Decisión ROL C4525-20
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Reclamante: JUAN PABLO GÓMEZ CONCHA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de las hojas de vida, procedimientos administrativos incoados en contra de los funcionarios consultados, y el contenido de la infracción administrativa que justificaron su instrucción. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Adicionalmente, con respecto a los procedimientos disciplinarios incoados en contra de los funcionarios, éstos se encuentran afinados y por tanto, corresponden a información de naturaleza pública. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto y sensibles, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4525-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Juan Pablo G&oacute;mez Concha</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de las hojas de vida, procedimientos administrativos incoados en contra de los funcionarios consultados, y el contenido de la infracci&oacute;n administrativa que justificaron su instrucci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Adicionalmente, con respecto a los procedimientos disciplinarios incoados en contra de los funcionarios, &eacute;stos se encuentran afinados y por tanto, corresponden a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar s&oacute;lo los datos personales de contexto y sensibles, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio decisiones C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4525-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2020, don Juan Pablo G&oacute;mez Concha solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Respecto de los funcionarios que se indican (2):</p> <p> 1.1) Hoja de vida de los funcionarios consultados;</p> <p> 1.2) Procedimientos sumarios administrativos, de todos los funcionarios indicados;</p> <p> 1.3) El contenido de la infracci&oacute;n administrativa por la cual se inici&oacute; el procedimiento; y</p> <p> 1.4) Forma de t&eacute;rmino del mismo&raquo;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 17 de julio de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 25 de junio de 2020, Don Jorge Andr&eacute;s M&eacute;ndez Castillo se opuso a la entrega de su hoja de vida, por cuanto desconoce los motivos por los cuales se est&aacute; requiriendo la referida informaci&oacute;n.</p> <p> A su vez, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 24 de junio de 2020, Don Juan Jos&eacute; Rojas Loncomil, se opuso a la entrega de los antecedentes consultados, por cuanto desconoce el proceso judicial que justifique dicha petici&oacute;n, como asimismo, el destinario, pertinencia y el prop&oacute;sito de utilizaci&oacute;n.</p> <p> 4) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de julio de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) En cuanto a lo solicitado en los numerales 1.2), 1.3) y 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo -procedimientos sumarios administrativos, el contenido de la infracci&oacute;n administrativa y forma de t&eacute;rmino del mismo-, refiri&oacute; que, el funcionario que se indica se encuentra en una Investigaci&oacute;n Administrativa instruida a ra&iacute;z del reclamo formulado por una ciudadana, finalizando dicho proceso mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 186 de la Subcomisaria Tierras Blancas, donde se le aplic&oacute; una sanci&oacute;n disciplinaria. Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que, respecto del otro funcionario de carabineros que se consulta, se encuentra en un proceso disciplinario que le afecta, que finaliz&oacute; mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 48, de fecha 16 de enero de 2017, donde el mando de la 2&deg; Comisar&iacute;a Coquimbo resolvi&oacute; aplicarle una medida disciplinaria.</p> <p> 4.2) Con respecto a las hojas de vida requeridas -numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo-, se opuso a su entrega, por tratarse de datos concernientes a la vida privada de los terceros involucrados. Al respecto, expres&oacute; que, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la oposici&oacute;n formulada por los terceros, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 34&deg; del Reglamento de la Ley reci&eacute;n citada.</p> <p> 5) AMPARO: El 31 de julio de 2020, don Juan Pablo G&oacute;mez Concha dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. Al respecto, hizo presente que, no se remiti&oacute; copia de los antecedentes requeridos, siendo referidos -en caso de las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.2), 1.3), y 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo- de manera gen&eacute;rica y sin la informaci&oacute;n detallada que satisfaga el requerimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Asimismo, cuestion&oacute; las razones de los respectivos funcionarios para rechazar la entrega de dicha informaci&oacute;n, argumentando que, resultan insuficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de una causal de secreto o reserva, y en definitiva, la vulneraci&oacute;n de un derecho que justifique la negativa. Sobre este punto, agreg&oacute; que, para sustraer determinada informaci&oacute;n de la regla general de la publicidad no basta con el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber, la notificaci&oacute;n al tercero afectado y la recepci&oacute;n de su oposici&oacute;n por escrito, sino que es necesario que la oposici&oacute;n del tercero exprese causa, lo cual debe ser interpretado en forma arm&oacute;nica y en relaci&oacute;n a los principios que inspiran la ley, ponder&aacute;ndose los fines y valores involucrados. Al efecto, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En l&iacute;nea con lo anterior, puntualiz&oacute; que, la carga de la prueba de las circunstancias de hecho que configuren la causal de secreto o reserva que levante o releve el deber de entregar la informaci&oacute;n corresponde a quien la alega, y las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E13798, de fecha 19 de agosto de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25&deg; de la Ley de Transparencia y 47&deg; de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia de la informaci&oacute;n denegada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26&deg; de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 26 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por los terceros involucrados, deneg&oacute; la informaci&oacute;n, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 34&deg; de su Reglamento.</p> <p> Asimismo, en conformidad de lo solicitado, adjunt&oacute; copia del acta de notificaci&oacute;n, la oposici&oacute;n de los citados funcionarios y copia de sus hojas de vida.</p> <p> 7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25&deg; de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a don Jorge M&eacute;ndez Castillo, mediante Oficio N&deg; E18098, de fecha 22 de octubre de 2020.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p> <p> 8) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25&deg; de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a don Juan Jos&eacute; Rojas Loncomil, mediante Oficio N&deg; E18099, de fecha 22 de octubre de 2020.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de las hojas de vida, los procedimientos administrativos disciplinarios, entre otros antecedentes de los funcionarios que se indican en el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n. Al respecto, Carabineros de Chile deneg&oacute; la entrega de las hojas de vida consultas, por tratarse de datos concernientes a la vida privada de los terceros involucrados y, encontrarse impedido de entregar lo requerido, fundado en la oposici&oacute;n formulada por tercero, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 34&deg; de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a las hojas de vida consultadas, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otras, que &eacute;stas constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &laquo;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&raquo;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&raquo;.</p> <p> 3) Que, asimismo, sobre la materia, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios.</p> <p> 4) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En virtud de lo expuesto precedentemente, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano reclamado y las oposiciones formuladas por los terceros involucrados, procedi&eacute;ndose a acoger el amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, acto seguido, en cuanto a lo solicitado en los numerales 1.2) y 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, los procedimientos sumarios administrativos de los funcionarios indicados; y, el contenido de la infracci&oacute;n administrativa por la cual se inici&oacute; el procedimiento, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que, el funcionario que se indica se encuentra en una investigaci&oacute;n administrativa, instruida a ra&iacute;z del reclamo formulado por una ciudadana, finalizando dicho proceso mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 186 de la Subcomisaria Tierras Blancas, donde se le aplic&oacute; una sanci&oacute;n disciplinaria. Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que, respecto del otro funcionario singularizado, &eacute;ste se encuentra en un proceso disciplinario que le afecta, que finaliz&oacute; mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 48, de fecha 16 de enero de 2017, donde el mando de la 2&deg; Comisar&iacute;a Coquimbo resolvi&oacute; aplicarle una medida disciplinaria.</p> <p> 6) Que, sobre lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que, la informaci&oacute;n proporcionada no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos amplios y no restrictivos planteados por el peticionario. Al efecto, Carabineros de Chile no proporcion&oacute; la copia de la investigaci&oacute;n administrativa y el proceso disciplinario incoado en contra de los funcionarios p&uacute;blicos consultados, y del contenido de las infracciones administrativas que justificaron su instrucci&oacute;n, m&aacute;xime si se considera que &eacute;stos se encuentran afinados -seg&uacute;n lo expuesto debidamente por el &oacute;rgano reclamado-, mediante resoluciones que indica. En efecto, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n entregada fue planteada en t&eacute;rminos generales, la cual no permite satisfacer el detalle de las peticiones de informaci&oacute;n consignadas por el reclamante, las cuales deben entenderse en concordancia del Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, dispuesto en la letra d) del art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&raquo;.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, esta Corporaci&oacute;n advierte que, lo pedido se circunscribe a procedimiento administrativos ya afinados -en virtud de lo expuesto por Carabineros de Chile-, en poder del &oacute;rgano reclamado. Sobre lo anterior, cabe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, espec&iacute;ficamente de procedimientos administrativos ya concluidos; y, habi&eacute;ndose verificado que la informaci&oacute;n proporcionada no permite satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, y conjuntamente, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida en este punto.</p> <p> 8) Que, en cuanto a lo requerido en el numeral 1.4) de lo expositivo del presente Acuerdo, esto es, la forma de t&eacute;rmino de los procedimientos administrativos consultados, esta Corporaci&oacute;n estima que, lo ilustrado por el &oacute;rgano requerido permite satisfacer la petici&oacute;n de informaci&oacute;n en este punto. Al respecto, Carabineros de Chile, puntualiz&oacute; que, la investigaci&oacute;n administrativa y el proceso disciplinario incoados en contra de los funcionarios singularizados, concluy&oacute; mediante las resoluciones previamente individualizadas en el considerando 4&deg; de este Acuerdo, respecto de las cuales, se aplicaron medidas y sanciones de car&aacute;cter disciplinaria. En virtud de lo anterior, advirti&eacute;ndose que la informaci&oacute;n proporcionada permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, con respecto a la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar -espec&iacute;ficamente, en cuanto a las hojas de vida peticionadas-, en virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Pablo G&oacute;mez Concha, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la hoja de vida de los funcionarios consultados; los procedimientos administrativos de los funcionarios individualizados; y, el contenido de la infracci&oacute;n administrativa por la cual se inici&oacute; el procedimiento.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la forma de t&eacute;rmino de los procedimientos administrativos consultados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo G&oacute;mez Concha; al Sr. General Director de Carabineros de Chile; y, a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>