Decisión ROL C4541-20
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Reclamante: IGOR PIERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Concón, ordenando la entrega de copia digital de la carpeta completa del proyecto inmobiliario individualizado, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes. Lo anterior, por tratarse de información pública, cuyos costos de reproducción cobrados por la Municipalidad resultan elevados y desproporcionados, contraviniendo los principios de facilitación, oportunidad y gratuidad establecidos en la Ley de Transparencia y, además, los criterios del artículo 20 del su Reglamento, obstaculizando dicho cobro el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Aplica precedente de las decisiones de amparo Roles C1366-14, C1548-16 y C4155-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/1/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4541-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Conc&oacute;n</p> <p> Requirente: Igor Piera</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Conc&oacute;n, ordenando la entrega de copia digital de la carpeta completa del proyecto inmobiliario individualizado, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyos costos de reproducci&oacute;n cobrados por la Municipalidad resultan elevados y desproporcionados, contraviniendo los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad establecidos en la Ley de Transparencia y, adem&aacute;s, los criterios del art&iacute;culo 20 del su Reglamento, obstaculizando dicho cobro el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones de amparo Roles C1366-14, C1548-16 y C4155-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4541-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2020, don Igor Piera solicit&oacute; a la Municipalidad de Conc&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n, en formato electr&oacute;nico digital: &quot;Carpeta completa de proyecto: Lote 11 de la Manzana G del Loteo &quot;Costa de Montemar&quot; de propiedad de RECONSA S.A., &quot;EDIFICIO ENTRELOMAS DOS&quot; ubicado en Av. Costa de Montemar N&deg; 394, consistente en un edificio de 18 pisos &quot;Proyecto Habitacional&quot;. La aprobaci&oacute;n del Anteproyecto se encuentra aprobada mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 479 de fecha 16 de noviembre de 2017 por parte de la DOM&quot;.</p> <p> Agrega que: &quot;Se solicita en forma adicional documentos legales de la sociedad: 1. Inmobiliaria Edificio Entrelomas Dos S.A. representada por Rodrigo Gonz&aacute;lez Calvo y sus modificaciones si existieran. 2. RECONSA S.A.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de agosto de 2020, la Municipalidad de Conc&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que en virtud del art&iacute;culo 18 de la Ley 20.285, complementado con el Instructivo General N&deg; 6 sobre Gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, emanando desde el Consejo, el costo de la informaci&oacute;n solicitada corresponde a la suma total de $399.654, seg&uacute;n el detalle que indica, enviado por el Departamento de Obras.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de agosto de 2020, don Igor Piera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta negativa. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n aduciendo que existe un costo de reproducci&oacute;n, a pesar de que se solicit&oacute; en formato digital. La carpeta que se solicita no solo est&aacute; constituida por planos, sino que documentos legales como constituci&oacute;n de la sociedad y sus modificaciones, registros de propiedad y una serie de documentos que en la actualidad se encuentran con firma electr&oacute;nica y, por ende, en formato digital. Se condiciona la entrega al pago de una suma de dinero.</p> <p> Agrega, que en la informaci&oacute;n que contiene la carpeta se encuentran escrituras con firma electr&oacute;nica, modificaciones de sociedad, solicitud de permiso de edificaci&oacute;n, condiciones previas, limites prediales, certificados de otros organismos p&uacute;blicos, modificaciones al proyecto, resoluciones de la DOM, comprobantes de derechos municipales cancelados y pendientes de pago, resoluciones de la DOM, etc., ninguno de los cuales fueron entregados, solo se condiciona al pago de derechos de reproducci&oacute;n inexistentes, ya que la documentaci&oacute;n se encuentra digitalizada y cargada en la base de datos del municipio. En forma adicional, el municipio no entrega recibo alguno que contenga alg&uacute;n comprobante foliado, por lo que se entrega una captura de pantalla, para demostrar el registro.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conc&oacute;n, mediante Oficio E13752, de 18 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital; y, (3&deg;) de no obrar en soporte digital, indique si procedi&oacute; a informar al recurrente dicha circunstancia, en los t&eacute;rminos que establece el numeral 6.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 868/2020, el &oacute;rgano formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el Departamento de Obras indic&oacute; el costo de reproducci&oacute;n de los planos relacionados con el proyecto inmobiliario, por cuanto, no se cuenta con copias digitales, valor que fue notificado al recurrente, ascendiendo a la cantidad de 7979, lo anterior en concordancia con el art&iacute;culo 18 de la Ley 20.285 y con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, basado en el decreto alcaldicio N&deg; 716 del a&ntilde;o 2010, que dice relaci&oacute;n con la incorporaci&oacute;n de nuevos cobros, entre estos derechos municipales por Ley de Transparencia, publicada en el portal de transparencia de la municipalidad.</p> <p> Indica que, mediante Memo N&deg; 351, el Director de Obras indica que los antecedentes relacionados a los planos requeridos no se encuentran en formato digital, sino en papel, de ah&iacute; la cotizaci&oacute;n para su reproducci&oacute;n, por cuanto no se poseen los elementos t&eacute;cnicos propios, para realizar dicha labor. Aclara que no existen causales de hecho, como tampoco ninguna causal de car&aacute;cter constitucional que no permita dar respuesta a lo solicitado. No obstante, lo anterior y con la finalidad de satisfacer los requerimientos de informaci&oacute;n que el reclamante pueda tener, tomando en consideraci&oacute;n la situaci&oacute;n que actualmente vive el pa&iacute;s, indica que puede tomar contacto con el encargado de archivos del Departamento de Obras, al correo electr&oacute;nico que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega de copia de la carpeta completa del proyecto que individualiza, requerimiento que fue respondido por el municipio, se&ntilde;alando que el costo de reproducci&oacute;n de los antecedentes solicitados corresponde a $399.654 (57 metros cuadrados, por 0,25 UTM, $359.547, m&aacute;s 797 hojas por 0,001 UTM, $40.107).</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, corresponde que este Consejo se pronuncie respecto de la procedencia del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, sobre los que conviene tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, el art&iacute;culo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. Del mismo modo, es dable considerar que, en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. Es decir, ante una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, un organismo puede cobrar los costos directos de reproducci&oacute;n, o bien, cobrar los otros valores que una ley expresamente le autorice. Por su parte, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en este sentido, la justificaci&oacute;n del monto cobrado por el &oacute;rgano se encontrar&iacute;a en el hecho de que los costos de reproducci&oacute;n est&aacute;n regulados por el municipio en el decreto alcaldicio N&deg; 716, de fecha 16 de junio de 2010, la que establece en el apartado de &quot;Derechos por Urbanizaci&oacute;n y Construcci&oacute;n&quot;, art&iacute;culo 7: C.6 Copia de Plano. Por m2 0.25 UTM; mientras que art&iacute;culo 15, &quot;Derechos Municipales por Ley de Transparencia&quot;, se determinan los siguientes conceptos: C.- Fotocopias blanco y negro 0.001 UTM; D.1.- Planos, por m2 Amoniacal 0.027 UTM. As&iacute;, en el presupuesto de copia de planos y oficios entregado por el municipio al solicitante, se establece el cobro de 0.25 UTM por metro cuadrado de plano, cifra que resulta aproximadamente 10 veces mayor que la definida en el decreto alcaldicio para una copia de plano en el contexto de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, inconsistencia que no es explicada por el &oacute;rgano. Por su parte, respecto del cobro por un total de 797 fotocopias, se debe hacer presente que el requirente ha solicitado copia digital de los antecedentes, ante lo que resulta injustificado el cobro por copias respecto de las que el municipio no ha justificado su necesidad.</p> <p> 5) Que, as&iacute;, para este Consejo los costos de reproducci&oacute;n en la especie cobrados por la Municipalidad resultan elevados e injustificados, pues pretender que una persona con el fin de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, pague la suma de 0.25 UTM (aproximadamente $12.500) por metro cuadrado de plano, computando un cobro total por planos de $359.547, resulta desproporcionado y contraviene los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y, adem&aacute;s, los criterios del art&iacute;culo 20 del Reglamento de la misma. Por su parte, como se argument&oacute;, el cobro por fotocopias resulta igualmente injustificado, por haberse requerido la informaci&oacute;n en formato digital. Por lo mismo, dichos cobros no pueden sino considerarse una forma de obstaculizar la entrega de informaci&oacute;n sin fundamento. Este mismo razonamiento, se observa en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4155-17.</p> <p> 6) Que, por otra parte, se debe mencionar que en el numeral 5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, este Consejo ha fijado criterios para determinar los costos directos de reproducci&oacute;n que los &oacute;rganos pueden cobrar ante una solicitud de informaci&oacute;n, estableciendo en el numeral 5.3, que para el caso que el &oacute;rgano haya contratado el servicio de reproducci&oacute;n v&iacute;a convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo &quot;primar&aacute; el costo real que debe asumir el organismo para efectuar la reproducci&oacute;n, es decir, podr&aacute; exigir el pago del valor que le corresponder&aacute; pagar por dicho motivo en virtud del contrato, a&uacute;n cuando este precio sea superior al valor de referencia. Lo anterior no obsta a que el &oacute;rgano opte por ajustarse a este &uacute;ltimo valor o uno menor&quot;, hip&oacute;tesis que resultar&iacute;a aplicable al presente caso, pues el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que no posee elementos t&eacute;cnicos propios para realizar la reproducci&oacute;n. Luego, la norma en comento, en su punto 5.5, establece que: &quot;En las hip&oacute;tesis de los numerales 5.2., 5.3. y 5.4., literal a), el &oacute;rgano deber&aacute; dejar constancia, en el acto administrativo correspondiente, de los datos de identificaci&oacute;n de la contrataci&oacute;n (...)&quot;. En el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimento al marco normativo antes rese&ntilde;ado, ya que, no se observa en la respuesta entregada a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, o en el mencionado decreto alcaldicio N&deg; 716, constancia alguna de los datos de identificaci&oacute;n de la contrataci&oacute;n que tendr&iacute;a que realizar para la reproducci&oacute;n de los antecedentes requeridos.</p> <p> 7) Que, en este sentido, se debe tener presente adem&aacute;s que el numeral 5.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, este Consejo, establece que: &quot;El valor que se exija pagar por costos directos de reproducci&oacute;n deber&aacute; tener relaci&oacute;n con el que se cobre por el mismo servicio a los &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado y que, en principio, es el establecido en el convenio marco respectivo, por lo que este &uacute;ltimo ser&aacute; considerado como valor de referencia para estos efectos. Se entender&aacute; por convenio marco el procedimiento de contrataci&oacute;n p&uacute;blica regulado en la Ley N&deg; 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N&deg; 250, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones&quot;.</p> <p> 8) Que, igualmente, en relaci&oacute;n con el aludido decreto alcaldicio N&deg; 716, se debe precisar que se refiere a los derechos municipales por concesiones, permisos y servicios prestados u otorgados, por lo que se podr&iacute;a esgrimir que el fundamento de cobro de lo requerido ser&iacute;a el art&iacute;culo 42 de la ley de rentas municipales. Con todo, el aludido art&iacute;culo 42 de la ley de rentas en ninguna parte contiene una autorizaci&oacute;n expresa que permita concluir que en virtud de dicha norma se estar&iacute;a facultando a una Municipalidad a cobrar por la entrega de un documento en el marco de un procedimiento de acceso de informaci&oacute;n propia, tal como lo exige el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia. En efecto, la ley de rentas municipales establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En estos t&eacute;rminos se pronunci&oacute; este Consejo en las decisiones C1366-14 y C1548-16.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; a la Municipalidad de Conc&oacute;n que proporcione al reclamante copia digital de los documentos y planos solicitados, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes, ajust&aacute;ndose al valor con el que tenga contratado el servicio con una empresa externa; o en el evento de no tenerlo contratado exigir el valor de referencia del convenio marco, e incluso, si fuere mayor el costo incurrido en la reproducci&oacute;n, indicar un valor razonable, desglosando el precio de los mismos; y en todo caso explicar fundadamente el cobro exigido por la entrega de informaci&oacute;n v&iacute;a transparencia. Todo ello conforme lo establecido en la instrucci&oacute;n general N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, sobre gratuidad y cobro de derecho de reproducci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Igor Piera en contra de la Municipalidad de Conc&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conc&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la carpeta completa de proyecto: Lote 11 de la Manzana G del Loteo &quot;Costa de Montemar&quot; de propiedad de RECONSA S.A., &quot;Edificio Entrelomas Dos&quot; ubicado en Av. Costa de Montemar N&deg; 394, consistente en un edificio de 18 pisos &quot;Proyecto Habitacional&quot;. Anteproyecto aprobado mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 479 de fecha 16 de noviembre de 2017 por parte de la DOM. Documentos legales de la sociedad: 1. Inmobiliaria Edificio Entrelomas Dos S.A. representada por Rodrigo Gonz&aacute;lez Calvo y sus modificaciones si existieran. 2. RECONSA S.A.&quot;.</p> <p> Lo anterior, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes ajust&aacute;ndose al valor con el que el &oacute;rgano tenga contratado el servicio a una empresa externa; o, en el evento de no tenerlo contratado, exigir el valor de referencia del convenio marco, e incluso, si fuere mayor el costo incurrido en la reproducci&oacute;n, indicar un valor razonable, desglosando el precio de los mismos; y en todo caso explicar fundadamente el cobro exigido por la entrega de informaci&oacute;n v&iacute;a transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Igor Piera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conc&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>