Decisión ROL C4538-20
Reclamante: BRUNO BARRERA CHEVECICH  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de la siguiente información: a) Copia de las actas de la Comisión Técnica Asesora para la Adquisición de Bienes o Servicios Necesarios para la Prevención y el combate del crimen y la delincuencia, existentes a la fecha de la solicitud; permitiendo el acceso a los acuerdos relativos a la adquisición y compras propiamente tal de diversos insumos para tal objeto, en atención a que dichas materias, en definitiva, deben ser publicadas en cumplimiento a los deberes de Transparencia Activa. No obstante, en virtud del principio de divisibilidad establecido en la Ley de Transparencia, deberán tarjarse aquellos puntos contenidos en las señaladas actas, en los cuales se discuten o debaten los informes sobre planes, medidas y distribución del personal, orientadas al control de delitos, por cuanto efectivamente pueden generar un menoscabo en el debido cumplimiento de las funciones del organismo, particularmente, en el resguardo de la seguridad pública. b) Informar al reclamante la identidad y cargo de los funcionarios que integran la señalada comisión; por cuanto es información esencialmente pública, cuya entrega no constituye un riesgo para la mantención del orden o seguridad pública. Se representa al organismo su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir a este Consejo para su análisis, copia de las actas solicitadas para su análisis. Hay voto disidente del Presidente del Consejo para la Transparencia don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de rechazar el presente amparo en lo referente a la entrega de las actas de las sesiones de la comisión técnica consultada, puesto que revelar los acuerdos plasmados en dichos documentos, sin perjuicio de la aplicación del principio de divisibilidad, conlleva un riesgo presente o probable y con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones del organismo en la prevención y control de la delincuencia; acciones claves en la mantención del orden y seguridad pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C4538-20 y C4838-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Bruno Barrera Chevecich</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2020 y 12.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de las actas de la Comisi&oacute;n T&eacute;cnica Asesora para la Adquisici&oacute;n de Bienes o Servicios Necesarios para la Prevenci&oacute;n y el combate del crimen y la delincuencia, existentes a la fecha de la solicitud; permitiendo el acceso a los acuerdos relativos a la adquisici&oacute;n y compras propiamente tal de diversos insumos para tal objeto, en atenci&oacute;n a que dichas materias, en definitiva, deben ser publicadas en cumplimiento a los deberes de Transparencia Activa. No obstante, en virtud del principio de divisibilidad establecido en la Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse aquellos puntos contenidos en las se&ntilde;aladas actas, en los cuales se discuten o debaten los informes sobre planes, medidas y distribuci&oacute;n del personal, orientadas al control de delitos, por cuanto efectivamente pueden generar un menoscabo en el debido cumplimiento de las funciones del organismo, particularmente, en el resguardo de la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> b) Informar al reclamante la identidad y cargo de los funcionarios que integran la se&ntilde;alada comisi&oacute;n; por cuanto es informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, cuya entrega no constituye un riesgo para la mantenci&oacute;n del orden o seguridad p&uacute;blica.</p> <p> Se representa al organismo su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir a este Consejo para su an&aacute;lisis, copia de las actas solicitadas para su an&aacute;lisis.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente del Consejo para la Transparencia don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de rechazar el presente amparo en lo referente a la entrega de las actas de las sesiones de la comisi&oacute;n t&eacute;cnica consultada, puesto que revelar los acuerdos plasmados en dichos documentos, sin perjuicio de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, conlleva un riesgo presente o probable y con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones del organismo en la prevenci&oacute;n y control de la delincuencia; acciones claves en la mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1140 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C4538-20 y C4838-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 01 de julio de 2020, don Bruno Barrera Chevecich solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, lo siguiente: &quot;1.- Copia &iacute;ntegra de todas las actas de la Comisi&oacute;n T&eacute;cnica Asesora para la Adquisici&oacute;n de Bienes o Servicios Necesario para la Prevenci&oacute;n y el combate del crimen y la delincuencia. (La que se cre&oacute; con el Decreto Exento 986, el 22 de Mayo de 2019). 2.- Informaci&oacute;n de los miembros de dichas comisiones t&eacute;cnicas en cada una de dichas actas&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El d&iacute;a 3 de agosto de 2020, don Bruno Barrera Chevecich dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determin&oacute; proponer al &oacute;rgano recurrido la derivaci&oacute;n del caso al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de agosto de 2020.</p> <p> En dicha instancia el organismo informa por correo electr&oacute;nico de 5 de agosto de 2020, otorg&oacute; al reclamante respuesta a la solicitud formulada, lo cual se materializ&oacute; por medio de Ord. N&deg; 17.792 de 23 de julio de 2020.</p> <p> En dicha respuesta deniegan la entrega de lo solicitado con base a lo dispuesto en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que establece &quot;se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, entre otros (...) 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, argumentan las actas referidas vulneran la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Al efecto, develar lo pedido relativo a la adquisici&oacute;n de bienes necesarios para la prevenci&oacute;n del crimen y la delincuencia, es materia cuya publicidad podr&iacute;a afectar la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico.</p> <p> A su vez, expresan lo solicitado debe ser reservado en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia; al efecto, hace presente lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C869-14 y C2109-14.</p> <p> 4) NUEVO AMPARO: Con fecha 12 de agosto de 2020, en atenci&oacute;n a la respuesta recibida don Bruno Barrera Chevecich deduce ante este Consejo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Esta nueva reclamaci&oacute;n fue ingresada con el Rol C4838-20.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En atenci&oacute;n a lo anterior, se tiene por fracasada la instancia SARC, procediendo el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n a conferir traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E14553, de 28 de agosto de 2020.</p> <p> Posteriormente, por Ord. N&deg; 21.418, de 8 de septiembre de 2020 el organismo reitera las causales invocadas, agregando respecto de ellas lo siguiente:</p> <p> - Respecto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en el cual dispone expresamente que son secretos aquellos documentos que se relacionan con la Seguridad del Estado, orden p&uacute;blico o la seguridad de las personas, tales como equipos policiales. Situaci&oacute;n que acontece en la especie.</p> <p> - Respecto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, esta se configura en el hecho que develar informaci&oacute;n relativa a bienes necesarios para la prevenci&oacute;n del crimen y delincuencia, afectar&iacute;a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico. Lo anterior, lo sustentan en lo dispuesto en el Decreto N&deg; 986, de 22 de mayo de 2019 de este Ministerio, que crea la Comisi&oacute;n T&eacute;cnica Asesora; antecedente que acompa&ntilde;an, y que se&ntilde;ala que el objeto de la creaci&oacute;n de la comisi&oacute;n, es la necesidad de aunar esfuerzos entre las principales entidades involucradas en el dise&ntilde;o y ejecuci&oacute;n de planes y programas en materia de prevenci&oacute;n y control de conductas contrarias al orden y seguridad p&uacute;blica, con el fin de armonizar la actividad desde un punto de vista operativo (log&iacute;stica, implementaci&oacute;n de puntos cr&iacute;ticos, etc.), como tambi&eacute;n de una eficiente y eficaz inversi&oacute;n de recursos. Lo anterior, considerando una de las principales funciones del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, establecidas en el art&iacute;culo 1 y 3, letra g) de la Ley N&deg; 20.502, orientadas al control de delitos y dar adecuada respuesta policial a las infracciones a la Ley Penal, acciones claves en la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico.</p> <p> - Respecto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, explican que la entrega de lo requerido implicar&iacute;a una vulneraci&oacute;n al privilegio deliberativo, por cuanto lo pedido es informaci&oacute;n de car&aacute;cter preliminar a la adopci&oacute;n de una pol&iacute;tica o medida posterior; en ese sentido, el decreto que dispone la creaci&oacute;n de la referida comisi&oacute;n, es de duraci&oacute;n indefinida, no existiendo a la fecha otro acto administrativo que lo deje sin efecto, lo que alcanza a las funciones de su Subsecretar&iacute;a T&eacute;cnica, entre las que se encuentran, fijar la tabla de contenido de las reuniones y llevar las actas de cada sesi&oacute;n.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Por medio de Oficio N&deg; 17310, de 13 de octubre de 2020, este Consejo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior remitiera copias de las actas solicitadas.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 25.525, de 20 de octubre de 2020, el organismo reitera las causales invocadas. Al efecto, insisten en que las actas pedidas contienen informaci&oacute;n de naturaleza preliminar a una medida o pol&iacute;tica referente a la adquisici&oacute;n de bienes y servicios relacionados con la prevenci&oacute;n y combate del crimen y de la delincuencia, y la ejecuci&oacute;n de planes y programas en materia de prevenci&oacute;n y control de conductas contrarias al orden y a la seguridad p&uacute;blica. En conclusi&oacute;n, la entrega de lo solicitado se encuentra prohibida por tratarse de datos cuya difusi&oacute;n resulta sensible para la seguridad e inter&eacute;s de la Naci&oacute;n.</p> <p> En consecuencia, solicitan que este Consejo resuelva los presentes amparos ponderando el inter&eacute;s del solicitante en la publicidad de la informaci&oacute;n con el inter&eacute;s que existe en mantener su reserva, sin que sea necesario la remisi&oacute;n de los antecedentes, por cuanto atendida su naturaleza, su mero env&iacute;o desde esta Subsecretar&iacute;a a otro organismo genera un riesgo razonable de exposici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C4538-20 y C4838-20, existe identidad respecto del reclamante, del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado e informaci&oacute;n solicitada, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, el cual podr&aacute; ser prorrogado en los t&eacute;rminos que la citada disposici&oacute;n establece. Ahora bien, en atenci&oacute;n al estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe decretado en el pa&iacute;s, con ocasi&oacute;n a la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, este Consejo por medio de Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020 inform&oacute; sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en su p&aacute;rrafo 8, letra a) lo siguiente: &quot;en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;; todas circunstancias que no constan en el presente caso, raz&oacute;n por la cual se insiste a la recurrida dar cumplimiento a los plazos establecidos en la Ley de Transparencia y recomendaciones de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, con la finalidad de examinar en concreto las actas motivo de amparo, este Consejo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a, remitir copia &iacute;ntegra de las actas de la comisi&oacute;n consultada. Sin embargo, el organismo recurrido se neg&oacute; a su env&iacute;o, lo que ser&aacute; representado al Sr. Subsecretario del Interior en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, no obstante hab&eacute;rsele se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la citada ley, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste, si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla.</p> <p> 5) Que, el Decreto Exento N&deg; 986, de 22 de Mayo de 2019, que crea la &quot;Comisi&oacute;n T&eacute;cnica Asesora para la adquisici&oacute;n de bienes o servicios necesarios para la prevenci&oacute;n y el combate del crimen y la delincuencia&quot;, en su art&iacute;culo primero, dispone que la misi&oacute;n de la se&ntilde;alada entidad ser&aacute; &quot;coordinar la acci&oacute;n de las entidades que se encuentren representadas en ella - [Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, Carabineros de Chile y Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile], en lo que respecta a la adquisici&oacute;n de toda clase de bienes y la contrataci&oacute;n de servicios necesarios para la adecuada gesti&oacute;n estatal en materia de orden y seguridad p&uacute;blica&quot;. En su art&iacute;culo tercero, se establece que corresponder&aacute; a la comisi&oacute;n: &quot;a) Cooperar en la elaboraci&oacute;n de las bases de licitaci&oacute;n para la adquisici&oacute;n de los referidos bienes o la contrataci&oacute;n de servicios; b) Servir de apoyo a las contrapartes t&eacute;cnicos de los contratos que sobre el particular se celebren; y, c) facilitar el intercambio de informaci&oacute;n entre las entidades concurrentes con el fin de dotar eficiencia y eficacia a los procesos, con miras a un uso racional de los recursos p&uacute;blicos; d) prestar el soporte t&eacute;cnico necesario para la definici&oacute;n precisa de aquellos requerimientos conforme la regulaci&oacute;n vigente en materia de compras p&uacute;blicas&quot;; finalmente, sus art&iacute;culos segundo, cuarto, quinto y sexto, se indica que la Comisi&oacute;n ser&aacute; presidida por el Subsecretario del Interior, o por quien &eacute;ste designe; estar&aacute; compuesta por un funcionario designado especialmente para ello, por la m&aacute;xima autoridad de cada una de las entidades p&uacute;blicas ya se&ntilde;aladas; se reunir&aacute; con la periodicidad que disponga el Subsecretario del Interior, siendo de cargo de la Secretar&iacute;a T&eacute;cnica (funcionario de la Subsecretar&iacute;a del Interior), quien deber&aacute; efectuar la convocatoria al comit&eacute;, fijar la tabla de contenido de las reuniones, aportar los elementos log&iacute;sticos y de apoyo para su adecuada realizaci&oacute;n y llevar las actas de cada sesi&oacute;n, las que deber&aacute;n ser aprobadas por el comit&eacute; en la sesi&oacute;n inmediatamente posterior.</p> <p> 6) Que, la entidad fundamenta su negativa en lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, al recaer lo pedido en informaci&oacute;n relacionada con equipos y pertrechos militares o policiales. Al efecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, la cual, conforme el criterio uniforme aplicado por este Consejo, debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, y en concordancia con lo anterior, la recurrida reserva la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, con base a que su publicidad afecta la seguridad de la Naci&oacute;n, defensa Nacional, mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o seguridad p&uacute;blica, invocando al efecto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia; y finalmente, alude a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la ley precitada, a fin de graficar que el contenido de las actas solicitadas dicen relaci&oacute;n con antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, pol&iacute;tica o medida.</p> <p> 9) Que, este Consejo con ocasi&oacute;n a los amparos Roles C55-20, C281-20, C287-20, C742-20, ha ordenado la entrega de informaci&oacute;n relativa al armamento, municiones y componentes de elementos disuasivos utilizados por Carabineros de Chile, al desestimar la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, la Seguridad de la Naci&oacute;n y orden P&uacute;blico invocadas. Lo anterior, en s&iacute;ntesis, al recaer lo pedido en herramientas que fueron empleadas en un contexto u operativo determinado, cuya publicidad no implicaba dar a conocer la planificaci&oacute;n institucional.</p> <p> 10) Que, en esta oportunidad lo requerido son todas las actas de la&quot;Comisi&oacute;n T&eacute;cnica Asesora para la adquisici&oacute;n de bienes o servicios necesarios para la prevenci&oacute;n y el combate del crimen y la delincuencia&quot;, existentes en poder del organismo a la fecha de la solicitud. En tal sentido, y no obstante la imposibilidad de analizar las referidas actas, el contenido de las mismas se desprende del propio Decreto Exento N&deg; 986, que cre&oacute; esta comisi&oacute;n. Luego, es posible determinar que su origen es con base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, letras g) y h) de la Ley N&deg; 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en virtud del cual se encomienda al se&ntilde;alado ministerio la facultad para definir y evaluar las medidas orientadas al control de los delitos, as&iacute; como aquellas que permitan una adecuada respuesta policial a las infracciones de la ley penal, pudiendo solicitar a las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica informes sobre planes, medidas y distribuci&oacute;n del personal; raz&oacute;n por la cual y a fin que poder ejecutar de manera coordinada esta facultad de &iacute;ndole legal con las distintas entidades involucradas en el dise&ntilde;o y ejecuci&oacute;n de planes y programas en materia de prevenci&oacute;n y control de conductas contrarias al orden y a la seguridad p&uacute;blica, tanto desde el punto de vista operativo y eficiente, es que se cre&oacute; la se&ntilde;alada comisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, sin embargo, en atenci&oacute;n a que las sesiones de la referida comisi&oacute;n t&eacute;cnica son tendientes a coordinar la compra y adquisici&oacute;n de bienes y servicios, materias que, en definitiva, por disposici&oacute;n expresa del art&iacute;culo 7, letra e) de la Ley de Transparencia, deben ser publicadas en el sitio web del organismo - en este caso de cada entidad que participa en la se&ntilde;alada comisi&oacute;n- , se estima que la entrega de las referidas actas puede llevarse a cabo en aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, permitiendo el acceso a los acuerdos arribados para para la adquisici&oacute;n de bienes y contrataci&oacute;n de servicios propiamente tal, y solo reservando de los se&ntilde;alados antecedentes aquellos puntos en los cuales se discuten o debaten los informes sobre planes, medidas y distribuci&oacute;n del personal, orientadas al control de delitos, por cuanto efectivamente su publicidad puede generar un menoscabo en el debido cumplimiento de las funciones del organismo, particularmente, en el resguardo de la seguridad p&uacute;blica; en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo igualmente en esta parte, y ordenar&aacute; la entrega de las referidas actas, en los t&eacute;rminos que se indicar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> 12) Que, respecto a lo pedido en el numeral 2 de la solicitud, comprendiendo que lo pretendido es conocer la identidad y cargo que detentan los funcionarios de la Subsecretar&iacute;a del Interior, Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, Carabineros de Chile y Polic&iacute;a de Investigaciones que integran la &quot;Comisi&oacute;n T&eacute;cnica Asesora para la adquisici&oacute;n de bienes o servicios necesarios para la prevenci&oacute;n y el combate del crimen y la delincuencia&quot;; se acoger&aacute; el amparo ordenando su entrega, toda vez que, atendida su naturaleza, es informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, no quedando comprendida en las causales de reserva invocadas por el organismo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos roles C4538-20 y C4838-20 deducidos por don Bruno Barrera Chevecich en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de: i) copia de las actas de la Comisi&oacute;n T&eacute;cnica Asesora para la Adquisici&oacute;n de Bienes o Servicios Necesarios para la Prevenci&oacute;n y el combate del crimen y la delincuencia, existentes a la fecha de la solicitud, permitiendo el acceso a los acuerdos arribados para la adquisici&oacute;n de bienes y contrataci&oacute;n de servicios propiamente tal; solo reservando de los se&ntilde;alados antecedentes aquellos puntos en los cuales se discuten o debaten los informes sobre planes, medidas y distribuci&oacute;n del personal, orientadas al control de delitos; e, ii) informar al reclamante la identidad y cargo de los funcionarios que integran la se&ntilde;alada comisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior el entorpecimiento al desarrollo de la labor que la ley ha encomendado a este Consejo al no proporcionar copia de la informaci&oacute;n requerida en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, aun cuando se le previno que ello se har&iacute;a bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Bruno Barrera Chevecich y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en el considerando 11&deg;, estimando que el amparo debi&oacute; ser rechazado respecto a la entrega de las actas de la Comisi&oacute;n T&eacute;cnica Asesora consultada, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, estima que en el presente caso se configuran respecto a dicha informaci&oacute;n las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 3 de la Ley de Transparencia, toda vez que revelar &iacute;ntegramente estos antecedentes conlleva un riesgo presente o probable y con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones del organismo concernientes a la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en este sentido, la Subsecretar&iacute;a del Interior, argument&oacute; expresamente que el develar informaci&oacute;n relativa a bienes necesarios para la prevenci&oacute;n del crimen y delincuencia, afectar&iacute;a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, considerando que una de las principales funciones del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, establecidas en los art&iacute;culos 1 y 3, letra g) de la Ley N&deg; 20.502, son orientadas a la prevenci&oacute;n y control de la delincuencia, la violencia y la reincidencia delictual; todas acciones claves en la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, de lo anterior, es posible concluir que el acceso a los acuerdos arribados por Comisi&oacute;n T&eacute;cnica Asesora para la Adquisici&oacute;n de Bienes o Servicios Necesarios para la Prevenci&oacute;n y el combate del crimen y la delincuencia, plasmados en dichas actas, igualmente, y sin perjuicio de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, permitir&aacute; aventurar las deliberaciones sobre programas, planificaci&oacute;n y estrategias a implementar, y que tornaron por tanto necesaria la adquisici&oacute;n de los bienes y servicios acordados, arriesgando la efectividad de los planes operativos y log&iacute;sticos que motivaron tales decisiones, afectando con ello la adecuada gesti&oacute;n del organismo en materia de orden y seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, por lo expuesto, a juicio de este disidente procede rechazar el amparo respecto de la entrega de las actas solicitadas, por configurarse las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>