Decisión ROL C4520-20
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Reclamante: FRANCISCO LEIVA VEGA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE CASINOS DE JUEGO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, ordenando la entrega de lo siguiente: a) Copia de las presentaciones realizadas con fecha 1 y 3 de julio de 2020 -esta última con sus anexos-, por Enjoy S.A. ante el organismo, con ocasión de la inauguración de la plataforma "EnjoyWin"; en atención a que no logró verificarse que su entrega genere una afectación de tipo comercial al tercero involucrado, al corroborar que dichos antecedentes se encuentran disponibles en el sitio web de la plataforma consultada; y, b) Copia del currículum vitae de los funcionarios de la Superintendencia de Casinos de Juego que realizaron el informe técnico de fiscalización requerido, tarjando previamente lo datos personales de contexto contenidos en dichos documentos. Lo anterior, por tratarse de información pública, sin que se haya verificado la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique la denegación de lo solicitado. Se rechaza el amparo en lo relativo a la entrega del informe técnico solicitado, toda vez que versa en un antecedente en virtud del cual la reclamada estaría evaluando ejercer su potestad sancionatoria. Por tal razón, y a fin de precaver un perjuicio al privilegio deliberativo de la referida entidad, se acoge la causal de reserva esgrimida para denegar su divulgación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4520-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Casinos de Juego</p> <p> Requirente: Francisco Leiva Vega</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, ordenando la entrega de lo siguiente:</p> <p> a) Copia de las presentaciones realizadas con fecha 1 y 3 de julio de 2020 -esta &uacute;ltima con sus anexos-, por Enjoy S.A. ante el organismo, con ocasi&oacute;n de la inauguraci&oacute;n de la plataforma &quot;EnjoyWin&quot;; en atenci&oacute;n a que no logr&oacute; verificarse que su entrega genere una afectaci&oacute;n de tipo comercial al tercero involucrado, al corroborar que dichos antecedentes se encuentran disponibles en el sitio web de la plataforma consultada; y,</p> <p> b) Copia del curr&iacute;culum vitae de los funcionarios de la Superintendencia de Casinos de Juego que realizaron el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n requerido, tarjando previamente lo datos personales de contexto contenidos en dichos documentos. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que se haya verificado la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo a la entrega del informe t&eacute;cnico solicitado, toda vez que versa en un antecedente en virtud del cual la reclamada estar&iacute;a evaluando ejercer su potestad sancionatoria. Por tal raz&oacute;n, y a fin de precaver un perjuicio al privilegio deliberativo de la referida entidad, se acoge la causal de reserva esgrimida para denegar su divulgaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1138 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4520-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de julio de 2020, don Francisco Leiva Vega present&oacute; ante la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ) un requerimiento de informaci&oacute;n, del siguiente tenor:</p> <p> &quot;1. Copia de los antecedentes presentados por el gerente general de Enjoy S.A. de fecha 1 de julio de 2020 a esta Superintendencia de Casinos de Juegos - seg&uacute;n da cuenta publicaci&oacute;n de este propio organismo de fecha 2 de julio de 2020 - en virtud de la cual se pone en conocimiento la apertura y funcionamiento de la plataforma web denominada &quot;Enjoy Win&quot;, cuya propiedad y gesti&oacute;n es responsabilidad de la empresa Enjoy Gesti&oacute;n Limitada. En especial, t&eacute;rminos y condiciones de su funcionamiento. Todo lo anterior, entendiendo que corresponde a la carta EG/013/2020, seg&uacute;n oficio ordinario N&deg; 982/2020.</p> <p> 2. Copia del oficio en virtud del cual se ordena a dicha empresa informar, especialmente en lo que se refiere al contrato suscrito con la empresa Mercado Pago, donde se establezca la modalidad de operaci&oacute;n para la compra de paquetes prestablecidos de coins y las formas de pago que permitir&iacute;an la operaci&oacute;n a trav&eacute;s de un cajero on line; las bases legales de la promoci&oacute;n &quot;Enjoy Win&quot;; la descripci&oacute;n de los juegos de azar incluidos en la plataforma &quot;Enjoy Win&quot;, entre otros. Seg&uacute;n oficio ordinario N&deg; 982/2020, corresponder&iacute;a al Of. Ord. N&deg; 942, de 2 de julio.</p> <p> 3. Copia de los documentos solicitados en dicho oficio, que habr&iacute;a remitido la empresa &quot;Enjoy S.A.&quot;, con ocasi&oacute;n del citado oficio.</p> <p> 4. Copia del oficio de fecha 8 de julio de 2020 - seg&uacute;n se informa en publicaci&oacute;n del portal web de la Superintendencia de Casinos y Juegos - enviado a Enjoy S.A., en que informa el levantamiento de la prohibici&oacute;n de funcionar, dictaminado en oficio anteriormente solicitado.</p> <p> 5. Copia del an&aacute;lisis t&eacute;cnico a que se refiere dicha publicaci&oacute;n que habr&iacute;a realizado la SCJ, sobre el funcionamiento informado por la empresa &quot;Enjoy S.A.&quot;, como asimismo informe laboratorio o equipo t&eacute;cnico y curr&iacute;culum vitae de quienes efectuaron ese an&aacute;lisis.</p> <p> Dem&aacute;s antecedentes relacionados con los siguientes documentos precedentemente se&ntilde;alados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en que son p&uacute;blicos adem&aacute;s de los actos y resoluciones de la Administraci&oacute;n, &quot;los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n&quot;, los cuales deben encontrarse en el expediente administrativo correspondiente.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 436/2020, de 27 de julio de 2020, la Superintendencia de Casinos de Juego se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> - Respecto a lo pedido en los n&uacute;meros 1 y 3 del requerimiento, deniegan su entrega al existir oposici&oacute;n de expresa de Enjoy S.A, conforme los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Respecto a lo pedido en el n&uacute;mero 5 del requerimiento, deniegan su entrega al versar en un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, al encontrarse en an&aacute;lisis, conforme los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Acceden a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los numerales 2 y 4 del requerimiento, adjuntando Oficio Ordinario N&deg; 942, de 2 de julio de 2020, el cual instruye la suspensi&oacute;n de plataforma de entretenci&oacute;n &quot;EnjoyWin&quot;, y el env&iacute;o de informaci&oacute;n que indica; y, Oficio Ordinario N&deg; 969, de 8 de julio de 2020, que complementa el an&aacute;lisis sobre plataforma &quot;EnjoyWin&quot;, e instruye lo que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de julio de 2020, don Francisco Leiva Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial, se&ntilde;alando - &quot;porque solo se acept&oacute; entregar dos de los cinco documentos solicitados&quot;-.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Casinos de Juego, mediante Oficio N&deg; E13648, de 17 de agosto de 2020.</p> <p> Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 1251/2020 de 31 de agosto de 2020, la Superintendencia de Casinos de Juego, se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> - Respecto a lo pedido en los numerales 1 y 3, a criterio del organismo, &eacute;stos hacen referencia a documentos o antecedentes que contienen informaci&oacute;n cuya entrega podr&iacute;a afectar derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de Enjoy S.A., raz&oacute;n por la cual, se comunica a dicha sociedad la facultad de oponerse conforme la normativa vigente. Al efecto, en respuesta Enjoy S.A. deneg&oacute; la entrega de lo pedido, toda vez que la documentaci&oacute;n involucra elementos t&eacute;cnicos y comerciales propios del desarrollo de su plataforma virtual y su promoci&oacute;n.</p> <p> - Respecto a lo pedido en el numeral 5 de la solicitud, el an&aacute;lisis t&eacute;cnico que realiz&oacute; esta Superintendencia relativo al funcionamiento de la plataforma EnjoyWin, se estim&oacute; que se trata de un documento cuya entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de este organismo, atendido a que contiene informaci&oacute;n que eventualmente podr&iacute;a dar inicio a uno o m&aacute;s procedimientos administrativos sancionatorios en contra de las sociedades operadoras que forman parte del grupo empresarial Enjoy, respecto de su plataforma promocional. En este contexto se estim&oacute; que entregar la informaci&oacute;n podr&iacute;a generar una vulneraci&oacute;n al principio de imparcialidad establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 19.880; raz&oacute;n por la cual invocan la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto se dan los presupuestos al efecto, esto es, existe certidumbre de la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n dentro de un plazo prudencial, toda vez que la Superintendencia de Casinos de Juego, se encuentra determinando si tanto la plataforma Enjoy Win, como otras respecto de las cuales ha requerido informaci&oacute;n, se ajustan a la circular N&deg; 43 de 14 de noviembre de 2013 y si vulneran la prohibici&oacute;n del art&iacute;culo 5 inciso 3 de la Ley N&deg; 19.995.</p> <p> - El procedimiento administrativo sancionatorio a cargo de esta Superintendencia se encuentra establecido en el art&iacute;culo 55 y siguientes de la ley N&deg; 19.995, y sometido al sistema de gesti&oacute;n de calidad (conforme norma ISO 9001), cuyo manual considera tres etapas: a) an&aacute;lisis de m&eacute;rito sancionatorio: se estudia la procedencia de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio con base a los antecedentes que se disponen frente a una eventual infracci&oacute;n a la ley N&deg; 19.995, sus reglamentos y las instrucciones de esta superintendencia; dichos antecedentes com&uacute;nmente son obtenidos durante un proceso de fiscalizaci&oacute;n que realiza este organismo, seg&uacute;n sus facultades, donde se exponen los hechos y las presuntas infracciones asociadas; en esta etapa interviene el Comit&eacute; Asesor de Sanciones, el cual expone antecedentes y deliberaciones previas referidas a presuntas infracciones de una sociedad operadora, a la Jefatura Superior del Servicio; b) tramitaci&oacute;n del procedimiento propiamente tal: etapa en que la Superintendencia de Casinos de Juego formula cargos a una sociedad operadora, persona natural u otros sujetos espec&iacute;ficos, en relaci&oacute;n con una supuesta infracci&oacute;n, analiza la prueba que haya sido presentada y resuelve en conformidad al m&eacute;rito de los alegatos y pruebas presentadas; y, c) tramitaci&oacute;n judicial: etapa en que -eventualmente- el sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionatorio reclama ante los tribunales de justicia la sanci&oacute;n aplicada por la Superintendencia.</p> <p> - La etapa en que actualmente se encuentra la tramitaci&oacute;n, es aquella previa a la presentaci&oacute;n al comit&eacute; asesor de sanciones, en la cual la Superintendencia de Casinos de Juego puede adoptar la decisi&oacute;n de dar inicio o no a un procedimiento sancionatorio -etapa a)- Por ello, respecto a la situaci&oacute;n de Enjoy Win, se debe realizar un an&aacute;lisis en dicho comit&eacute;, y proponer o no justificadamente el inicio de un procedimiento, quedando la decisi&oacute;n final en el Jefe Superior del Servicio.</p> <p> - En efecto, el informe solicitado, elaborado por la divisi&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n, tiene un v&iacute;nculo e impacto en un eventual proceso sancionatorio; respecto del cual, si un tercero toma conocimiento de forma previa al desarrollo del proceso, incluso antes que la propia sociedad en cuesti&oacute;n, se afectar&iacute;an tanto los derechos de aquella como el resultados del procedimiento, el que inclusive podr&iacute;a no iniciarse por falta de m&eacute;rito.</p> <p> - En estricto rigor este organismo dispone de un plazo de 3 a&ntilde;os para iniciar un proceso administrativo sancionatorio, mediante la formulaci&oacute;n de cargos, ya que es el plazo de prescripci&oacute;n que establece la ley N&deg; 19.995; sin embargo, los procesos destinados a dar inicio a un procedimiento de tal naturaleza, pueden demorar hasta seis meses. Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1046-20.</p> <p> - Finalmente, remiten para una acertada resoluci&oacute;n copia de los antecedentes objeto de reclamo, junto con solicitar audiencia ante este Consejo, a fin de exponer verbalmente lo ya planteado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir Enjoy S.A, mediante Oficio N&deg; E15471 de 10 de septiembre de 2020.</p> <p> Posteriormente, el tercero involucrado expresa:</p> <p> - Lo requerido constituye un conjunto de antecedentes t&eacute;cnicos, legales y comerciales que forman parte de la presentaci&oacute;n que informa el lanzamiento de nuestra plataforma virtual &quot;Enjoy Win&quot;.</p> <p> - Al efecto, reiteran que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes que contienen estrategias y planes de negocios, siendo informaci&oacute;n sensible y confidencial, que tiene un valor comercial estrat&eacute;gico y que es necesaria para impulsar su plataforma, cuya divulgaci&oacute;n causar&aacute; perjuicios a Enjoy S.A., pues supondr&iacute;a revelar informaci&oacute;n que por otros medios no se podr&iacute;a adquirir, exponiendo su estrategia comercial a la competencia. En este sentido, compartir informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de sus planes de desarrollo (ej. Condiciones comerciales de contratos y acuerdos con otros proveedores) afecta la competitividad de Enjoy S.A. Adicionalmente, los t&eacute;rminos y condiciones de Enjoy Win, se encuentran debidamente publicados en el sitio web www.enjoywin.net, siendo innecesario incurrir en antecedentes adicionales que son confidenciales.</p> <p> - En virtud de lo anterior, concluyen, se configura la causal establecida en el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 2 de la ley de Transparencia, toda vez que a) la informaci&oacute;n comercial de Enjoy S.A. es secreta y no generalmente conocida por el mercado o su competencia (el hecho que est&eacute; en manos de la Administraci&oacute;n no la hace p&uacute;blica per se): b) dicha informaci&oacute;n es objeto de importantes esfuerzos para mantenerse secreta; y, c) evidentemente, la informaci&oacute;n proporciona a Enjoy S.A. una ventaja competitiva en el mercado en el que participa, al punto que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a mermar irreparablemente su posici&oacute;n en &eacute;ste.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de octubre de 2020, se solicit&oacute; al organismo complementar sus descargos a fin de que remitieran copia de la informaci&oacute;n presentada por Enjoy S.A., al comunicar sobre la inauguraci&oacute;n de la plataforma EnjoyWin -requerida en el numeral 1 de la solicitud-, toda vez que aquella no ven&iacute;a incluida en los descargos.</p> <p> Con misma fecha, el organismo remite copia de carta EG/013/2020, de 1 de julio de 2020, en virtud de la cual Enjoy S.A., inform&oacute; a la SCJ la inauguraci&oacute;n ya referida. A su vez, se&ntilde;alan que en la aludida presentaci&oacute;n no se acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, con fecha 1 de julio de 2020, mediante carta EG/013/2020, el Grupo Enjoy S.A., inform&oacute; a la Superintendencia de Casinos de Juego la inauguraci&oacute;n de la plataforma web de entretenci&oacute;n denominada &quot;EnjoyWin&quot;, conocida socialmente como &quot;social casino&quot;, al cual se puede acceder gratuitamente para recrear juegos de casino solo por diversi&oacute;n, sin que sea posible efectuar y pagar apuestas en l&iacute;nea a trav&eacute;s de dinero real, cuya forma de jugar es con una unidad virtual denominada &quot;coin&quot;, las que la plataforma entrega en cantidad determinada, por el solo hecho de registrarse y pueden ir acumulando en las formas que se indican, siendo una de ellas objetada por la SCJ . Adem&aacute;s, en la referida carta, se expone que los t&eacute;rminos y condiciones de la promoci&oacute;n se encuentran disponibles en el sitio web que consigna. Es en raz&oacute;n de lo expuesto y acompa&ntilde;ado en la aludida carta, y de lo constatado en informe t&eacute;cnico de la divisi&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n , que la Superintendencia de Casinos de Juego, por oficio ordinario N&deg; 942/2020, de 2 de julio de 2020 , estim&oacute; pertinente instruir la suspensi&oacute;n en forma inmediata el funcionamiento y publicidad de la plataforma &quot;EnjoyWin&quot;, requiriendo a su vez al Gerente General de Enjoy S.A., acompa&ntilde;ar: a) el contrato suscrito con Mercado Pago, donde se establezca la modalidad de operaci&oacute;n; b) bases legales de la promoci&oacute;n EnjoyWin; c) descripci&oacute;n de los juegos de azar incluidos en dicha plataforma; d) informar con riguroso detalle las caracter&iacute;sticas y condiciones legales que determinan que EnjoyWin no constituye un juego de azar en l&iacute;nea; e) se&ntilde;alar cu&aacute;l es la sociedad comercial receptora de los fondos provenientes de los pagos realizados por clientes; y, f) se&ntilde;alar cu&aacute;l es la forma para cobrar los premios en dinero por parte de los clientes. Todo lo anterior, con la finalidad que de que, conforme se indica &quot;esta Superintendencia disponga de informaci&oacute;n adecuada y completa para el ejercicio de sus labores de fiscalizaci&oacute;n y control&quot;. Posteriormente, por medio de oficio ordinario N&deg; 969/2020 de 8 de julio de 2020, la SCJ en atenci&oacute;n a los documentos aportados por Enjoy S.A., a trav&eacute;s de Carta EG/015/2020, de 3 de julio de 2020, levant&oacute; la suspensi&oacute;n anotada, condicionada al cumplimiento de eliminar la opci&oacute;n de compra de coins con dinero real.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, el amparo recae en la negativa del organismo a hacer entrega de los documentos acompa&ntilde;ados por Enjoy S.A, mediante carta EG/012/2020 y aquellos presentados por dicha sociedad por petici&oacute;n expresa de la Superintendencia de Casinos de Juegos, en Oficio Ordinario N&deg; 942/2020; todos antecedentes solicitados en los numerales 1 y 3 del requerimiento, denegados al existir oposici&oacute;n expresa de Enjoy S.A., invocando afectaci&oacute;n de derechos comerciales, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y, en la entrega del informe t&eacute;cnico de la divisi&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n -numeral 5 , argumentando el organismo que aquel es un antecedente cuya entrega en esta oportunidad, afecta su privilegio deliberativo conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, los antecedentes requeridos obran en poder de la recurrida con ocasi&oacute;n a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que esta posee, establecidas en la Ley N&deg; 19.995, que establece las bases generales para la autorizaci&oacute;n, funcionamiento y fiscalizaci&oacute;n de casinos de juego; en cuyo art&iacute;culo 36, del T&iacute;tulo V &quot;De la Superintendencia de Casinos de Juego&quot;, dispone &quot;corresponder&aacute; a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y t&eacute;cnicas para la instalaci&oacute;n, administraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de los casinos de juego que operen en el pa&iacute;s&quot; Al efecto, el art&iacute;culos 4&deg; de la citada normativa, establece &quot;Solo se podr&aacute;n desarrollar los juegos incorporados oficialmente al cat&aacute;logo de juegos, el cual se aprobar&aacute;, as&iacute; como sus modificaciones, por resoluci&oacute;n fundada de la autoridad fiscalizadora&quot;, bajo criterios de orden p&uacute;blico, transparencia, entre otras; luego, su art&iacute;culo 5&deg;, precept&uacute;a &quot;los operadores s&oacute;lo podr&aacute;n explotar los juegos de azar que esta ley y su reglamento autoricen y siempre que cuenten con la licencia para ello, en ning&uacute;n caso el permiso de operaci&oacute;n comprender&aacute; juegos de azar en l&iacute;nea; finalmente, en sus art&iacute;culos 55 y siguientes, contempla las reglas del procedimiento administrativo para la aplicaci&oacute;n de las sanciones prevista en dicha ley, el cual se puede iniciar de oficio por la Superintendencia, o por denuncia presentada ante ella.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece que los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, la Superintendencia de Casinos de Juego, remiti&oacute; a este Consejo copia de los antecedentes presentados por Enjoy S.A. y que fueron requeridos en los numerales 1 y 3 de la solicitud; consistentes en:</p> <p> - Copia de carta EG/013/2020, de 1 de julio de 2020: Ingresada por Enjoy S.A., ante el organismo mediante formulario electr&oacute;nico, no adjuntando otros antecedentes; en s&iacute;ntesis, Enjoy S.A. se informa a la SCJ sobre la inauguraci&oacute;n de la plataforma EnjoyWin, relatando sus caracter&iacute;sticas, requisitos de acceso, mecanismo de juego, referencias generales a promociones y posibles premios por uso de la plataforma; recalcando que EnjoyWin no es un casino de juegos online en el que se pueda aportar o ganar dinero real, cuyo acceso es gratuito; sin embargo, su propuesta ha sido implementar una serie de reglamentaciones y mejoras pr&aacute;cticas que se asemejen a las de un casino real, en miras a posibles cambios de normativa, en orden a que permita y regule el juego online en Chile; raz&oacute;n por la cual en su uso implementaron una serie de medidas que exponen. Finalmente, expresan que todo lo referido en la presentaci&oacute;n que aluden, se encuentra publicado en www.enjoywin.net</p> <p> - Copia carta EG/015/2020, en respuesta a Oficio Ordinario N&deg; 942/2020, present&oacute;:</p> <p> a) En cuanto al contrato con la empresa Mercado Pago, hacen presente que para la realizaci&oacute;n del pago de compra de coins en cada pa&iacute;s, Mercado Pago &uacute;nicamente exige un registro de cada localidad donde se efect&uacute;a el pago, no existiendo un contrato propiamente tal, sino que solo la aceptaci&oacute;n de sus t&eacute;rminos y condiciones de uso;</p> <p> b) Reglamentos y bases promocionales de EnjoyWin, las que adem&aacute;s se encuentran disponibles a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web;</p> <p> c) Las reglas de aquellos juegos instalados en la plataforma EnjoyWin;</p> <p> d) Y, finalmente, en dicha carta argumentan que EnjoyWin, es un plataforma de propiedad de Enjoy Gesti&oacute;n Limitada, la cual no es operadora de casinos de juego; el acceso a la plataforma es absolutamente gratuito, no siendo posible apostar dinero o monedas de curso legal ni recibirlo como resultado de dichas apuestas, raz&oacute;n por la cual no es un sitio web de juegos de azar en l&iacute;nea, bajo el entendimiento de lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.995, EnjoyWin, no es una l&iacute;nea de negocio de Enjoy.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes aportados y constituyen lo reclamado, se colige que en su gran mayor&iacute;a aquellos se encuentran disponibles, tanto en el sitio web www.enjoywin.cl ; como en el canal de mercado pago , sin necesidad de registro previo, pudiendo conocer sus promociones, t&eacute;rminos, condiciones y situaci&oacute;n reglamentaria; y, solo respecto a los juegos (descripci&oacute;n, reglas y caracter&iacute;sticas), es necesario registrarse previamente en la se&ntilde;alada plataforma, gesti&oacute;n que es gratuita y no sujeta a validaci&oacute;n de los datos aportados; todos antecedentes que se condicen con aquellos descritos y acompa&ntilde;ados por Enjoy S.A., ante el organismo, a fin de que este ejerciera su labor de fiscalizaci&oacute;n y control, instruyendo en una primera instancia la suspensi&oacute;n de dicha plataforma y luego autorizando su lanzamiento, a trav&eacute;s de los actos ya se&ntilde;alados; en consecuencia, se concluye que la entrega de dicha informaci&oacute;n no cumple el est&aacute;ndar exigido para declarar su reserva con base a una afectaci&oacute;n de derechos comerciales, toda vez que aquella no objeto de grandes esfuerzos para mantener su secreto, caso contrario, todo aquel que se registre gratuitamente en la plataforma -y sin validaci&oacute;n de antecedentes- puede acceder a dicha informaci&oacute;n; por todo lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de lo pedido en los numerales 1 y 3 de la solicitud, consistente en la copia de las cartas EG/013/2020, de 1 de julio de 2020, EG/015/2020, de 3 de julio de 2020, y respecto de esta &uacute;ltima, con sus anexos.</p> <p> 7) Que, respecto al informe t&eacute;cnico solicitado en el numeral 5 de la solicitud; conforme la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada para justificar la negativa de este documento, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&raquo;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Al efecto, este Consejo a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en la especie, y de la revisi&oacute;n del antecedente pedido, se colige que el informe t&eacute;cnico consultado, versa en un documento de naturaleza preliminar, con base al cual la Superintendencia de Casinos de Juego estar&iacute;a evaluando ejercer su facultad sancionatoria. Por tanto, constituye un antecedente para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n o medida de la autoridad administrativa requerida, cuya divulgaci&oacute;n en esta sede, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito su decisi&oacute;n, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo consagrado en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, finalmente respecto a lo pedido en el numeral 5, parte final, de la solicitud, relativa a la entrega de copia de los curr&iacute;culums vitae de los profesionales a cargo de la emisi&oacute;n del informe t&eacute;cnico ya referido; dichos antecedentes constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, no invocando la reclamada alguna hip&oacute;tesis de reserva para denegar la informaci&oacute;n. Por lo anterior, atendida la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado entregar dichos antecedentes, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto -fotograf&iacute;as, domicilios, correos electr&oacute;nicos, c&eacute;dulas de identidad, entre otros- que puedan estar incorporados en los informes cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg;) de la Ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia as&iacute; como el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la referida disposici&oacute;n legal.</p> <p> 10) Que, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de la solicitud del organismo, en el sentido de que se fije audiencia para exponer lo descrito en sus descargos, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo, dicha petici&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Francisco Leiva Vega en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Casinos de Juego:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las presentaciones realizadas con fecha 1 y 3 de julio de 2020 -esta &uacute;ltima con sus anexos-, por Enjoy S.A. ante el organismo, con ocasi&oacute;n de la inauguraci&oacute;n de la plataforma &quot;EnjoyWin&quot;; y, copia de los curr&iacute;culums vitae de los funcionarios a cargo de la elaboraci&oacute;n del informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n solicitado, tarjando los datos personales de contexto incorporados en los curr&iacute;culums.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de copia del informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n consultado, al configurarse respecto de este antecedente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Leiva Vega, al Sr. Superintendente de Casinos de Juego y a Enjoy S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>