Decisión ROL C954-12
Reclamante: GUSTAVO BALMACEDA HOYOS  
Reclamado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Obras Públicas, fundado en que la denegación no ha sido suficientemente motivada en norma de secreto alguna respecto a la solicitud de copia de los informes de auditoría interna relacionados con la institución, que se hayan elaborado en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 y antecedentes sobre los sumarios administrativos e investigaciones sumarias que se hayan iniciado, terminado, y de aquellas que se hayan encontrado vigentes, a partir del día 1° de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2010, con indicación de los siguientes datos: i. Materia; ii. Cuantía (si procede); Procedimiento; iv. Sanción (si procede); v. Absolución (si procede); vi. Involucrados (sin indicar el nombre del o los sujetos, por respeto a su intimidad, sino señalando sólo su calidad: p. ej. funcionario de planta, funcionario a contrata, intervención de un particular, etc.). El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que el interés público envuelto en las materias objeto de esta solicitud justifica el esfuerzo de difundir esta información. No sólo no afecta el debido funcionamiento del servicio sino que lo beneficia, al expandir el control social sobre los actos irregulares que se cometen en la Administración Pública y sus formas de averiguación y sanción, salvo en que ellas sumarios que se encuentren en curso. (Con voto dirimente y disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C954-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Gustavo Balmaceda Hoyos</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 394 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C954-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2012, don Gustavo Balmaceda Hoyos, quien se identifica como profesor de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, y Director del Proyecto de Reporte Anticorrupci&oacute;n de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, solicita al Ministerio de Obras P&uacute;blicas (en adelante, indistintamente MOP) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de los informes de auditor&iacute;a interna relacionados con la instituci&oacute;n, que se hayan elaborado en el periodo comprendido entre el 1&deg; de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.</p> <p> b) Antecedentes sobre los sumarios administrativos e investigaciones sumarias que se hayan iniciado, terminado, y de aquellas que se hayan encontrado vigentes, a partir del d&iacute;a 1&deg; de enero de 2009 hasta el d&iacute;a 31 de diciembre de 2010, con indicaci&oacute;n de los siguientes datos: i. Materia; ii. Cuant&iacute;a (si procede); Procedimiento; iv. Sanci&oacute;n (si procede); v. Absoluci&oacute;n (si procede); vi. Involucrados (sin indicar el nombre del o los sujetos, por respeto a su intimidad, sino se&ntilde;alando s&oacute;lo su calidad: p. ej. funcionario de planta, funcionario a contrata, intervenci&oacute;n de un particular, etc.).</p> <p> A&ntilde;ade que la Instituci&oacute;n que representa, junto al Cap&iacute;tulo Chileno de Transparencia Internacional, est&aacute;n desarrollando un trabajo de campo para levantar datos objetivos referidos a causas administrativas que se refieran a il&iacute;citos sobre corrupci&oacute;n. Este trabajo se plasmar&aacute; en un reporte que se expondr&aacute; en una ceremonia p&uacute;blica en la misma Universidad de Los Andes, y su prop&oacute;sito dar cumplimiento a los Tratados Internacionales sobre la materia, en el sentido de que tambi&eacute;n los entes privados deben luchar en contra del fen&oacute;meno de la Corrupci&oacute;n, y en ese sentido nosotros decidimos que nuestra forma de lucha es &quot;acad&eacute;mica&quot;, totalmente independiente e imparcial, a trav&eacute;s del Trabajo que Investigaci&oacute;n que en estos momentos me encuentro dirigiendo.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD Y RESPUESTA: El 11 de mayo de 2012 el MOP requiri&oacute; al solicitante subsanar la antedicha solicitud en el sentido de identificar claramente la informaci&oacute;n solicitada en la letra b) de la misma, quien dio cumplimiento a lo requerido precisando que lo solicitado se refiere a &ldquo;todos los sumarios e investigaciones sumarias que se hayan llevado a cabo en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2009 y 2010. Sobre todo, lo relacionado y que haya derivado, en el delito de cohecho y el delito de malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos&rdquo;. En virtud de lo anterior, el MOP respondi&oacute; a la solicitud mediante el Ordinario N&deg; 1638, de 12 de junio de 2012, denegando lo requerido en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de lo cual argument&oacute;:</p> <p> a) Informes de Auditor&iacute;as Internas:</p> <p> i. La Unidad de Auditor&iacute;a Ministerial, en conjunto con las Unidades de Auditor&iacute;a Interna de todos los servicios dependientes del MOP, han analizado la solicitud planteada, y tomado en consideraci&oacute;n el volumen de informaci&oacute;n involucrada, es decir: (i) el n&uacute;mero de informes y de p&aacute;ginas por cada uno de ellos; (ii) la revisi&oacute;n minuciosa que se debe realizar para identificar datos sensibles de las personas que podr&iacute;an mencionarse en dichos informes; y (iii) las materias secretas o reservadas que podr&iacute;an contener estos informes.</p> <p> ii. El resultado de ese examen determin&oacute;, en primer t&eacute;rmino, que la cantidad de informes de auditor&iacute;a realizados durante los a&ntilde;os 2009 y 2010 en todos los servicios dependientes del MOP alcanza aproximadamente 230, cada uno con un volumen considerable de informaci&oacute;n.</p> <p> iii. Estos informes deben ser analizados y revisados minuciosamente con el objeto de identificar los datos personales y sensibles de las personas que se mencionan en los mismos, para proceder a tacharlos, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg;19.628. Asimismo, dada su naturaleza de herramientas de control de gesti&oacute;n a disposici&oacute;n de las instancias superiores y directivas de cualquier instituci&oacute;n u organizaci&oacute;n p&uacute;blica o privada, que en cuanto tales identifican riesgos y contienen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la toma de decisiones, ser&iacute;a preciso establecer en qu&eacute; medida concurre a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> iv. La divisibilidad que resulta necesaria de acuerdo a lo anterior supone un an&aacute;lisis que debiese recaer en profesionales calificados y con dedicaci&oacute;n exclusiva a esta labor, quienes por tanto debiesen asumir una carga laboral adicional a sus labores habituales, que resulta considerable e implica el uso de un tiempo excesivo en relaci&oacute;n a su jornada de trabajo. En tal sentido, se ha estimado que ser&iacute;a necesario destinar a esas personas exclusivamente a la actividad de examen para el fin indicado durante dos meses y medio a raz&oacute;n de 8 horas diarias, lo que configurar&iacute;a la causal de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> b) Procesos sumariales.</p> <p> i. La Fiscal&iacute;a del MOP ha efectuado una estimaci&oacute;n de los procesos sumariales iniciados entre los a&ntilde;os 2009-2010, determinando que &eacute;stos ascender&iacute;an, al menos, a 400 aproximadamente, algunos de los cuales han alcanzado durante su tramitaci&oacute;n, atendida su complejidad, hasta 15 tomos, incluyendo miles de fojas para un solo proceso sumarial. Lo anterior, sin embargo, es s&oacute;lo estimativo, ya que no existe en el MOP una Unidad Nacional encargada de los procesos sumariales, que centralice y sistematice la informaci&oacute;n originada en dichos procesos.</p> <p> ii. En efecto, cada proceso se encuentra a cargo de las dependencias del MOP (servicios o Direcciones Regionales) que se encuentran facultadas para disponer el inicio de una investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo, y que son: (i) Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas; (ii) Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas; (iii) Direcci&oacute;n General de Aguas; (iv) Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas; (v) Direcci&oacute;n de Planeamiento; (vi) Fiscal&iacute;a; (vii) Direcci&oacute;n de Aeropuertos; (viii) Direcci&oacute;n de Arquitectura; (ix) Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas;(x) Direcci&oacute;n de Obras Portuarias; y (xi) Direcci&oacute;n de Vialidad. Cada una de las dependencias mencionadas se desconcentran a su vez en Direcciones Regionales y Provinciales, las que tambi&eacute;n se encuentran facultadas para iniciar procesos los sumariales de su competencia en su &aacute;mbito geogr&aacute;fico.</p> <p> iii. En raz&oacute;n de lo anterior, f&iacute;sicamente los antecedentes requeridos se encuentran distribuidos en cada una de las regiones y provincias del pa&iacute;s, dependiendo del lugar en donde &eacute;stos se hayan originado, no existiendo archivos centralizados, dado que los procesos sumariales son tramitados a trav&eacute;s de un expediente en papel y no electr&oacute;nicamente, por lo que su recolecci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos solicitados, tendr&iacute;a que efectuarse manualmente y no mediante recursos inform&aacute;ticos, lo que demandar&iacute;a una gran inversi&oacute;n de tiempo por parte de los funcionarios que debiesen designarse para efectuar esta labor. As&iacute;, a t&iacute;tulo meramente ejemplar, s&oacute;lo si se considerara la materia de los procesos sumariales, se tendr&iacute;a que sistematizar de acuerdo a las 23 causales indicadas en los art&iacute;culos 61&deg; y 84&deg; del Estatuto Administrativo que facultan a la autoridad a dar inicio a una investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo. En lo que dice relaci&oacute;n con las sanciones, deber&iacute;a realizarse el mismo ejercicio de sistematizaci&oacute;n de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 121 del Estatuto Administrativo, esto es, considerando las cuatro categor&iacute;as de sanciones: censura; multa; suspensi&oacute;n del empleo desde 30 d&iacute;as a tres meses; y destituci&oacute;n.</p> <p> iv. Conforme a lo anterior, acceder a la solicitud en los t&eacute;rminos formulados, se traducir&iacute;a para el MOP en tener que destinar personal exclusivamente a cumplir las tareas de recolecci&oacute;n de los expedientes en todo el territorio nacional, y posteriormente de sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, lo cual necesariamente impactar&iacute;a en los procesos normales de su funcionamiento, ya que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios que sean designados, alej&aacute;ndolos de sus funciones habituales y requiriendo de su parte la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo en consideraci&oacute;n a su jornada de trabajo, todo lo cual configurar&iacute;a la causal de secreto de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> v. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de satisfacer la solicitud ser&iacute;a necesario un an&aacute;lisis adicional a los ya se&ntilde;alados, mediante el cual habr&iacute;a que determinar respecto del universo de procesos disciplinarios existentes (investigaciones y sumarios administrativos), cu&aacute;les de estos se encontrar&iacute;an afinados y cu&aacute;les se encontrar&iacute;an vigentes, por no haberse resuelto los recursos administrativos y/o judiciales que sobre ellos se hayan interpuestos o que se encuentran en tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de manera de dar cabal cumplimiento lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inc. 2&deg;, del Estatuto Administrativo, cuya aplicaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la publicidad de los procesos sumariales ha sido ratificado tanto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica como por el Consejo para la Transparencia. Ello implicar&iacute;a una dificultad adicional pues ser&iacute;a necesario efectuar un an&aacute;lisis investigativo a fin de determinar si en las Cortes, los Juzgados y la Contralor&iacute;a, existen recursos vigentes.</p> <p> vi. Por otra parte, al subsanar la solicitud el reclamante agreg&oacute; una segunda parte refiri&eacute;ndose a &ldquo;&hellip;todo lo relacionado, y que haya derivado, en el delito de cohecho y delito de malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos&rdquo;. Sin embargo, de acuerdo a lo indicado en el art. 61, letra k), y en el art&iacute;culo 139 de la ley 18.834, los fiscales instructores de sumarios tienen la obligaci&oacute;n de denunciar hechos que revistan caracteres de delito, remitiendo los antecedentes a la justicia, m&aacute;s no est&aacute; dentro de sus competencias, ni del MOP, calificar hechos investigados como delitos, pues dicha labor compete al Ministerio P&uacute;blico, por lo tanto, resulta imposible satisfacer esa parte del requerimiento.</p> <p> vii. Por &uacute;ltimo, la solicitud tiene por objeto que el MOP genere informaci&oacute;n, circunstancia que no queda comprendida dentro del &aacute;mbito protegido por la Ley de Transparencia, pues dicho cuerpo normativo en caso alguno obliga a efectuar trabajos de investigaci&oacute;n, estad&iacute;sticas o relaciones que no existan como tales con anterioridad al interior del &oacute;rgano. En este sentido, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 5&deg;, letra d), del D.F.L 850/1998 del MOP, corresponde a este organismo &ldquo;aplicar, previa investigaci&oacute;n o sumario, las sanciones correspondientes en caso de infracci&oacute;n o inobservancia de las normas, reglamento o disposiciones legales vigentes&rdquo; y no establecer mediciones de car&aacute;cter cuantitativo o estad&iacute;stico respecto de los procesos sumariales que ha realizado.</p> <p> viii. Adicionalmente, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues frente a la imposibilidad de efectuar un an&aacute;lisis minucioso destinado a proteger la informaci&oacute;n reservada, y a efectos de satisfacer la solicitud en los plazos establecidos en la Ley de Transparencia, incluso considerando la pr&oacute;rroga, deber&iacute;a con certeza comunicar datos personales que figuran en los sumarios, entre ellos, nombres, c&eacute;dula de identidad y domicilio, no obstante, esos datos merecen protecci&oacute;n en virtud de la Ley N&deg; 19.628, particularmente, trat&aacute;ndose de aquellos referidos a las sanciones aplicadas, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 de este &uacute;ltimo cuerpo normativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, fundado en que la denegaci&oacute;n no ha sido suficientemente motivada en norma de secreto alguna, pues no se encuentra en ninguna de las hip&oacute;tesis excepcional&iacute;simas de secreto o reserva que se contemplan en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y, adem&aacute;s, se presume p&uacute;blica al obrar en poder de una organismo p&uacute;blico, de conformidad con los art&iacute;culo 5&deg; y 11 letra e) de la misma Ley. Reitera su calidad de acad&eacute;mico y la menci&oacute;n al proyecto de investigaci&oacute;n entre la U. de Los Andes y Transparencia Internacional que explica esta solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, traslad&aacute;ndolo a Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas del MOP, mediante el Oficio N&deg; 2544, de 19 de julio de 2012, quien mediante el Ordinario N&deg; 2237, de 6 de agosto de 2012, formul&oacute; sus observaciones o descargos reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 379, celebrada el 10 de octubre de 2012, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acord&oacute; solicitar al MOP que, en el t&eacute;rmino de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n del oficio respectivo, se pronunciara sobre lo siguiente: a) La cantidad de auditor&iacute;as que se hayan llevado a cabo, adem&aacute;s del n&uacute;mero de sumarios administrativos e investigaciones sumarias que se hayan iniciado, terminado, y vigentes, en el periodo a que se refiere la solicitud, en cada una de los 11 servicios o Direcciones Regionales a que hace referencia en su respuesta; b) Si el acceder a la informaci&oacute;n referida &uacute;nicamente a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, esto es, excluidas las restantes 10 dependencias del MOP se&ntilde;aladas en los descargos, y para el periodo solicitado, configurar&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> El MOP dio cumplimiento a lo solicitado el 23 de noviembre de 2012, mediante el Ordinario N&ordm; 3142, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En el periodo a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n se han realizado 287 auditor&iacute;as internas en los servicios dependientes del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, que corresponden a la misma cantidad de informes emitidos. Adem&aacute;s, en el mismo periodo hubo 376 procesos sumariales tanto pendientes como terminados en los servicios dependientes del MOP.</p> <p> b) El segundo punto respecto del cual se requiere pronunciamiento, sugiere la idea de restringir de oficio el alcance de la solicitud efectuada por el requirente, en circunstancias que &eacute;ste no efectu&oacute; ning&uacute;n tipo de distinci&oacute;n en cuanto a referirla s&oacute;lo a un determinado servicio del MOP como es la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas. M&aacute;s a&uacute;n, al analizar la admisibilidad de la solicitud se requiri&oacute; al solicitante que subsanara la misma, quien en momento alguno acot&oacute; el alcance de la solicitud ni menos se&ntilde;al&oacute; que requer&iacute;a informaci&oacute;n de uno u otro de los servicios dependientes del MOP. Por lo dem&aacute;s, el DFL N&deg; 850/97 (Ley Org&aacute;nica del MOP) se refiere a los sumarios e investigaciones sumarias de todos los servicios que integran dicha secretar&iacute;a de Estado. Es decir, el alcance de la solicitud est&aacute; claramente definido por el requirente, quien seg&uacute;n la Ley de Transparencia es quien debe definir las caracter&iacute;sticas de la informaci&oacute;n que solicita.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido que la solicitud de informaci&oacute;n fue dirigida al Ministro de Obras P&uacute;blicas sin referir los informes de auditor&iacute;a o los sumarios e investigaciones sumarias a alguno de los servicios centralizados del MOP, debe concluirse que el requirente pretende acceder a los de todos ellas. Para efectos de an&aacute;lisis primero abordaremos la situaci&oacute;n de los informes de auditor&iacute;a y, luego, la de los sumarios e investigaciones sumarias.</p> <p> 2) Que, respecto de los informes de auditor&iacute;a &mdash;letra a) del N&deg; 1 de la parte expositiva&mdash;, el MOP invoca como causal de reserva la &ldquo;distracci&oacute;n indebida&rdquo;, ya que siendo 287 informes la operaci&oacute;n de divisibilidad que ser&iacute;a necesario realizar para reservar aquella parte de los informes cuya publicidad pudiere afectar el debido cumplimiento de las funciones del MOP &mdash;conforme al art. 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&mdash; y/o los datos personales de quienes figuran en ellos &mdash;aplicando el art. 21 N&deg; 2 de la misma Ley&mdash;, significar&iacute;a esfuerzos tales que distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales &mdash;conforme al art. 21 N&deg; 1 c) de la Ley de Transparencia&mdash;.</p> <p> 3) Que, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles, C20-09 a C27-09, C43 a C46-09, y C78-09, C408-09, C430-09 y C578-09 , este Consejo resolvi&oacute; la publicidad de los informes de auditor&iacute;a interna, descartando que su divulgaci&oacute;n pudiere afectar el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n requeridos (mayoritariamente Ministerios y Subsecretar&iacute;as) en t&eacute;rminos de configurar la causal de secreto prevista en el art. 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, tal como dichos &oacute;rganos lo alegaron. En efecto, razon&oacute; en lo pertinente que: &ldquo;&hellip;es probable que algunos informes de auditor&iacute;a revelen errores, pr&aacute;cticas ineficientes o, incluso, irregularidades en la actuaci&oacute;n del organismo que no sea agradable admitir y que generen malestar en los involucrados. Sin embargo, no se ve porqu&eacute; deber&iacute;an ocultarse del escrutinio p&uacute;blico, toda vez que la auditor&iacute;a ya se encontrar&iacute;a terminada. Precisamente uno de los fines de la transparencia es permitir que las autoridades rindan cuenta a la ciudadan&iacute;a, por inc&oacute;modo que pueda resultar en algunas situaciones&hellip;&rdquo;. Por ello concluye que: &ldquo;&hellip;resulta manifiesto en este caso la prevalencia del inter&eacute;s p&uacute;blico que se encuentra comprometido en la publicidad de tales informes, sin que se haya acreditado en la especie siquiera la amenaza de que se causar&aacute; alg&uacute;n da&ntilde;o o perjuicio a dicho instrumento de gesti&oacute;n y control, por lo que, en base a esta consideraci&oacute;n y a las dem&aacute;s antes se&ntilde;aladas, esta alegaci&oacute;n de la reclamada debe ser rechazada&rdquo;. Semejante criterio observa Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica al publicar en su sitio web las auditor&iacute;as que realiza en las reparticiones p&uacute;blicas. En efecto, indica en &eacute;ste que &ldquo;&hellip;Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica est&aacute; empe&ntilde;ada en transparentar sus procesos. Por ello se encuentra disponible, para conocimiento y uso del p&uacute;blico en general, las &uacute;ltimas auditor&iacute;as realizadas por la Contralor&iacute;a General&rdquo;, pudiendo accederse a &eacute;stas a trav&eacute;s del link http://www.contraloria.cl/appinf/basesdocumentales/bifaPortalCGR.nsf</p> <p> 4) Que, sin embargo, en las mismas decisiones que se han citado el Consejo resolvi&oacute; que no obstante la publicidad, el organismo deb&iacute;a, en virtud de la Ley N&deg; 19.628, resguardar los datos personales que provengan o hubieren sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico o los datos sensibles que pudiere contener, en consonancia con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, la divisibilidad s&oacute;lo operar&iacute;a para resguardar datos personales contenidos en los informes y no para reservar otros antecedentes, m&aacute;xime si en relaci&oacute;n a esto &uacute;ltimo la reclamada no formul&oacute; ninguna alegaci&oacute;n espec&iacute;fica que permitiere apreciar la procedencia de una causal adicional.</p> <p> 6) Que, de lo anterior, cabe colegir que los esfuerzos que demandar&iacute;a al MOP entregar los informes en las condiciones descritas debiesen ser considerablemente menores a los se&ntilde;alados por dicho organismo para estimar procedente la causal, pues no se requerir&iacute;a identificar la informaci&oacute;n supuestamente cr&iacute;tica de que dan cuenta los informes, sino s&oacute;lo proteger los datos personales y/ sensibles que obren en los mismos. Por lo tanto, este Consejo estima que no concurren los supuestos para configurar la causal de distracci&oacute;n indebida invocada por el MOP, no obstante lo cual, atendida la cantidad de los informes de auditor&iacute;a que se han solicitado, dispondr&aacute; su entrega en un plazo prudencial mayor.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, debe tenerse en cuenta que la Subsecretar&iacute;a del MOP supervisa y coordina los siguientes diez servicios p&uacute;blicos centralizados pero desconcentrados, cada uno con una marcada especificidad:</p> <p> a) Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas;</p> <p> b) Direcci&oacute;n General de Aguas;</p> <p> c) Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas;</p> <p> d) Direcci&oacute;n de Planeamiento;</p> <p> e) Fiscal&iacute;a;</p> <p> f) Direcci&oacute;n de Aeropuertos;</p> <p> g) Direcci&oacute;n de Arquitectura;</p> <p> h) Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas;</p> <p> i) Direcci&oacute;n de Obras Portuarias; y</p> <p> j) Direcci&oacute;n de Vialidad.</p> <p> Como se&ntilde;ala la Subsecretar&iacute;a en sus descargos, algunas de estas dependencias tambi&eacute;n se desconcentran en unidades menores.</p> <p> 8) Que, dado que estos servicios tienen sus propios sistemas de gesti&oacute;n de solicitudes y sus directores, en muchos casos, han sido objetos de amparos ante este Consejo, de estimar la Subsecretar&iacute;a que el an&aacute;lisis de una solicitud tan extensa no era posible para ella atendidos los medios disponibles deber&iacute;a haber derivado la solicitud a cada uno de estos servicios, m&aacute;xime si la informaci&oacute;n generada fue elaborado por ellos y no por la Subsecretar&iacute;a y, por lo mismo, debiesen obrar en su poder. Dado que no se ha querido desagregar la cantidad de auditor&iacute;as en cada una de estos servicios no es factible hacer el an&aacute;lisis de la afectaci&oacute;n que describe el art. 21 N&deg; 1 c) por un hecho imputable al propio servicio, sobre el cual pesaba, por otra parte, la carga de la prueba. Por ello, deber&aacute; acogerse el amparo en esta parte tarj&aacute;ndose los datos personales que provengan o hubieren sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico o los datos sensibles que pudiere contener tales informes, en consonancia con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, si hubiesen auditor&iacute;as en que se consignaran n&uacute;meros de tel&eacute;fonos celulares de funcionarios, o auditor&iacute;as referidas a licencias m&eacute;dicas que contuvieran datos de salud de las personas.</p> <p> 9) Que, respecto de la informaci&oacute;n referida a sumarios administrativos o investigaciones sumarias &mdash;letra b) del N&deg; 1 de la parte expositiva&mdash;, si bien el reclamante cumpli&oacute; con la subsanaci&oacute;n que le requiri&oacute; el MOP en el marco del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo dicha solicitud result&oacute; innecesaria, toda vez que la solicitud en cuesti&oacute;n tuvo desde un principio la especificidad necesaria que exige el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c), inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el punto 2.2, letra b), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. En este sentido cabe hacer presente que la especificidad de la solicitud no dice relaci&oacute;n con un volumen acotado de informaci&oacute;n requerida, sino con la identificaci&oacute;n clara de la misma en cuanto a se&ntilde;alar alguna de sus caracter&iacute;sticas esenciales, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera. Con todo, lo cierto es que el reclamante al subsanar la solicitud especific&oacute; la misma, agregando un t&oacute;pico adicional a lo originalmente solicitado, al se&ntilde;alar &ldquo;sobretodo, lo relacionado y que haya derivado en el delito de cohecho y el delito de malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos&rdquo;.</p> <p> 10) Que, la alegaci&oacute;n formulada por el MOP en cuanto a que acceder a la informaci&oacute;n concerniente a sumarios administrativos e investigaciones sumarias de la forma en que ha sido requerido supondr&iacute;a que dicho organismo debiere generar informaci&oacute;n, lo que contravendr&iacute;a los m&aacute;rgenes del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, ser&aacute; rechazada pues a partir de las decisiones de amparo Roles C97-09 y C80-09 &mdash;cuyos razonamientos han sido reiterados posteriormente en las decisiones de amparo Roles C301-11, C1160-11 y C186-12&mdash; este Consejo ha establecido como criterio que el procesamiento de informaci&oacute;n que obre en poder del servicio no est&aacute; proscrito por la Ley de Transparencia, salvo que d&eacute; lugar a una distracci&oacute;n indebida o importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, como indica su art&iacute;culo 17.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, el inter&eacute;s p&uacute;blico envuelto en las materias objeto de esta solicitud justifica el esfuerzo de difundir esta informaci&oacute;n. No s&oacute;lo no afecta el debido funcionamiento del servicio sino que lo beneficia, al expandir el control social sobre los actos irregulares que se cometen en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y sus formas de averiguaci&oacute;n y sanci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, la petici&oacute;n referida a informar sobre todos aquellos sumarios o investigaciones sumarias que hayan derivado en il&iacute;citos penales de cohecho y malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos se entiende circunscrita a los casos en que el respectivo fiscal hizo una denuncia ante el Ministerio P&uacute;blico refiri&eacute;ndola a esos il&iacute;citos, o a aquellos casos en que al servicio le conste que se est&aacute; realizando una investigaci&oacute;n penal por estos il&iacute;citos, por ejemplo, cuando sus funcionarios han sido citados para estos efectos por la polic&iacute;a o los Tribunales. En estos casos la informaci&oacute;n debe obrar en poder del MOP, lo que descarta la alegaci&oacute;n de este &uacute;ltimo referida a que no tendr&iacute;a estos antecedentes, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 13) Que, para denegar la informaci&oacute;n referente a los sumarios e investigaciones sumarias el MOP ha invocado la distracci&oacute;n indebida como motivo de reserva, fund&aacute;ndola no solamente en que el requerimiento se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos (aproximadamente 376 sumarios), cuya atenci&oacute;n distraer&iacute;a a sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento, sino especialmente en:</p> <p> a) Los esfuerzos que demandar&iacute;a reunir f&iacute;sicamente los antecedentes relativos a sumarios administrativos e investigaciones sumarias, dado que no posee dicha informaci&oacute;n en soporte inform&aacute;tico, y tampoco centralizada, sino que disgregada a nivel nacional seg&uacute;n las diversas autoridades del MOP (en &aacute;mbitos nacionales o regionales) que poseen competencias para instruir y/o substanciar sumarios o investigaciones sumarias.</p> <p> b) La dificultad adicional que le significar&iacute;a sistematizar la informaci&oacute;n seg&uacute;n los par&aacute;metros fijados por el requirente, para satisfacer lo requerido reservando los datos personales de quienes figuran en los expedientes respectivos, y para proteger la reserva asociada al estado del sumario en aplicaci&oacute;n del art. 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 14) Que atendidas las alegaciones formuladas se estima que debe acogerse el amparo, pero del modo alternativo que este Consejo dispuso en la decisi&oacute;n de amparo Rol C860-12, de 28 de septiembre de 2012, interpuesto por el mismo requirente de este caso contra la Municipalidad de Quinta Normal, y a prop&oacute;sito de una solicitud del mismo tenor, soluci&oacute;n replicada en los amparos C859-12, C851-12, C858-12 y C861-12. En las decisiones citadas el Consejo acogi&oacute; la causal de distracci&oacute;n indebida para efectos de rechazar la entrega de la informaci&oacute;n del modo en que hab&iacute;a sido solicitada pero, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, establecido en el literal d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, requiri&oacute; a los &oacute;rganos dar respuesta al requerimiento mediante la entrega de documentaci&oacute;n alternativa en que constara lo solicitado, a saber:</p> <p> a) Las resoluciones que ponen t&eacute;rmino o afinan aquellos sumarios administrativos consultados, cuyo cierre se haya verificado con anterioridad a la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Los actos administrativos que ordenan la instrucci&oacute;n de los sumarios administrativos consultados que actualmente se encuentren en curso, con el voto dirimente del Presidente y fund&aacute;ndose en los argumentos expuestos en la decisi&oacute;n C669-12 de este Consejo, y con la disidencia en este punto de los Consejeros Jaraquemada y Santa Mar&iacute;a que se expresa al final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> c) Las resoluciones que ponen t&eacute;rmino o afinan las investigaciones sumarias consultadas y aquellas en que se instruyen las investigaciones en curso a la fecha de la presente decisi&oacute;n, con el voto dirimente del Presidente y fund&aacute;ndose en los argumentos expuestos en la decisi&oacute;n C669-12 de este Consejo, y con la disidencia en este punto de los Consejeros Jaraquemada y Santa Mar&iacute;a que se expresa al final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 15) Que abona la soluci&oacute;n anterior lo se&ntilde;alado en los considerandos 7&deg; y 8&deg;, pues es muy probable que si el MOP hubiere informado los sumarios e investigaciones desglosados por servicio el n&uacute;mero por cada uno ser&iacute;a muy inferior.</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe representar al MOP su falta de colaboraci&oacute;n con las funciones de este Consejo al responder la medida para mejor resolver decretada en este caso, pues no entreg&oacute; la informaci&oacute;n con el desglose que le fue solicitado lo que ha impedido una mejor resoluci&oacute;n del caso en un tema de alto inter&eacute;s p&uacute;blico que, por lo mismo, requiere de una amplia dosis de transparencia.</p> <p> 17) Que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada debe hacerse previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, en la forma se&ntilde;alada por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, Sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, de este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gustavo Balmaceda Hoyos, en contra del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de los informes de auditor&iacute;a interna relativos a los servicios dependientes del MOP que se hayan elaborado en el periodo comprendido entre el 1&deg; de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, protegiendo los datos personales que se indican en el considerando 9&deg;.</p> <p> ii. Copia de los siguientes documentos relativos a los sumarios e investigaciones sumarias iniciados, terminados y vigentes en los servicios dependientes del MOP, entre el 1&deg; de enero de 2009 hasta el d&iacute;a 31 de diciembre de 2010:</p> <p> - Las resoluciones que ponen t&eacute;rmino o afinan los sumarios consultados cuyo cierre se haya verificado con anterioridad a la presente decisi&oacute;n y los actos administrativos que ordenan la instrucci&oacute;n de los sumarios administrativos consultados que actualmente se encuentren en curso.</p> <p> - Las resoluciones que ponen t&eacute;rmino o afinan las investigaciones sumarias consultadas y aquellas en que se instruyen las investigaciones en curso a la fecha de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Informe al requirente si entre los sumarios e investigaciones sumarias se&ntilde;aladas existen casos en que: i) se hayan formulados denuncias fundadas en la eventual comisi&oacute;n de los delitos de cohecho y malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos o ii) conste al respectivo servicio que existe una investigaci&oacute;n penal por los delitos indicados, todo conforme lo indicado en el considerando 12&deg;</p> <p> c) Cumpla estos requerimientos en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gustavo Balmaceda Hoyos, y al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con los votos disidentes de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quienes no son partidarios de entregar las resoluciones que ordenaron instruir los sumarios administrativos y las investigaciones sumarias conforme se expresa en el considerando 16&deg; b) y c) de esta decisi&oacute;n por las siguientes razones:</p> <p> a) Que, no puede sostenerse que la resoluci&oacute;n que ordena la instrucci&oacute;n de un sumario no sea parte integrante de &eacute;ste. Por el contrario, los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucci&oacute;n y una de finalizaci&oacute;n, como se&ntilde;ala el Cap&iacute;tulo II de la Ley N&ordm; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. La misma ley define al procedimiento administrativo como &ldquo;&hellip;una sucesi&oacute;n de actos tr&aacute;mite vinculados entre s&iacute;, emanados de la Administraci&oacute;n y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal&rdquo;. A&ntilde;ade que estos procedimientos deben &ldquo;&hellip;constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos&hellip;&rdquo; (art&iacute;culo 18, inciso 3&ordm;).</p> <p> b) Que, aplicando lo anterior a un sumario administrativo, debe concluirse que la resoluci&oacute;n que ordena instruirlo es el acto tr&aacute;mite que le pone inicio, raz&oacute;n por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> c) Que lo mismo puede aplicarse a las resoluciones que ordenan instruir investigaciones sumarias pues si bien no se les aplica el citado art&iacute;culo 137 podr&iacute;a resultarles aplicable la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b, de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, afectaci&oacute;n que es menester analizar en cada caso concreto. Por lo tanto, en este caso el MOP podr&iacute;a, a juicio de estos Consejeros, no entregar tales resoluciones de estimar que se produce esta afectaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>