Decisión ROL C955-12
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Reclamante: MARÍA ALVAR HARO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas, fundado en que la información entregada resulta incompleta sobre información en relación al “Proyecto de Extracción de Áridos en el Río Maipo, entre los kilómetros 8,5 a 11,00, aguas abajo del Puente Maipo, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana” (cuyas aprobaciones fueron concedidas por la Dirección de Obras Hidráulicas a la Compañía Minera Santa Laura, por ORD. DOH/RM N°1604-2010 y ORD. DOH RM 1600/2009). El Consejo señaló que si bien la reclamante ha solicitado “copia autorizada” de la información, lo que ha de entenderse referido a una copia fiel del documento original, dicha forma resulta suficientemente satisfecha con la entrega de la información requerida bajo la modalidad especial dispuesta en la Ley de Transparencia. En consecuencia, no habiendo la reclamada satisfecho dicho estándar se acogerá este amparo, no obstante lo cual tendrá por cumplida la obligación de informar con la notificación de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C955-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Alvar Haro</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 377 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C955-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2012, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Alvar Haro efectu&oacute; una solicitud ante la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas en cuya virtud requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al &ldquo;Proyecto de Extracci&oacute;n de &Aacute;ridos en el R&iacute;o Maipo, entre los kil&oacute;metros 8,5 a 11,00, aguas abajo del Puente Maipo, comuna de San Bernardo, Regi&oacute;n Metropolitana&rdquo; (cuyas aprobaciones fueron concedidas por la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas a la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Santa Laura, por ORD. DOH/RM N&deg;1604-2010 y ORD. DOH RM 1600/2009): &ldquo;Copia autorizada&hellip; de todos los documentos, planos con coordenadas Universales Transversales de Mercator (UTM), planos con curvas de nivel y dem&aacute;s antecedentes que obren en su poder, y que de cualquier forma se relacionen con el proyecto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos antes singularizado, o con su expediente de tramitaci&oacute;n respectivo hasta la fecha de entrega real de los documentos que se solicitan en este acto&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante el ORD. N&deg; 2955, de 27 junio de 2012 la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas respondi&oacute; a la antedicha solicitud se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida puede ser obtenida en forma &iacute;ntegra desde la p&aacute;gina web www.sea.gov.cl (Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental), ya que el proyecto consultado cuenta con Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental aprobada mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 361/2010, siendo dicha informaci&oacute;n de acceso p&uacute;blico. Asimismo se&ntilde;ala adjuntar a la respuesta otros antecedentes (Oficios DOH RM N&deg;s 515 de 12.04.12, 1707 de 19.02.12, 605 de 25.04.12, 788 de 24.04.11, 949 de 25.06.12) relacionados con el proyecto consultado.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2012 la solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, fundado en que la informaci&oacute;n entregada resulta incompleta y que se le deriv&oacute; a la p&aacute;gina del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, pese a que es obligaci&oacute;n del organismo poseer tal informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas, mediante el Oficio N&deg; 2543, de 19 de julio de 2012, quien contest&oacute; el traslado mediante el ORD. N&deg; 3750, de 9 de agosto de 2012, se&ntilde;alando que el fundamento de la reclamaci&oacute;n, esto es, el haber recibido una respuesta incompleta, no resulta atendible ya que dicha respuesta se ajust&oacute; a cabalidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al indicarse en t&eacute;rminos claros y precisos la fuente oficial donde se encuentra disponible la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, el sitio web se&ntilde;alado en la respuesta contiene toda aquella informaci&oacute;n relacionada con el proyecto consultado. As&iacute;, en una primera parte figuran los antecedentes generales del proyecto tales como: forma de presentaci&oacute;n, datos del titular, datos del representante legal, por mencionar algunos &iacute;tems de informaci&oacute;n disponible; y en una segunda parte se presenta el expediente completo de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, con toda la documentaci&oacute;n relacionada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido el fundamento del amparo, la controversia de la especie no dice relaci&oacute;n con el car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado de la informaci&oacute;n solicitada, pues lo primero ha sido reconocido expresamente por la reclamada tanto en su respuesta como en sus descargos en esta sede, sino m&aacute;s bien con otras dos cuestiones, a saber: la forma en que fue entregada una parte de la informaci&oacute;n requerida (aquella que no fue entregada materialmente, sino en virtud de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia), y la completitud de esa entrega.</p> <p> 2) Que con respecto a las forma en que fue entregada la informaci&oacute;n, del tenor de la reclamaci&oacute;n se desprende que la reclamante se encuentra disconforme con aquella parte de la respuesta en que se le deriv&oacute; a la p&aacute;gina web del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (www.sea.gov.cl), donde se encuentra disponible informaci&oacute;n asociada al proyecto, dando a entender que su inter&eacute;s es obtener la entrega material de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone: &ldquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.&rdquo;</p> <p> 3) Que, a juicio de este Consejo la norma en cuesti&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. Con todo, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable cuando importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que establece el ac&aacute;pite 3.1 a) de la Instrucci&oacute;n General de este Consejo.</p> <p> 4) Que, en lo que hace al acceso permanente, expedito, completo y suficiente (lo que incide en el segundo punto controvertido), se ha revisado la p&aacute;gina web del Servicio de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental en lo que refiere al proyecto consultado, constat&aacute;ndose que la misma contiene profusa informaci&oacute;n asociada al proyecto, en particular: los antecedentes generales del mismo (entre ellos, estado actual del proyecto, resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, identificaci&oacute;n del titular, representante legal y consultores asociados (link: http://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?modo=ficha&amp;id_expediente=1756610); y por otra parte, los antecedentes que forman parte del expediente de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental (link: http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&amp;id_expediente=3337761, entre ellos, oficios, declaraciones, pronunciamientos, adendas, y documentos t&eacute;cnicos como informes y estudios. Figuran tambi&eacute;n los planos del proyecto en el formato indicado en la solicitud (link: http://www.e-seia.cl/elementosFisicos/enviados.php?id_documento=3337765). Esto hace veros&iacute;mil la alegaci&oacute;n efectuada por la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas en cuanto a que la &uacute;nica informaci&oacute;n que sobre la materia obra en su poder es, adem&aacute;s de los oficios que remiti&oacute; a la reclamante conjuntamente con la respuesta, aquella que en relaci&oacute;n al proyecto se encuentra incorporada en la p&aacute;gina web citada, lo que permite establecer que ha existido completitud y suficiencia en la entrega.</p> <p> 5) Que, si bien la reclamante ha solicitado &ldquo;copia autorizada&rdquo; de la informaci&oacute;n, lo que ha de entenderse referido a una copia fiel del documento original, dicha forma resulta suficientemente satisfecha con la entrega de la informaci&oacute;n requerida bajo la modalidad especial dispuesta en el citado art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por verificarse las condiciones que se han se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; precedente, m&aacute;xime si la mayor&iacute;a de la informaci&oacute;n solicitada que figura en la p&aacute;gina web ya mencionada cuenta con certificaci&oacute;n de firma electr&oacute;nica avanzada (aquella que emana de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas), pues en tal caso el documento debe considerarse aut&eacute;ntico. Respecto de informaci&oacute;n que no cuenta con esa firma, en tanto, la reclamante puede libremente obtener la certificaci&oacute;n de su autenticidad recurriendo a un notario que como ministro de verifique la disponibilidad de la misma en la p&aacute;gina web se&ntilde;alada.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la informaci&oacute;n a que resulta aplicable el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia como modalidad de entrega, cabe se&ntilde;alar que la reclamada en su respuesta no se&ntilde;al&oacute; de manera precisa los links en que se encontraba disponible, (citados en el considerando 6&deg; precedente), sino tan s&oacute;lo hizo referencia general a la p&aacute;gina web donde podr&iacute;a encontrarse la informaci&oacute;n requerida. Sobre el particular, el ac&aacute;pite 3.1 de la citada Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, fija un est&aacute;ndar sobre la materia estableciendo que: &ldquo;&hellip;este procedimiento podr&aacute; utilizarse &hellip;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&rdquo;. En consecuencia, no habiendo la reclamada satisfecho dicho est&aacute;ndar se acoger&aacute; este amparo, no obstante lo cual tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, UN&Aacute;NIMENTE Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Alvar Haro, en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, no obstante, tener por entregadas dicha informaci&oacute;n por las razones se&ntilde;aladas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Alvar Haro, y a la Sra. Directora Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>