Decisión ROL C4510-20
Reclamante: JOHN GRIFFITHS SPIELMAN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, relativo a la entrega del documento SS.FF.AA. GAB. (R) N. 040 / CGR, de fecha 10 de octubre de 2019. Lo anterior, por configurarse al respecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4510-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: John Griffiths Spielman</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, relativo a la entrega del documento SS.FF.AA. GAB. (R) N. 040 / CGR, de fecha 10 de octubre de 2019.</p> <p> Lo anterior, por configurarse al respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4510-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de junio de 2020, don John Griffiths Spielman solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas copia autenticada del siguiente documento SS.FF.AA. GAB. (R) N. 040 / CGR, de fecha 10 de octubre de 2019, relacionado con respuesta del Subsecretario de las FFAA, al Contralor General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3990, de fecha 27 de julio de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega el documento pedido por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto es un antecedentes que constituye la base para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, en los t&eacute;rminos de la causal de reserva invocada.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que respecto de la informaci&oacute;n pedida concurren los requisitos exigidos para la causal de reserva invocada, dado que el documento se utilizar&aacute; como base para la dictaci&oacute;n del correspondiente acto administrativo de t&eacute;rmino. As&iacute;, se&ntilde;ala que el documento requerido contiene informaci&oacute;n que est&aacute; siendo objeto de revisi&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para emitir un Informe Final, por lo que su divulgaci&oacute;n significar&iacute;a adelantar y evidenciar aspectos a&uacute;n susceptibles de ser modificados y analizados por parte de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de julio de 2020, don John Griffiths Spielman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas mediante oficio N&deg; E12987, de fecha 10 de agosto de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio SS.FF.AA. DIV.JUR. N&deg; 608, de fecha 18 de agosto de 2020, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante, en orden a que deniega la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido hace presente que los antecedentes requeridos versan sobre un informe de respuesta en relaci&oacute;n a una auditor&iacute;a ordenada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la que, hasta la fecha sigue sin informe final. As&iacute;, cuando la Entidad de Control emita el informe final antedicho, la Subsecretar&iacute;a podr&aacute; tomar medidas decisorias que, en el &aacute;mbito de sus funciones le ata&ntilde;en conforme a los art&iacute;culos 20 y 21, letra a), de la ley N&deg; 20.424, sobre estatuto org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> Por ello se&ntilde;ala que con posterioridad a la emisi&oacute;n del informe final del &oacute;rgano de control, los antecedentes pedidos podr&aacute;n ser puestos a disposici&oacute;n del interesado, existiendo por tanto un plazo prudencial para su entrega, haciendo presente que m&aacute;s que una denegaci&oacute;n permanente, la respuesta es una restricci&oacute;n temporal, sujeta a las condicionantes ya explicitadas.</p> <p> En consecuencia, por lo expuesto y considerando lo dispuesto en las letras a), b), c) y m) del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.424, la entrega de los antecedentes requeridos impide el cumplimiento de sus funciones, puesto que la auditor&iacute;a en cuesti&oacute;n ata&ntilde;e a temas propios de la Subsecretar&iacute;a, y para ejercer en lo sucesivo sus funciones legales, se debi&oacute; denegar temporalmente la solicitud impetrada.</p> <p> A mayor abundamiento, indica que el art&iacute;culo 98 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 1&deg;, 21 letra A, y 131 de la ley N&deg; 10.336, sobre organizaci&oacute;n y atribuciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, prescriben que le corresponde al &Oacute;rgano Contralor, fiscalizar la sujeci&oacute;n al ordenamiento jur&iacute;dico de la Administraci&oacute;n, funci&oacute;n que se materializa en inspecciones y/o auditor&iacute;as. Sin embargo, el art&iacute;culo 9&deg; de la mencionada ley N&deg; 10.336, establece que el Contralor General se encuentra facultado para dirigirse a cualquier Jefatura de Servicio con el objeto de requerir datos, informaciones, o bien, cursar instrucciones relativas a su servicio, y cuya inobservancia acarrea sanciones administrativas, haciendo presente que estos informes son obligatorios para todos los funcionarios correspondientes. Asimismo, el art&iacute;culo 16 de la norma precitada dispone que, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n quedan sujetos al control del Ente Contralor, debiendo proporcionarle oportunamente los informes y antecedentes que &eacute;ste le requiera, con el objeto de cumplir su funci&oacute;n de fiscalizador.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, el art&iacute;culo 19 del referido texto legal ha precisado que, los abogados, fiscales o asesores jur&iacute;dicos de la Administraci&oacute;n del Estado, est&aacute;n sujetos a la dependencia t&eacute;cnica del &Oacute;rgano Contralor, cuya jurisprudencia y resoluciones deber&aacute;n ser observadas por estos mismos.</p> <p> Al respecto, se&ntilde;ala que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha regulado la metodolog&iacute;a de elaboraci&oacute;n de los informes y preinformes que esta misma realiza, precisando lo anterior mediante los art&iacute;culos 8&deg; y 48 de su Resoluci&oacute;n N&deg; 20, de 2015, que fija normas que regulan las auditor&iacute;as efectuadas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que los equipos que efect&uacute;en auditor&iacute;as deber&aacute;n guardar la debida reserva de la informaci&oacute;n de la que tomen conocimiento, a su vez se&ntilde;ala que el preinforme ser&aacute; reservado hasta la comunicaci&oacute;n del Informe Final. Asimismo, el dictamen N&deg; 30.637. de 2015, de esa procedencia, ha indicado que los preinformes que se efect&uacute;en en las labores de revisi&oacute;n tienen el car&aacute;cter de reservados, y lo anterior obliga no s&oacute;lo a los funcionarios que efect&uacute;en dicha labor investigadora, sino que tambi&eacute;n, a aquellos servidores p&uacute;blicos que deban preparar la respuesta requerida. Finalmente cita jurisprudencia administrativa en apoyo de su posici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas de copia del documento SS.FF.AA. GAB. (R) N. 040 / CGR, de fecha 10 de octubre de 2019, relacionado con respuesta del Subsecretario de las FFAA, al Contralor General de la Rep&uacute;blica. Al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de resera prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C2190-20, en atenci&oacute;n que versa sobre la misma informaci&oacute;n, y que de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado se mantienen las circunstancias que se consideraron al resolver el referido amparo. En efecto, as&iacute; respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, tal como se&ntilde;alare la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, el informe requerido es un antecedente que constituye la base para la dictaci&oacute;n del correspondiente acto administrativo de t&eacute;rmino, en tal sentido, con ocasi&oacute;n de sus descargos preciso que &quot;los antecedentes requeridos versan sobre un informe en relaci&oacute;n a una auditoria ordenada por la Contralor&iacute;a General de la Republica, la que hasta la fecha sigue sin informe final. De este modo cuando la entidad de control emita el informe antedicho, esta Subsecretaria podr&aacute; tomar las medidas decisorias que, en el &aacute;mbito de sus funciones le ata&ntilde;en conforme a los art&iacute;culos 20 y 21 a) de la ley N&deg; 20.424, sobre estatuto org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;. En ese contexto, este Consejo estima que se da cumplimiento al requisito previamente se&ntilde;alado.</p> <p> 4) Que, asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, este Consejo advierte que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados pertenecientes a un procedimiento en curso ante Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, tal como lo ha explicado la reclamada la entrega del informe requerido impide el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en efecto, las letras a), b), c) y m) del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.424 sobre estatuto org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> 5) Que, en este orden de consideraciones, es pertinente se&ntilde;alar que el referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.424 se&ntilde;ala en lo que corresponde que: &quot;A la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas le corresponder&aacute;: a) Realizar la gesti&oacute;n de los asuntos de naturaleza administrativa y la tramitaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n respectiva proveniente de las Fuerzas Armadas o de los organismos del sector que corresponda; b) Proponer al Ministro y coordinar pol&iacute;ticas sectoriales para el personal de la defensa nacional en materias que sean de su competencia; c) Elaborar los decretos, resoluciones, &oacute;rdenes ministeriales y oficios relativos a nombramientos, ascensos, retiros, renuncias, destinaciones, comisiones de servicio al extranjero y, en general, todos aquellos actos administrativos orientados a la resoluci&oacute;n sobre solicitudes, beneficios u otros asuntos que deban tramitarse por la Subsecretar&iacute;a, y que interesen al personal de las Fuerzas Armadas en servicio activo, a las personas en situaci&oacute;n de retiro de las mismas, y a sus familias (...); m) Supervisar, en conformidad con las instrucciones del Ministro de Defensa Nacional y sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Hacienda, la inversi&oacute;n de los recursos asignados a los organismos, servicios e instituciones del sector defensa&quot;.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, este Consejo estima que divulgar el informe solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en particular en lo que dice relaci&oacute;n con el literal a) del art&iacute;culo antes citado. En consecuencia, la publicidad prematura de los antecedentes requeridos importa entorpecer la deliberaci&oacute;n interna, quedando en evidencia las posibles diligencias que puedan decretarse, los objetivos y resultados de las mismas, unido a la presunci&oacute;n de la medida definitiva a adoptar, lo cual debilita las funciones de la reclamada. Por consiguiente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don John Griffiths Spielman en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don John Griffiths Spielman y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>