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DECISIÓN AMPARO ROL C4541-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Concón</p>
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Requirente: Igor Piera</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Concón, ordenando la entrega de copia digital de la carpeta completa del proyecto inmobiliario individualizado, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, cuyos costos de reproducción cobrados por la Municipalidad resultan elevados y desproporcionados, contraviniendo los principios de facilitación, oportunidad y gratuidad establecidos en la Ley de Transparencia y, además, los criterios del artículo 20 del su Reglamento, obstaculizando dicho cobro el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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Aplica precedente de las decisiones de amparo Roles C1366-14, C1548-16 y C4155-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4541-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2020, don Igor Piera solicitó a la Municipalidad de Concón la siguiente información, en formato electrónico digital: "Carpeta completa de proyecto: Lote 11 de la Manzana G del Loteo "Costa de Montemar" de propiedad de RECONSA S.A., "EDIFICIO ENTRELOMAS DOS" ubicado en Av. Costa de Montemar N° 394, consistente en un edificio de 18 pisos "Proyecto Habitacional". La aprobación del Anteproyecto se encuentra aprobada mediante Resolución N° 479 de fecha 16 de noviembre de 2017 por parte de la DOM".</p>
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Agrega que: "Se solicita en forma adicional documentos legales de la sociedad: 1. Inmobiliaria Edificio Entrelomas Dos S.A. representada por Rodrigo González Calvo y sus modificaciones si existieran. 2. RECONSA S.A.".</p>
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2) RESPUESTA: El 1 de agosto de 2020, la Municipalidad de Concón respondió al requerimiento de información indicando que en virtud del artículo 18 de la Ley 20.285, complementado con el Instructivo General N° 6 sobre Gratuidad y costos directos de reproducción, emanando desde el Consejo, el costo de la información solicitada corresponde a la suma total de $399.654, según el detalle que indica, enviado por el Departamento de Obras.</p>
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3) AMPARO: El 3 de agosto de 2020, don Igor Piera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta negativa. Además, el reclamante hizo presente que no se entregó la información aduciendo que existe un costo de reproducción, a pesar de que se solicitó en formato digital. La carpeta que se solicita no solo está constituida por planos, sino que documentos legales como constitución de la sociedad y sus modificaciones, registros de propiedad y una serie de documentos que en la actualidad se encuentran con firma electrónica y, por ende, en formato digital. Se condiciona la entrega al pago de una suma de dinero.</p>
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Agrega, que en la información que contiene la carpeta se encuentran escrituras con firma electrónica, modificaciones de sociedad, solicitud de permiso de edificación, condiciones previas, limites prediales, certificados de otros organismos públicos, modificaciones al proyecto, resoluciones de la DOM, comprobantes de derechos municipales cancelados y pendientes de pago, resoluciones de la DOM, etc., ninguno de los cuales fueron entregados, solo se condiciona al pago de derechos de reproducción inexistentes, ya que la documentación se encuentra digitalizada y cargada en la base de datos del municipio. En forma adicional, el municipio no entrega recibo alguno que contenga algún comprobante foliado, por lo que se entrega una captura de pantalla, para demostrar el registro.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concón, mediante Oficio E13752, de 18 de agosto de 2020, solicitando que: (1°) exponga las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (2°) señale si, la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en un soporte digital; y, (3°) de no obrar en soporte digital, indique si procedió a informar al recurrente dicha circunstancia, en los términos que establece el numeral 6.1 de la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia.</p>
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Mediante Oficio N° 868/2020, el órgano formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que el Departamento de Obras indicó el costo de reproducción de los planos relacionados con el proyecto inmobiliario, por cuanto, no se cuenta con copias digitales, valor que fue notificado al recurrente, ascendiendo a la cantidad de 7979, lo anterior en concordancia con el artículo 18 de la Ley 20.285 y con la Instrucción General N° 6 de este Consejo, basado en el decreto alcaldicio N° 716 del año 2010, que dice relación con la incorporación de nuevos cobros, entre estos derechos municipales por Ley de Transparencia, publicada en el portal de transparencia de la municipalidad.</p>
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Indica que, mediante Memo N° 351, el Director de Obras indica que los antecedentes relacionados a los planos requeridos no se encuentran en formato digital, sino en papel, de ahí la cotización para su reproducción, por cuanto no se poseen los elementos técnicos propios, para realizar dicha labor. Aclara que no existen causales de hecho, como tampoco ninguna causal de carácter constitucional que no permita dar respuesta a lo solicitado. No obstante, lo anterior y con la finalidad de satisfacer los requerimientos de información que el reclamante pueda tener, tomando en consideración la situación que actualmente vive el país, indica que puede tomar contacto con el encargado de archivos del Departamento de Obras, al correo electrónico que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega de copia de la carpeta completa del proyecto que individualiza, requerimiento que fue respondido por el municipio, señalando que el costo de reproducción de los antecedentes solicitados corresponde a $399.654 (57 metros cuadrados, por 0,25 UTM, $359.547, más 797 hojas por 0,001 UTM, $40.107).</p>
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2) Que, en dicho contexto, corresponde que este Consejo se pronuncie respecto de la procedencia del cobro de los costos directos de reproducción de la información solicitada, sobre los que conviene tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 de este Consejo, "Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción".</p>
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3) Que, en primer término, el artículo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia, establece que la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. Del mismo modo, es dable considerar que, en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". Es decir, ante una solicitud de acceso a la información, un organismo puede cobrar los costos directos de reproducción, o bien, cobrar los otros valores que una ley expresamente le autorice. Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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4) Que, en este sentido, la justificación del monto cobrado por el órgano se encontraría en el hecho de que los costos de reproducción están regulados por el municipio en el decreto alcaldicio N° 716, de fecha 16 de junio de 2010, la que establece en el apartado de "Derechos por Urbanización y Construcción", artículo 7: C.6 Copia de Plano. Por m2 0.25 UTM; mientras que artículo 15, "Derechos Municipales por Ley de Transparencia", se determinan los siguientes conceptos: C.- Fotocopias blanco y negro 0.001 UTM; D.1.- Planos, por m2 Amoniacal 0.027 UTM. Así, en el presupuesto de copia de planos y oficios entregado por el municipio al solicitante, se establece el cobro de 0.25 UTM por metro cuadrado de plano, cifra que resulta aproximadamente 10 veces mayor que la definida en el decreto alcaldicio para una copia de plano en el contexto de una solicitud de acceso a la información, inconsistencia que no es explicada por el órgano. Por su parte, respecto del cobro por un total de 797 fotocopias, se debe hacer presente que el requirente ha solicitado copia digital de los antecedentes, ante lo que resulta injustificado el cobro por copias respecto de las que el municipio no ha justificado su necesidad.</p>
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5) Que, así, para este Consejo los costos de reproducción en la especie cobrados por la Municipalidad resultan elevados e injustificados, pues pretender que una persona con el fin de acceder a información pública, pague la suma de 0.25 UTM (aproximadamente $12.500) por metro cuadrado de plano, computando un cobro total por planos de $359.547, resulta desproporcionado y contraviene los principios de facilitación, oportunidad y gratuidad establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y, además, los criterios del artículo 20 del Reglamento de la misma. Por su parte, como se argumentó, el cobro por fotocopias resulta igualmente injustificado, por haberse requerido la información en formato digital. Por lo mismo, dichos cobros no pueden sino considerarse una forma de obstaculizar la entrega de información sin fundamento. Este mismo razonamiento, se observa en la decisión de amparo Rol C4155-17.</p>
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6) Que, por otra parte, se debe mencionar que en el numeral 5 de la Instrucción General N° 6, este Consejo ha fijado criterios para determinar los costos directos de reproducción que los órganos pueden cobrar ante una solicitud de información, estableciendo en el numeral 5.3, que para el caso que el órgano haya contratado el servicio de reproducción vía convenio marco, licitación pública, privada o trato directo "primará el costo real que debe asumir el organismo para efectuar la reproducción, es decir, podrá exigir el pago del valor que le corresponderá pagar por dicho motivo en virtud del contrato, aún cuando este precio sea superior al valor de referencia. Lo anterior no obsta a que el órgano opte por ajustarse a este último valor o uno menor", hipótesis que resultaría aplicable al presente caso, pues el órgano ha señalado que no posee elementos técnicos propios para realizar la reproducción. Luego, la norma en comento, en su punto 5.5, establece que: "En las hipótesis de los numerales 5.2., 5.3. y 5.4., literal a), el órgano deberá dejar constancia, en el acto administrativo correspondiente, de los datos de identificación de la contratación (...)". En el presente caso, el órgano reclamado no ha dado cumplimento al marco normativo antes reseñado, ya que, no se observa en la respuesta entregada a la solicitud de acceso a la información, o en el mencionado decreto alcaldicio N° 716, constancia alguna de los datos de identificación de la contratación que tendría que realizar para la reproducción de los antecedentes requeridos.</p>
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7) Que, en este sentido, se debe tener presente además que el numeral 5.1 de la Instrucción General N° 6, este Consejo, establece que: "El valor que se exija pagar por costos directos de reproducción deberá tener relación con el que se cobre por el mismo servicio a los órganos o servicios de la Administración del Estado y que, en principio, es el establecido en el convenio marco respectivo, por lo que este último será considerado como valor de referencia para estos efectos. Se entenderá por convenio marco el procedimiento de contratación pública regulado en la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 250, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones".</p>
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8) Que, igualmente, en relación con el aludido decreto alcaldicio N° 716, se debe precisar que se refiere a los derechos municipales por concesiones, permisos y servicios prestados u otorgados, por lo que se podría esgrimir que el fundamento de cobro de lo requerido sería el artículo 42 de la ley de rentas municipales. Con todo, el aludido artículo 42 de la ley de rentas en ninguna parte contiene una autorización expresa que permita concluir que en virtud de dicha norma se estaría facultando a una Municipalidad a cobrar por la entrega de un documento en el marco de un procedimiento de acceso de información propia, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley de Transparencia. En efecto, la ley de rentas municipales establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En estos términos se pronunció este Consejo en las decisiones C1366-14 y C1548-16.</p>
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9) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo y se ordenará a la Municipalidad de Concón que proporcione al reclamante copia digital de los documentos y planos solicitados, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, ajustándose al valor con el que tenga contratado el servicio con una empresa externa; o en el evento de no tenerlo contratado exigir el valor de referencia del convenio marco, e incluso, si fuere mayor el costo incurrido en la reproducción, indicar un valor razonable, desglosando el precio de los mismos; y en todo caso explicar fundadamente el cobro exigido por la entrega de información vía transparencia. Todo ello conforme lo establecido en la instrucción general N° 6 del Consejo para la Transparencia, sobre gratuidad y cobro de derecho de reproducción.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Igor Piera en contra de la Municipalidad de Concón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concón, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la carpeta completa de proyecto: Lote 11 de la Manzana G del Loteo "Costa de Montemar" de propiedad de RECONSA S.A., "Edificio Entrelomas Dos" ubicado en Av. Costa de Montemar N° 394, consistente en un edificio de 18 pisos "Proyecto Habitacional". Anteproyecto aprobado mediante Resolución N° 479 de fecha 16 de noviembre de 2017 por parte de la DOM. Documentos legales de la sociedad: 1. Inmobiliaria Edificio Entrelomas Dos S.A. representada por Rodrigo González Calvo y sus modificaciones si existieran. 2. RECONSA S.A.".</p>
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Lo anterior, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes ajustándose al valor con el que el órgano tenga contratado el servicio a una empresa externa; o, en el evento de no tenerlo contratado, exigir el valor de referencia del convenio marco, e incluso, si fuere mayor el costo incurrido en la reproducción, indicar un valor razonable, desglosando el precio de los mismos; y en todo caso explicar fundadamente el cobro exigido por la entrega de información vía transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Igor Piera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>