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DECISIÓN AMPARO ROL C4525-20</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Juan Pablo Gómez Concha</p>
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Ingreso Consejo: 31.07.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de las hojas de vida, procedimientos administrativos incoados en contra de los funcionarios consultados, y el contenido de la infracción administrativa que justificaron su instrucción.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Adicionalmente, con respecto a los procedimientos disciplinarios incoados en contra de los funcionarios, éstos se encuentran afinados y por tanto, corresponden a información de naturaleza pública.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto y sensibles, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio decisiones C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4525-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2020, don Juan Pablo Gómez Concha solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información: «Respecto de los funcionarios que se indican (2):</p>
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1.1) Hoja de vida de los funcionarios consultados;</p>
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1.2) Procedimientos sumarios administrativos, de todos los funcionarios indicados;</p>
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1.3) El contenido de la infracción administrativa por la cual se inició el procedimiento; y</p>
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1.4) Forma de término del mismo».</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 17 de julio de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCEROS: Mediante comunicación electrónica, de fecha 25 de junio de 2020, Don Jorge Andrés Méndez Castillo se opuso a la entrega de su hoja de vida, por cuanto desconoce los motivos por los cuales se está requiriendo la referida información.</p>
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A su vez, mediante presentación, de fecha 24 de junio de 2020, Don Juan José Rojas Loncomil, se opuso a la entrega de los antecedentes consultados, por cuanto desconoce el proceso judicial que justifique dicha petición, como asimismo, el destinario, pertinencia y el propósito de utilización.</p>
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4) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 28 de julio de 2020, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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4.1) En cuanto a lo solicitado en los numerales 1.2), 1.3) y 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo -procedimientos sumarios administrativos, el contenido de la infracción administrativa y forma de término del mismo-, refirió que, el funcionario que se indica se encuentra en una Investigación Administrativa instruida a raíz del reclamo formulado por una ciudadana, finalizando dicho proceso mediante la Resolución N° 186 de la Subcomisaria Tierras Blancas, donde se le aplicó una sanción disciplinaria. Acto seguido, señaló que, respecto del otro funcionario de carabineros que se consulta, se encuentra en un proceso disciplinario que le afecta, que finalizó mediante la Resolución N° 48, de fecha 16 de enero de 2017, donde el mando de la 2° Comisaría Coquimbo resolvió aplicarle una medida disciplinaria.</p>
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4.2) Con respecto a las hojas de vida requeridas -numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo-, se opuso a su entrega, por tratarse de datos concernientes a la vida privada de los terceros involucrados. Al respecto, expresó que, se denegó la información solicitada, fundado en la oposición formulada por los terceros, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia y el artículo 34° del Reglamento de la Ley recién citada.</p>
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5) AMPARO: El 31 de julio de 2020, don Juan Pablo Gómez Concha dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información consultada. Al respecto, hizo presente que, no se remitió copia de los antecedentes requeridos, siendo referidos -en caso de las peticiones de información consignadas en los numerales 1.2), 1.3), y 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo- de manera genérica y sin la información detallada que satisfaga el requerimiento de acceso en análisis.</p>
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Asimismo, cuestionó las razones de los respectivos funcionarios para rechazar la entrega de dicha información, argumentando que, resultan insuficientes para acreditar la configuración de una causal de secreto o reserva, y en definitiva, la vulneración de un derecho que justifique la negativa. Sobre este punto, agregó que, para sustraer determinada información de la regla general de la publicidad no basta con el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber, la notificación al tercero afectado y la recepción de su oposición por escrito, sino que es necesario que la oposición del tercero exprese causa, lo cual debe ser interpretado en forma armónica y en relación a los principios que inspiran la ley, ponderándose los fines y valores involucrados. Al efecto, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación.</p>
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En línea con lo anterior, puntualizó que, la carga de la prueba de las circunstancias de hecho que configuren la causal de secreto o reserva que levante o releve el deber de entregar la información corresponde a quien la alega, y las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuración de la causal de secreto o reserva.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E13798, de fecha 19 de agosto de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25° de la Ley de Transparencia y 47° de su Reglamento; y, (5°) remita copia de la información denegada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26° de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 26 de agosto de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta. Al respecto, señaló que, en atención a la oposición formulada por los terceros involucrados, denegó la información, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia y el artículo 34° de su Reglamento.</p>
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Asimismo, en conformidad de lo solicitado, adjuntó copia del acta de notificación, la oposición de los citados funcionarios y copia de sus hojas de vida.</p>
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7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25° de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a don Jorge Méndez Castillo, mediante Oficio N° E18098, de fecha 22 de octubre de 2020.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p>
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8) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25° de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a don Juan José Rojas Loncomil, mediante Oficio N° E18099, de fecha 22 de octubre de 2020.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de las hojas de vida, los procedimientos administrativos disciplinarios, entre otros antecedentes de los funcionarios que se indican en el requerimiento de acceso a la información. Al respecto, Carabineros de Chile denegó la entrega de las hojas de vida consultas, por tratarse de datos concernientes a la vida privada de los terceros involucrados y, encontrarse impedido de entregar lo requerido, fundado en la oposición formulada por tercero, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia y el artículo 34° de su Reglamento.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a las hojas de vida consultadas, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otras, que éstas constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- «constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación», y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario».</p>
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3) Que, asimismo, sobre la materia, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios.</p>
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4) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma. En virtud de lo expuesto precedentemente, se desestimarán las alegaciones del órgano reclamado y las oposiciones formuladas por los terceros involucrados, procediéndose a acoger el amparo en este punto.</p>
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5) Que, acto seguido, en cuanto a lo solicitado en los numerales 1.2) y 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, los procedimientos sumarios administrativos de los funcionarios indicados; y, el contenido de la infracción administrativa por la cual se inició el procedimiento, el órgano reclamado informó que, el funcionario que se indica se encuentra en una investigación administrativa, instruida a raíz del reclamo formulado por una ciudadana, finalizando dicho proceso mediante la Resolución N° 186 de la Subcomisaria Tierras Blancas, donde se le aplicó una sanción disciplinaria. Por otra parte, señaló que, respecto del otro funcionario singularizado, éste se encuentra en un proceso disciplinario que le afecta, que finalizó mediante la Resolución N° 48, de fecha 16 de enero de 2017, donde el mando de la 2° Comisaría Coquimbo resolvió aplicarle una medida disciplinaria.</p>
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6) Que, sobre lo anterior, esta Corporación estima que, la información proporcionada no permite satisfacer el requerimiento en los términos amplios y no restrictivos planteados por el peticionario. Al efecto, Carabineros de Chile no proporcionó la copia de la investigación administrativa y el proceso disciplinario incoado en contra de los funcionarios públicos consultados, y del contenido de las infracciones administrativas que justificaron su instrucción, máxime si se considera que éstos se encuentran afinados -según lo expuesto debidamente por el órgano reclamado-, mediante resoluciones que indica. En efecto, a juicio de este Consejo, la información entregada fue planteada en términos generales, la cual no permite satisfacer el detalle de las peticiones de información consignadas por el reclamante, las cuales deben entenderse en concordancia del Principio de Máxima Divulgación, dispuesto en la letra d) del artículo 11° de la Ley de Transparencia: «los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales».</p>
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7) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, esta Corporación advierte que, lo pedido se circunscribe a procedimiento administrativos ya afinados -en virtud de lo expuesto por Carabineros de Chile-, en poder del órgano reclamado. Sobre lo anterior, cabe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, específicamente de procedimientos administrativos ya concluidos; y, habiéndose verificado que la información proporcionada no permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información en los términos planteados, se acogerá el presente amparo en esta parte, y conjuntamente, se ordenará la entrega de la información pedida en este punto.</p>
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8) Que, en cuanto a lo requerido en el numeral 1.4) de lo expositivo del presente Acuerdo, esto es, la forma de término de los procedimientos administrativos consultados, esta Corporación estima que, lo ilustrado por el órgano requerido permite satisfacer la petición de información en este punto. Al respecto, Carabineros de Chile, puntualizó que, la investigación administrativa y el proceso disciplinario incoados en contra de los funcionarios singularizados, concluyó mediante las resoluciones previamente individualizadas en el considerando 4° de este Acuerdo, respecto de las cuales, se aplicaron medidas y sanciones de carácter disciplinaria. En virtud de lo anterior, advirtiéndose que la información proporcionada permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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9) Que, con respecto a la información que se ordenó entregar -específicamente, en cuanto a las hojas de vida peticionadas-, en virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21° de la ley N° 19.628. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Pablo Gómez Concha, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la hoja de vida de los funcionarios consultados; los procedimientos administrativos de los funcionarios individualizados; y, el contenido de la infracción administrativa por la cual se inició el procedimiento.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21° de la ley N° 19.628. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo con respecto a la petición de información consignada en el numeral 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la forma de término de los procedimientos administrativos consultados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Gómez Concha; al Sr. General Director de Carabineros de Chile; y, a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>