Decisión ROL C4523-20
Reclamante: MARÍA CONSTANZA CUBILLOS TORRES  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, relativo a la investigación del caso de contaminación de alimentos para perros consultado. Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de la resolución de un procedimiento administrativo sancionatorio en actual tramitación, cuya divulgación puede afectar el debido cumplimiento de la función del órgano reclamado, relativa a aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre producción y comercio de alimentos para animales, como asimismo la de resolver las denuncias por infracciones a dicha normativa. Se hace presente a la reclamante, que lo anterior no obsta a que en el futuro formule una nueva solicitud de acceso, requiriendo la entrega de la información objeto del presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4523-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Constanza Cubillos Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, relativo a la investigaci&oacute;n del caso de contaminaci&oacute;n de alimentos para perros consultado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de un procedimiento administrativo sancionatorio en actual tramitaci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de la funci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, relativa a aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre producci&oacute;n y comercio de alimentos para animales, como asimismo la de resolver las denuncias por infracciones a dicha normativa.</p> <p> Se hace presente a la reclamante, que lo anterior no obsta a que en el futuro formule una nueva solicitud de acceso, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4523-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de julio de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Constanza Cubillos Torres formul&oacute; ante el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en adelante e indistintamente el SAG, el siguiente requerimiento de informaci&oacute;n: &quot;Solicito informe de investigaci&oacute;n en relaci&oacute;n al alimento CANNES, que detect&oacute; Cobre en exceso, de acuerdo a la noticia publicada en https://www.sag.gob.cl/noticias/sag-establece-contaminacion-en-alimentos-para-perros-cannes y medios de prensa. La informaci&oacute;n debe contener m&eacute;todo de an&aacute;lisis utilizado y resultados, cantidad estudiada y lotes analizados. Asimismo, se me informe otro tipo de an&aacute;lisis realizados, ya sea de micotoxinas y sus distintos grupos, si se analiz&oacute; tejido hep&aacute;tico o &uacute;nicamente alimento. Adem&aacute;s, solicito se informe todos los lotes informados por la Empresa de los que se hace retiro voluntario&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5208, de fecha 30 de julio de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que se encuentra en tramitaci&oacute;n el proceso infraccional respecto de los alimentos para mascotas de la marca Cannes.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de julio de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Constanza Cubillos Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero mediante oficio N&deg; E14049, de fecha 24 de agosto de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 2643, de fecha 26 de agosto de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido se&ntilde;ala que informaci&oacute;n pedida se refiere a hechos acontecidos a prop&oacute;sito de un proceso infraccional iniciado por el SAG por la autodenuncia de la empresa LDA SpA fabricante de alimentos para mascotas de la l&iacute;nea Cannes por considerarse alimentos no aptos para el consumo de mascotas.</p> <p> As&iacute;, actualmente el SAG a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana se encuentra en proceso de investigaci&oacute;n para esclarecer los hechos denunciados y sus causas, m&aacute;s a&uacute;n cuando es una situaci&oacute;n p&uacute;blica y notoria que adem&aacute;s el Servicio Nacional del Consumidor ha iniciado un proceso para recabar antecedentes, puesto que las denuncias ante dicho organismo superan las 300. Por lo anterior, estima que la entrega de la informaci&oacute;n respecto a la fiscalizaci&oacute;n y a lo referente a alimentos para mascotas fabricados por la empresa LDA SpA, podr&iacute;a frustrar la investigaci&oacute;n del proceso, el cual a&uacute;n se encuentra pendiente.</p> <p> Agrega, que por ello sostiene que se cumple la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, teniendo presente que la ley N&deg; 18.755, en su art&iacute;culo 3 letra m) establece como atribuciones del SAG &quot;Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre producci&oacute;n y comercio de semillas, plaguicidas, fertilizantes, alimentos para animales, alcoholes et&iacute;licos, bebidas alcoh&oacute;licas y vinagres; exposiciones y ferias de animales, nomenclatura de sus cortes y otras materias que la ley establezca, como tambi&eacute;n realizar los an&aacute;lisis bacteriol&oacute;gicos y bromatol&oacute;gicos y otros que fueran pertinentes y certificar la aptitud para el consumo humano de productos agropecuarios primarios destinados a la exportaci&oacute;n&quot;. Adem&aacute;s los art&iacute;culos 11 y siguientes establecen las atribuciones que posee el SAG para conocer de las denuncias e infracciones en el &aacute;mbito de su competencia.</p> <p> Por lo expuesto, se&ntilde;ala que la entrega de la informaci&oacute;n pedida ir&iacute;a en desmedro del debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que el proceso administrativo e infraccional a&uacute;n se encuentra en una fase investigativa para esclarecer los hechos y las responsabilidades, raz&oacute;n por la cual acceder a lo requerido en una etapa previa a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n del proceso infraccional, podr&iacute;a frustrar la investigaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero a la solicitud de acceso relativa a la investigaci&oacute;n del caso de contaminaci&oacute;n de alimentos para perros consultado, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la ley N&deg; 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, establece en su art&iacute;culo 2 que &quot;El Servicio tendr&aacute; por objeto contribuir al desarrollo agropecuario del pa&iacute;s, mediante la protecci&oacute;n, mantenci&oacute;n e incremento de la salud animal y vegetal; la protecci&oacute;n y conservaci&oacute;n de los recursos naturales renovables que inciden en el &aacute;mbito de la producci&oacute;n agropecuaria del pa&iacute;s y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulaci&oacute;n en normas legales y reglamentarias.&quot; Agrega el art&iacute;culo 3 de dicho cuerpo legal que para el cumplimiento de su objeto, corresponder&aacute; al Servicio el ejercicio de las siguientes funciones y atribuciones: &quot;m) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre producci&oacute;n y comercio de semillas, plaguicidas, fertilizantes, alimentos para animales, alcoholes et&iacute;licos, bebidas alcoh&oacute;licas y vinagres; exposiciones y ferias de animales, nomenclatura de sus cortes y otras materias que la ley establezca, como tambi&eacute;n realizar los an&aacute;lisis bacteriol&oacute;gicos y bromatol&oacute;gicos y otros que fueran pertinentes y certificar la aptitud para el consumo humano de productos agropecuarios primarios destinados a la exportaci&oacute;n.&quot; Por su parte, el art&iacute;culo 11 de la cita ley, se&ntilde;ala que &quot;El procedimiento que establece este p&aacute;rrafo ser&aacute; de aplicaci&oacute;n general para resolver las denuncias por infracciones a las normas legales o reglamentarias que se indican en el art&iacute;culo 2&deg; y reemplazar&aacute; a cualquier otro establecido en dichas disposiciones. Ser&aacute;n competentes para conocer y sancionar las infracciones a dichas leyes o reglamentos los Directores Regionales dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones.&quot;</p> <p> 3) Que, ahora bien, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, particularmente lo informado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, como la normativa citada, ha sido posible establecer que la informaci&oacute;n pedida forma parte de un proceso infraccional iniciado por el SAG por la autodenuncia de la empresa LDA SpA fabricante de alimentos para mascotas de la l&iacute;nea Cannes, la cual actualmente se encuentra en proceso de investigaci&oacute;n para esclarecer los hechos denunciados y sus causas. Por lo anterior, a juicio de este Consejo la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n del proceso infraccional del cual forman parte, y que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n como de la evacuaci&oacute;n de descargos no ha finalizado, raz&oacute;n por la cual no es posible entregar lo requerido sin producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento del SAG, en especial, aquella que dice relaci&oacute;n con las aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre producci&oacute;n y comercio de alimentos para animales, como asimismo la de resolver las denuncias por infracciones a las normas legales o reglamentarias, todo ello conforme a la normativa sectorial se&ntilde;ala en el considerando 2&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por consiguiente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que la parte reclamante en el futuro formule una nueva solicitud de acceso ante el servicio reclamado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Constanza Cubillos Torres en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Constanza Cubillos Torres y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>