Decisión ROL C4522-20
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Reclamante: MAURICIO MUÑOZ BARRUETO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenándose la entrega de copia de los antecedentes que conforman el expediente de retiro del peticionario, que obren en poder del órgano requerido a la fecha de la solicitud de acceso a la información. Lo anterior, toda vez que se trata de información del propio reclamante, asociada a un procedimiento administrativo, respecto del cual tiene la calidad de interviniente e interesado. Adicionalmente, este Consejo advierte que, lo requerido versa sobre el acceso a datos personales y sensibles del titular y en tanto tal, del ejercicio del derecho al habeas data. Aplica criterio contenido en las decisiones amparo Roles C134-10, C178-10, C432-13 y C3555-19. Asimismo, se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo pendiente, por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4522-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mauricio Mu&ntilde;oz Barrueto</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de copia de los antecedentes que conforman el expediente de retiro del peticionario, que obren en poder del &oacute;rgano requerido a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n del propio reclamante, asociada a un procedimiento administrativo, respecto del cual tiene la calidad de interviniente e interesado. Adicionalmente, este Consejo advierte que, lo requerido versa sobre el acceso a datos personales y sensibles del titular y en tanto tal, del ejercicio del derecho al habeas data. Aplica criterio contenido en las decisiones amparo Roles C134-10, C178-10, C432-13 y C3555-19.</p> <p> Asimismo, se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo pendiente, por no acreditarse una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles del reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1140 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4522-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2020, don Mauricio Mu&ntilde;oz Barrueto solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia autenticada de la totalidad de los antecedentes del expediente de retiro del suscrito&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 31 de julio de 2020, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, se constat&oacute; la falta de documentaci&oacute;n para la configuraci&oacute;n del expediente y posterior remisi&oacute;n. En virtud de lo anterior, refiri&oacute; que, se devolvi&oacute; el expediente singularizado, para que una vez subsanado sea enviado nuevamente al Comando de Personal del Ej&eacute;rcito. A efectos de acreditar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; documentaci&oacute;n que consigna la devoluci&oacute;n del expediente pedido.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de julio de 2020, don Mauricio Mu&ntilde;oz Barrueto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponder&iacute;a a la solicitada. Al respecto, hizo presente que, solicit&oacute; copia &iacute;ntegra del expediente y s&oacute;lo le remitieron copia de un Oficio Conductor.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E13649, de fecha 17 de agosto de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a lo solicitado; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 indicada y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado mencionada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 23 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Primero, ilustr&oacute; que, el expediente de retiro del personal del Cuadro Permanente, constituye un proceso que se conforma con una serie de antecedentes que deben ser proporcionados por el interesado. Agreg&oacute; que, este es elaborado por la Unidad de origen en que se produce el retiro y se revisan por el Comando de Personal, seg&uacute;n contempla instrumentos que refiere.</p> <p> 4.2) Acto seguido, hizo presente que, mediante la respuesta proporcionada al peticionario, se inform&oacute; que, el expediente en retiro pedido a&uacute;n no se encuentra concluido, siendo devuelto por el Comando de Personal al Destacamento Acorazado N&deg; 5 &quot;Lanceros&quot;, con el prop&oacute;sito de subsanar novedades, toda vez que se constat&oacute; la falta de documentaci&oacute;n para la conformaci&oacute;n del mismo y posterior remisi&oacute;n a la Subsecretaria de las Fuerzas Armadas. Adicionalmente, agreg&oacute; que, el singularizado funcionario, no finaliz&oacute; el proceso de elaboraci&oacute;n del expediente, por cuanto no se present&oacute; a firmar la documentaci&oacute;n reglamentaria, como tampoco ha proporcionado los antecedentes necesarios para tramitar sus beneficios previsionales.</p> <p> 4.3) En virtud de las circunstancias expuestas, expuso que, la informaci&oacute;n proporcionada, se ajusta al actual estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra el expediente de retiro, no pudi&eacute;ndose remitir la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, mientras el proceso no se encuentre concluido. Al respecto, adjunt&oacute; MINUTA DESACO N&deg; 5 S-1 N&deg; 1000/34516, de fecha 16 de septiembre de 2020. Por tal motivo, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E17361, de fecha 13 de octubre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 19 de octubre de 2020, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad con los descargos formulados por el &oacute;rgano reclamado. Al efecto, argument&oacute; que, parte del expediente pedido fue presentado por la instituci&oacute;n en causa judicial que indica, en recurso de protecci&oacute;n interpuesto ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Por lo anterior, expuso que, siendo parte del expediente solicitado de car&aacute;cter p&uacute;blico en el Portal del Poder Judicial, no se configura la causal de secreto alegada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, referente a la entrega de copia del expediente de retiro del reclamante. Al efecto, el Ej&eacute;rcito de Chile deneg&oacute; la entrega de la totalidad del expediente en retiro pedido, pues a&uacute;n no se encuentra concluido, toda vez que se constat&oacute; la falta de documentaci&oacute;n para la conformaci&oacute;n del mismo y posterior remisi&oacute;n a la Subsecretaria de las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto de lo requerido, cabe tener en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n consultada se refiere a los antecedentes que conforman el expediente de retiro del peticionario, el cual -en conformidad de lo expuesto por el Ej&eacute;rcito de Chile- se encuentra en tramitaci&oacute;n, esto es, con informaci&oacute;n generada, por generar o inexistente. En tal sentido, el requerimiento se circunscribe a toda aquella informaci&oacute;n que obraba en poder del &oacute;rgano requerido a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, con respecto a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el &oacute;rgano requerido, cabe hacer presente que &eacute;sta contempla que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &laquo;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, este Consejo, no advierte la verificaci&oacute;n del 2&deg; requisito exigido por la jurisprudencia para la procedencia de la causal de reserva de la especie, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, pues el Ej&eacute;rcito de Chile no aport&oacute; suficientes antecedentes que permitan acreditar de manera indubitada y fehaciente la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del organismo. En tal sentido, el &oacute;rgano requerido s&oacute;lo puntualiz&oacute; que, el expediente de retiro del peticionario se encuentra en tramitaci&oacute;n -no concluido-, por lo que fue devuelto a unidad que indica, no especificando la forma o la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones y consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester tener presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente que, el peticionario tiene la calidad de interviniente e interesado en el procedimiento administrativo de retiro consultado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, acto seguido, es menester tener presente que, lo solicitado, esto es, la copia de su expediente de retiro, se circunscribe al uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot;, en virtud del cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de &eacute;stos, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12&deg; de la citada ley, los cuales obran en poder de un tercero, en este caso, del Ej&eacute;rcito de Chile. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, referida al propio reclamante; atendi&eacute;ndose que el peticionario tiene la calidad de interesado e interviniente en el procedimiento administrativo consultado; y, no habi&eacute;ndose acreditado suficiente y fehacientemente la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, la afectaci&oacute;n del privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes que conforman el expediente de retiro del peticionario, que obren en poder del &oacute;rgano requerido a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener datos personales y sensibles del peticionario, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Mu&ntilde;oz Barrueto, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los antecedentes que conforman el expediente de retiro del peticionario, que obren en poder del &oacute;rgano requerido a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener datos personales y sensibles del peticionario, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Mu&ntilde;oz Barrueto; y, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>