Decisión ROL C4518-20
Reclamante: KAREN NECULQUEO ORELLANA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE GUAITECAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Guaitecas, referido a la entrega de copia de los antecedentes de los sumarios administrativos que se consultan, con excepción de aquellos que no se encuentren afinados a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por cuanto, se desestima la alegación de afectación de derechos de la tercera interesada, la que no argumentó ni acreditó una expectativa razonable de daño o afectación de sus derechos, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepción al principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto, y datos sensibles, que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Se representa al órgano reclamado la infracción a su deber de resguardo de los datos personales de contexto contenidos en la solicitud de acceso a la información pública, toda vez que al conferir traslado al tercero supuestamente afectada en sus derechos, no tarjó los datos personales de contexto contenidos en el formulario respectivo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4518-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Guaitecas</p> <p> Requirente: Karen Neculqueo Orellana</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Guaitecas, referido a la entrega de copia de los antecedentes de los sumarios administrativos que se consultan, con excepci&oacute;n de aquellos que no se encuentren afinados a la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n de derechos de la tercera interesada, la que no argument&oacute; ni acredit&oacute; una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n de sus derechos, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepci&oacute;n al principio de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto, y datos sensibles, que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales de contexto contenidos en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que al conferir traslado al tercero supuestamente afectada en sus derechos, no tarj&oacute; los datos personales de contexto contenidos en el formulario respectivo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4518-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de julio de 2020, do&ntilde;a Karen Neculqueo Orellana solicit&oacute; a la Municipalidad de Guaitecas la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Todos los antecedentes relativos a todos los sumarios administrativos que se hubieren seguido en contra de la Directora do&ntilde;a Vera Julieta Utreras, especialmente las siguientes piezas:</p> <p> 1. Recurso de reposici&oacute;n presentado por la directora al alcalde.</p> <p> 2. Recurso de legalidad que ella present&oacute; ante Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3. Decreto de destituci&oacute;n.</p> <p> 4. Decreto de restituci&oacute;n.</p> <p> 5. Oficios de respuesta de control de legalidad emitido por Contralor&iacute;a del sumario administrativo en contra de la directora&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2020, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 482, la Municipalidad de Guaitecas respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que en virtud a lo indicado en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, y habi&eacute;ndose opuesto v&iacute;a correo electr&oacute;nico do&ntilde;a Vera Julieta Utreras, no es posible acceder a lo solicitado. Adjunta a la respuesta correo electr&oacute;nico mencionado, en la que la persona en cuesti&oacute;n indica &quot;no autorizo por ning&uacute;n motivo se comparta esa informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de julio de 2020, do&ntilde;a Karen Neculqueo Orellana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposici&oacute;n de tercero. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que, de manera adicional a la negativa de entrega de la informaci&oacute;n, llego a su correo personal un mensaje de correo electr&oacute;nico el d&iacute;a 30 de julio de 2020, enviado por do&ntilde;a Vera Utreras, quien inquiere sobre el motivo por el cual pide la informaci&oacute;n, por lo que solicita se tomen las providencias del caso y se realice una investigaci&oacute;n disciplinaria por el intento de amedrentamiento.</p> <p> Indica que la oposici&oacute;n del tercero no se acompa&ntilde;a de expresi&oacute;n de causa, luego es infundada y arbitraria.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, mediante Oficio E13767, de 24 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Posteriormente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de septiembre de 2020, este Consejo consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por sus descargos u observaciones.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n no se ha recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular descargos u observaciones.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a la tercera interesada, mediante Oficio E13763, de 18 de agosto de 2020. A la fecha de la presente decisi&oacute;n no se ha recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del aquella destinada a formular descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los sumarios administrativos que se hubieren seguido en contra de la persona consultada. Al respecto, el &oacute;rgano en su respuesta niega el acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por la tercera interesada.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, es del caso referirse a lo expuesto por parte de la reclamante, en el sentido de haber recibido un correo electr&oacute;nico en su casilla personal, remitido por la parte tercera interesada. Al respecto, del an&aacute;lisis de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que el &oacute;rgano reclamado, al conferir traslado a la mencionada tercera, habr&iacute;a adjuntado copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sin tarjar los datos personales de contexto contenidos en el formulario, entre ellos, la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico personal de la reclamante. Lo anterior, constituye infracci&oacute;n a los deberes de resguardo de los datos personales que establecen las disposiciones de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, vulneraci&oacute;n que se representar&aacute; en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, luego, y en lo que ata&ntilde;e a la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, como se se&ntilde;al&oacute;, aquella fue denegada por el &oacute;rgano en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por la tercera interesada, sujeto pasivo de los sumarios administrativos consultados, ello, en relaci&oacute;n con lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto, procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se hace presente que corresponde al tercero involucrado probar la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n de sus derechos, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepci&oacute;n al referido principio de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado. En tal orden de ideas, analizados los antecedentes de este caso, corresponde desestimar la configuraci&oacute;n de la causal de reserva en an&aacute;lisis, toda vez que la tercera interesada se limit&oacute; a manifestar que &quot;no autorizo por ning&uacute;n motivo se comparta esa informaci&oacute;n&quot;, sin efectuar alegaci&oacute;n alguna respecto de c&oacute;mo se ver&iacute;a afectada su vida privada o sus derechos con la entrega de la informaci&oacute;n. Lo anterior, sumado al hecho de que la mencionada tercera interesada no present&oacute; descargos u observaciones en esta sede, llevan al rechazo de la oposici&oacute;n manifestada ante el &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, argumentaciones que pueden hacerse extensivas a lo que dispone el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p> <p> 6) Que, de esta forma, si bien de los t&eacute;rminos en los que ha sido formulada la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se desprende que se tratar&iacute;a de sumarios administrativos afinados, el &oacute;rgano no ha confirmado dicho antecedente, ya que no formul&oacute; observaciones o descargos en esa sede, por lo que resulta procedente que se ordene la entrega de la informaci&oacute;n referida a procesos afinados, reserv&aacute;ndose aquella relativa a aquellos actualmente abiertos, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 135, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, el presente amparo ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de los documentos correspondientes a los sumarios administrativos consultados, con excepci&oacute;n de aquellos que no se encuentren afinados, debiendo tarjar, de manera previa a la entrega, todos los datos personales de contexto y datos sensibles que pudiesen estar contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, h&aacute;bitos personales, estado de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Karen Neculqueo Orellana en contra de la Municipalidad de Guaitecas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de todos los antecedentes relativos a todos los sumarios administrativos afinados que se hubieren seguido en contra de la Directora do&ntilde;a Vera Julieta Utreras, especialmente las siguientes piezas: 1. Recurso de reposici&oacute;n presentado por la directora al alcalde. 2. Recurso de legalidad que ella present&oacute; ante Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. 3. Decreto de destituci&oacute;n. 4. Decreto de restituci&oacute;n. 5. Oficios de respuesta de control de legalidad emitido por Contralor&iacute;a del sumario administrativo en contra de la directora.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar el &oacute;rgano todos los datos personales de contexto y datos sensibles que pudieran estar incorporados en los documentos a entregar.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales que obran en poder de dicho &oacute;rgano, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karen Neculqueo Orellana, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas y a la tercera interesada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>