Decisión ROL C4503-20
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Reclamante: JAIME PINOCHET ESPILDORA  
Reclamado: CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Consejo para la Transparencia, referido a la entrega de copia de los correos electrónicos requeridos. Lo anterior, por cuanto este Consejo, ha ordenado la entrega de correos electrónicos como los consultados, excepcionalmente, cuando constituyen fundamento de un acto administrativo o cuando su titular consiente en ello, concurriendo esta última circunstancia en la especie, por cuanto en el disclaimer o leyenda que contienen los pies de firma de los correos electrónicos del órgano reclamado, se señala de manera taxativa que la información contenida en los mismos es pública, existiendo, en consecuencia, un consentimiento previo por parte del funcionario, otorgando su beneplácito a la publicidad de la información contenida en los mismos. Hay voto concurrente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, quien además de compartir las razones consignadas en los considerandos 2) a 5) del presente acuerdo, estima que, los correos electrónicos solicitados, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4503-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo para la Transparencia.</p> <p> Requirente: Jaime Pinochet Espildora.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Consejo para la Transparencia, referido a la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos requeridos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto este Consejo, ha ordenado la entrega de correos electr&oacute;nicos como los consultados, excepcionalmente, cuando constituyen fundamento de un acto administrativo o cuando su titular consiente en ello, concurriendo esta &uacute;ltima circunstancia en la especie, por cuanto en el disclaimer o leyenda que contienen los pies de firma de los correos electr&oacute;nicos del &oacute;rgano reclamado, se se&ntilde;ala de manera taxativa que la informaci&oacute;n contenida en los mismos es p&uacute;blica, existiendo, en consecuencia, un consentimiento previo por parte del funcionario, otorgando su benepl&aacute;cito a la publicidad de la informaci&oacute;n contenida en los mismos.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C2246-20 y C2434-20, entre otras.</p> <p> Hay voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien adem&aacute;s de compartir las razones consignadas en los considerandos 2) a 5) del presente acuerdo, estima que, los correos electr&oacute;nicos solicitados, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4503-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2020, don Jaime Pinochet Espildora solicit&oacute; al Consejo para la Transparencia -en adelante e indistintamente tambi&eacute;n Consejo o CPLT-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Dado que la persona que indica present&oacute; su renuncia el 23 de junio pasado, requiero copia de todos sus correos electr&oacute;nicos institucionales desde que inici&oacute; su proceso como directivo del consejo para la transparencia en octubre de 2014&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;163 de fecha 29 de julio de 2020, el Consejo para la Transparencia, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando lo solicitado, toda vez que habi&eacute;ndose dado traslado al tercero interesado, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste se opuso a la entrega de lo solicitado.</p> <p> As&iacute;, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 20 de julio de 2020, que se adjunta al efecto, el tercero interesado manifest&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n comprende miles de correos electr&oacute;nicos, por lo que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n con tal grado de indeterminaci&oacute;n en cuanto a su n&uacute;mero, hizo presente que &quot;sin &aacute;nimo de inmiscuirse en el an&aacute;lisis del propio Consejo en relaci&oacute;n a una supuesta afectaci&oacute;n a su debido cumplimiento org&aacute;nico, lo que por cierto no me corresponde como tercero, s&iacute; me consta que muchos de esos correos contienen datos personales, por cierto m&iacute;os pero tambi&eacute;n muchos datos personales de terceros, en correos enviados, recibidos y reenviados&quot;. Agreg&oacute;, adem&aacute;s, que a&uacute;n cuando entregara su consentimiento expreso a la transmisi&oacute;n de sus propios datos personales, no podr&iacute;a hacer lo mismo respecto de terceros que entregaron esa informaci&oacute;n, las que por la propia naturaleza institucional de la casilla de correos, se presume que fueron entregados con la leg&iacute;tima expectativa de que se encontraban dentro de su esfera de custodia, y por tanto, con una finalidad propia del cargo que detent&oacute;, dejando as&iacute;, a los terceros en total indefensi&oacute;n y poniendo en cuestionamiento no solo su posici&oacute;n jur&iacute;dica como ex autoridad, sino la del propio Consejo en cuanto garante de la protecci&oacute;n de datos personales. Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que, si en raz&oacute;n del principio de divisibilidad fuese posible tarjar datos personales o sensibles suyos y de terceros, se trata de un ejercicio que le deber&iacute;a corresponder a &eacute;l, como titular de dicha cuenta.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de julio de 2020, don Jaime Pinochet Esp&iacute;ldora dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora General del Consejo para la Transparencia, mediante Oficio N&deg;E13010 de fecha 10 de agosto de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; y (3&deg;) acompa&ntilde;e copia de la comunicaci&oacute;n enviada al tercero y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma.</p> <p> Mediante Oficio N&deg;925, de fecha 3 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano requerido evacu&oacute; sus descargos e indic&oacute; que la procedencia de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se sustenta en la aplicaci&oacute;n estricta del art&iacute;culo 20 inciso tercero de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunt&oacute; copia de comprobantes de comunicaci&oacute;n enviada al tercero y de notificaci&oacute;n de la misma.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg;E13153 de fecha 11 de agosto de 2020.</p> <p> El 31 de agosto de 2020, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el tercero interesado remiti&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su oposici&oacute;n ante el &oacute;rgano requerido. Adem&aacute;s, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, hizo presente los amparos roles C3127-18 y C4052-18, como una estimaci&oacute;n de contexto a la determinaci&oacute;n de la referida causal, y se&ntilde;al&oacute; que la cantidad de correos recibidos durante el per&iacute;odo comprendido entre octubre de 2014 y junio de 2020, sumar&iacute;an aproximadamente 37.000 correos electr&oacute;nicos, que a un tiempo de revisi&oacute;n de 2 minutos por cada uno, implicar&iacute;a que dedicando 8 horas diarias a la revisi&oacute;n de los mismos, tardar&iacute;a 154 d&iacute;as de revisi&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, respecto a los datos personales de terceros, a&ntilde;adi&oacute; que &eacute;stos fueron entregados de manera voluntaria, sin que existe una obligaci&oacute;n legal para hacerlo, y con una finalidad diversa a su revelaci&oacute;n a terceros. As&iacute;, advirti&oacute; que su entrega, vulnerar&iacute;a los derechos de autodeterminaci&oacute;n informativa de sus titulares y el principio de finalidad establecido en la Ley N&deg;19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Consejo para la Transparencia a la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos institucionales de la persona que indica, desde que inici&oacute; como consejero del &oacute;rgano reclamado, en octubre de 2014. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente que, si bien la integraci&oacute;n actual de este Consejo se ha inclinado por denegar la entrega de correos electr&oacute;nicos institucionales, por cuanto se enmarcan dentro del derecho fundamental garantizado en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y dentro de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, existen dos hip&oacute;tesis en que la decisi&oacute;n de este Consejo ha sido un&aacute;nime y se ha determinado la publicidad de los correos electr&oacute;nicos solicitados; en aquellos casos en que sean fundamento de un acto administrativo, es decir, cuando constituyen su sustento o complemento directo y esencial, o cuando existe consentimiento del titular de los correos electr&oacute;nicos para su entrega. (En este sentido, decisiones de amparos roles C2426-20 y C2434-20, entre otras).</p> <p> 3) Que, en la especie, resulta atingente tener presente que, en el disclaimer o leyenda que contienen los pies de firma de los correos electr&oacute;nicos de esta Corporaci&oacute;n, se se&ntilde;ala de manera taxativa que la informaci&oacute;n contenida en los mismos es p&uacute;blica, declaraci&oacute;n que es aceptada por los funcionarios del Consejo para la Transparencia, al momento de incorporarse a la Corporaci&oacute;n. Por consiguiente, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, existe un consentimiento previo por parte del titular de los correos electr&oacute;nicos, otorgando su benepl&aacute;cito a la publicidad de la informaci&oacute;n contenida en los mismos.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n que al debido cumplimiento de las funciones que del &oacute;rgano requerido podr&iacute;a producirse con la entrega de los correos electr&oacute;nicos consultados y que fuere advertida por el tercero interesado, cabe hacer presente que la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, est&aacute; establecida en favor del organismo respecto del cual se solicita la informaci&oacute;n, a efectos de que &eacute;ste sea quien determine si la atenci&oacute;n del requerimiento implica la distracci&oacute;n de sus funcionarios de sus funciones habituales. As&iacute;, en la especie, la referida causal no ha sido esgrimida por la reclamada, debi&eacute;ndose desestimar la alegaci&oacute;n del tercero interesado en este punto.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia y cuya aplicaci&oacute;n en la especie, a diferencia de lo se&ntilde;ado por el tercero interesado, corresponde al &oacute;rgano en cuyo poder obra la informaci&oacute;n solicitada, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; tarjar la identidad de los terceros distintos a la persona consultada que figuren en los correos electr&oacute;nicos de este &uacute;ltimo, as&iacute; como todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nicos particulares, entre otros, que consten en los correos electr&oacute;nicos pedidos. Asimismo, deber&aacute;n anonimizarse los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jaime Pinochet Esp&iacute;ldora en contra del Consejo para la Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General (S) del Consejo para la Transparencia que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todos sus correos electr&oacute;nicos institucionales de la persona que se indica, desde que inici&oacute; su proceso como directivo del Consejo para la Transparencia en octubre de 2014. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; tarjar la identidad los terceros distintos a la persona consultada que figuren en los correos electr&oacute;nicos de &eacute;ste &uacute;ltimo, as&iacute; como todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nicos particulares, entre otros, que consten en los correos electr&oacute;nicos pedidos. Asimismo, deber&aacute;n anonimizarse los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Pinochet Esp&iacute;ldora, al Sr. Director General (S) del Consejo para la Transparencia y al tercero interesado.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien, adem&aacute;s de compartir las razones consignadas en los considerandos 2) a 5) del presente acuerdo, estima necesario agregar la siguientes consideraciones que desde su desempe&ntilde;o como consejera ha sostenido sobre el particular:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. Solo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forman parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos del tercero interesado en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con intercambios de correos electr&oacute;nicos en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se debe ordenar la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales, objeto del requerimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>