a en relaci&oacute;n al mencionado informe de avance, la Subsecretar&iacute;a aleg&oacute; la inexistencia de lo solicitado, sin que la reclamante haya proporcionado antecedentes que indiquen lo contrario, lo que llevar&aacute; al rechazo de esta parte del amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Sociedad Contractual Minera el Morro en contra de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a.</p> <p> II. Requerir al se&ntilde;or Subsecretario de Energ&iacute;a que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia &iacute;ntegra del informe anual de avance presentado por la empresa Infinergeo SpA., el 30 de marzo 2012, respecto de la concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica denominada &ldquo;Manflas&rdquo;, tarjando aquellos datos personales existentes en las facturas y boletas anexos, en conformidad a los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Subsecretario de Energ&iacute;a y a los representantes de Sociedad Contractual Minera el Morro, Infinergeo SpA y Serviland S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>