Decisión ROL C957-12
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Reclamante: RODOLFO JIMÉNEZ CAVIERES  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre nómina de académicos de la USACH, de planta y a contrata, a quienes se dio aviso de supresión de su cargo y/o término de su contrato durante el mes de febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 1273 de 2012. En cada caso, hacer mención de nombres, apellidos, RUT, fecha de ingreso a la planta, grado en la EUS o de remuneraciones, grado académico y unidad académica a la que pertenecen, entre otras solicitudes sobre la supresión de los cargos. El Consejo señaló que la información requerida es de carácter pública, toda vez que dice relación con información y decretos del personal de planta y a contrata de dicha casa de estudios, a los que les fueron suprimidos sus cargos. Además, respecto de esta información la reclamada no ha alegado la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art. 21 de la Ley de Transparencia-, por lo que se acogerá el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Educación; Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C957-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile</p> <p> Requirente: Rodolfo Jim&eacute;nez Cavieres</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 379 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C957-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg;149, de 1981, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el Estatuto Org&aacute;nico de la Universidad de Santiago de Chile; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de mayo de 2012, don Rodolfo Jim&eacute;nez Cavieres, Presidente de la Asociaci&oacute;n de Acad&eacute;micos de la Universidad de Santiago de Chile, solicit&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile &ndash;en adelante, indistintamente la USACH-, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, lo siguiente:</p> <p> a) N&oacute;mina de acad&eacute;micos de la USACH, de planta y a contrata, a quienes se dio aviso de supresi&oacute;n de su cargo y/o t&eacute;rmino de su contrato durante el mes de febrero de 2012, en virtud de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 1273 de 2012. En cada caso, hacer menci&oacute;n de nombres, apellidos, RUT, fecha de ingreso a la planta, grado en la EUS o de remuneraciones, grado acad&eacute;mico y unidad acad&eacute;mica a la que pertenecen.</p> <p> b) Informes, estudios, auditor&iacute;as y antecedentes que se tuvieron a la vista y que sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 1273 del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;alando las personas responsables de los respectivos informes.</p> <p> c) Actas de sesiones y de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva de la USACH en sus sesiones extraordinarias primera, segunda, tercera y cuarta del a&ntilde;o en curso.</p> <p> d) Copia de los decretos enviados por la USACH a la CGR durante febrero 2012, en los que se dispone la supresi&oacute;n de los cargos y/o se da t&eacute;rmino a los contratos de los funcionarios que se se&ntilde;alen en la letra a) anterior.</p> <p> e) Planilla con la evaluaci&oacute;n de todo el personal acad&eacute;mico contratado por jornada completa hasta media jornada de la USACH, por medio de la cual queden en evidencia los criterios, par&aacute;metros, ponderaciones y calificaci&oacute;n que condujeron a determinar a qu&eacute; acad&eacute;micos deb&iacute;a suprimirse su cargo o dar t&eacute;rmino a su contrato.</p> <p> Agrega en su solicitud que &ldquo;En cuanto a la informaci&oacute;n de las letras e) y f), solicita que se entregue en una planilla Excel o equivalente, en la que se incluya a todo el personal acad&eacute;mico de la USACH se&ntilde;alado en la letra e), que haya sido sometido a evaluaci&oacute;n en virtud de la cual se dispuso la supresi&oacute;n de los cargos o el t&eacute;rmino de sus contratos, y, adem&aacute;s, que tenga un formato tal que cada fila corresponda a un acad&eacute;mico y en las columnas se se&ntilde;ale el nombre, RUT, fecha de nacimiento, jerarqu&iacute;a acad&eacute;mica, grado acad&eacute;mico superior, remuneraci&oacute;n bruta, unidad a la que pertenece, situaci&oacute;n del cargo (cargo suprimido, t&eacute;rmino de contrato: si o no) y el resto de las columnas se&ntilde;alen la calificaci&oacute;n y ponderaci&oacute;n otorgada a cada uno de los criterios y/o par&aacute;metros que le permitieron disponer la supresi&oacute;n del cargo o t&eacute;rmino del contrato, seg&uacute;n el caso&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Universidad de Santiago de Chile, mediante el Ord. N&deg; 026, de 20 de junio de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, en consideraci&oacute;n a que aqu&eacute;lla fue efectuada en su calidad de Presidente de la Asociaci&oacute;n de Acad&eacute;micos USACH, no se encuentra legitimado para solicitar la informaci&oacute;n que requiere respecto de terceras personas. Lo anterior, por cuanto la Ley N&ordm; 19.296 que regula las Asociaciones Funcionarias de la Administraci&oacute;n del Estado, habilitan a los directores de estas para &ldquo;solicitar informaci&oacute;n de las autoridades de la instituci&oacute;n correspondiente, acerca de las materias y de las normas que dijeren relaci&oacute;n a los objetivos de las asociaciones y a los derechos y obligaciones de los afiliados&rdquo;, lo que, a su juicio, en el presente caso no se cumple.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2012, don Rodolfo Jim&eacute;nez Cavieres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente que:</p> <p> a) El Rector Sr. Juan Manuel Zolezzi Cid habr&iacute;a dispuesto la supresi&oacute;n del cargo o t&eacute;rmino del contrato a m&aacute;s de 90 acad&eacute;micos de jornada completa y parcial, a comienzos del mes de febrero de 2012. De esta forma, la Asociaci&oacute;n de Acad&eacute;micos que preside, efectu&oacute; la solicitud de acceso de la especie, atingente a los criterios, par&aacute;metros y ponderaciones que utiliz&oacute; para determinar a qu&eacute; acad&eacute;micos deb&iacute;a suprimir el cargo o dar t&eacute;rmino a su contrato y qui&eacute;nes deb&iacute;an permanecer en sus cargos. Sin embargo, a pesar que se ha invocado la Ley N&deg; 20.285, le informaron que tal solicitud ha sido denegada.</p> <p> b) Por otra parte, hace presente que la solicitud es plenamente pertinente, dado que el rector de la USACH, declar&oacute;, en el Oficio N&deg; 15, de 20 de marzo de 2012, que utiliz&oacute; ocho criterios para determinar a qu&eacute; acad&eacute;micos se les suprimir&iacute;a el cargo o se dar&iacute;a t&eacute;rmino a su contrato. Al respecto se&ntilde;ala que dicho oficio corresponde a una respuesta enviada por el Rector de la USACH, al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica, ante un requerimiento efectuado por el acad&eacute;mico don Luis Rogers Atero Montes, cuyo cargo habr&iacute;a sido suprimido mediante el Decreto N&deg; 239 de 9 de febrero de 2012.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2.503, de 17 de julio de 2012, solicit&oacute; al reclamante que subsanara su reclamaci&oacute;n de amparo en el sentido de aclarara si su requerimiento de informaci&oacute;n comprend&iacute;a o no un literal f), toda vez que en su p&aacute;rrafo final hace referencia al requerimiento de las &ldquo;letras e) y f)&rdquo;. asimismo se requiere que acredite el poder invocado, acompa&ntilde;ando copia de la escritura p&uacute;blica o documento privado en que conste su representaci&oacute;n. Con fecha 30 de julio de 2012, el reclamante manifest&oacute; a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) Que el p&aacute;rrafo a que se hace referencia adolece de un error tipogr&aacute;fico por lo que lo solicitado consiste en que la informaci&oacute;n solicitada solo en el literal e), en los mismos t&eacute;rminos planteados.</p> <p> b) Por otra parte adjunta copia legalizada ante Notario P&uacute;blico, del certificado extendido por la Inspecci&oacute;n del Trabajo, en la que consta su calidad de Presidente de la Asociaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.542, de 19 de julio de 2012 al Sr Rector de la Universidad de Santiago de Chile. El Sr. Secretario General de dicha casa de estudios, a trav&eacute;s Ordinario N&deg; 153, de 6 de agosto de 2012, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, tal como consta en el &ldquo;Reclamo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n (Ley N&deg; 20.285)&rdquo; que se acompa&ntilde;a, la solicitante de la informaci&oacute;n fue la Asociaci&oacute;n de Acad&eacute;micos de la Universidad de Santiago de Chile, representada por el Sr. Jim&eacute;nez.</p> <p> b) Precisado lo anterior, esa Universidad considera que las Asociaciones Funcionarias de la Administraci&oacute;n del Estado, conforme lo dispone la Ley N&deg; 19.296, por medio de sus directores, est&aacute;n habilitados para &ldquo;solicitar informaci&oacute;n de las autoridades de la instituci&oacute;n correspondiente, acerca de las materias y de las normas que dijeren relaci&oacute;n a los objetivos de las asociaciones y a los derechos y obligaciones de los afiliados&rdquo;, y, por lo mismo, no se hallan autorizadas para recabar otros antecedentes o informaci&oacute;n al amparo de una legislaci&oacute;n diferente.</p> <p> c) La Universidad de Santiago de Chile es una persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico, aut&oacute;noma, cuyo estatuto org&aacute;nico se halla aprobado por el D.F.L. N&deg; 149, de 1981, del Ministerio de Educaci&oacute;n, y que integra la Administraci&oacute;n del Estado al tenor del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. La Ley N&deg; 19.296 posee un contenido especial y singular, que regula la vinculaci&oacute;n entre la Administraci&oacute;n y sus funcionarios afiliados a una organizaci&oacute;n y dado lo expuesto, en opini&oacute;n de esa Universidad, dicho cuerpo legal prima por sobre una normativa de general aplicaci&oacute;n como lo es la Ley N&deg; 20.285.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en lo que respecta a la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada, en orden a que el solicitante no se encontrar&iacute;a legitimado para efectuar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en raz&oacute;n de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, en tanto estima que primar&iacute;a un estatuto especial contenido en la Ley N&deg; 19.296, cabe reiterar lo manifestado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C743-12, interpuesto por el mismo solicitante en contra de la USACH, por el que fueron desestimados en raz&oacute;n de los argumentos se&ntilde;alados en la misma (particularmente en sus considerados 1&deg; y 2&deg;), los que se dan por reproducidos.</p> <p> 2) Que, a mayor abundamiento, resulta necesario destacar que estamos en presencia del ejercicio leg&iacute;timo de un derecho fundamental, amparado tanto a nivel constitucional como legal, el que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, particularmente en lo que dice relaci&oacute;n al principio de la no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. De esta forma, considerando que el peticionario fund&oacute; expresamente su solicitud en las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, dando estricto cumplimiento a los requisitos enunciados en el art&iacute;culo 12 de dicho precepto legal, dicho requerimiento se enmarca dentro del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n por lo que se proceder&aacute; a resolver el presente amparo.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de ello, la informaci&oacute;n materia del presente requerimiento es, en principio, p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 32&deg; del D.F.L. N&deg; 149, de 1981, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el Estatuto Org&aacute;nico de la Universidad de Santiago de Chile, el personal que se desempe&ntilde;e en la USACH, cualquiera sea la funci&oacute;n que desempe&ntilde;e, tiene la calidad de empleado p&uacute;blico. De esta forma, la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y d) de la solicitud materia del presente amparo, es de car&aacute;cter p&uacute;blica, toda vez que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n y decretos del personal de planta y a contrata de dicha casa de estudios, a los que les fueron suprimidos sus cargos. Adem&aacute;s, respecto de esta informaci&oacute;n la reclamada no ha alegado la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia-, por lo que se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando la entrega de lo pedido en los literales a) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto en el considerando anterior, en lo que respecta al n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de los funcionarios, cabe manifestar que si bien este Consejo ha resuelto que la condici&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, ello no obsta a que respecto de los datos sensibles y aquellos datos personales, tales como el domicilio, RUT, correo electr&oacute;nico personal y tel&eacute;fonos, deban ser resguardados en aplicaci&oacute;n de las normas contenidas en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida privada. De esta forma, en raz&oacute;n de lo manifestado por este Consejo en sus decisiones Roles C307-09, C198-10 y C707-12, y en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, procede que la reclamada proporcione la informaci&oacute;n requerida, tarjando previamente la c&eacute;dula de identidad de los funcionarios.</p> <p> 6) Que, en todo caso, de encontrarse pendientes de tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n los decretos solicitados en el literal d) de la solicitud, dicha circunstancia no afecta la publicidad de los mismos, seg&uacute;n lo ha manifestado este Consejo en las decisiones de amparo Roles N&deg; A309-09 y C870-10, toda vez que la publicidad y transparencia de los actos administrativos, sean de tr&aacute;mites o terminales, constituye un principio general de orden p&uacute;blico que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad. Especialmente ha se&ntilde;alado que &ldquo;si un acto ha sido ya adoptado y s&oacute;lo est&aacute; pendiente la toma de raz&oacute;n corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contralor&iacute;a... En consecuencia, se estima que una vez que el Decreto respectivo sea suscrito por las autoridades correspondientes es p&uacute;blico, por lo que si ello ocurri&oacute; debe ser entregado al solicitante&rdquo;.</p> <p> 7) Que, en lo que respecta a los informes, estudios, auditor&iacute;as y antecedentes que sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.273, de 2012, contenidos en el literal b) de la solicitud de acceso, cabe se&ntilde;alar que, si bien este Consejo no ha tenido a la vista dicho documento para su an&aacute;lisis, conforme con los documentos acompa&ntilde;ados, consta que por dicho acto administrativo, la Universidad de Santiago de Chile &ldquo;se declar&oacute; en un proceso de reestructuraci&oacute;n por el periodo de un a&ntilde;o, afectando la gesti&oacute;n y organizaci&oacute;n de la misma, la que se fundamenta en una serie de antecedentes que se aluden en los considerandos de la dicha resoluci&oacute;n&rdquo; (seg&uacute;n se desprende del Oficio N&deg; 15, de 20 de marzo de 2012, tenido a la vista por este Consejo). Ello da cuenta de la existencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano requerido, raz&oacute;n por la que, siendo antecedentes fundantes de una resoluci&oacute;n, deber&aacute;n ser entregados al reclamante.</p> <p> 8) Que, en lo que ata&ntilde;e a las actas de las sesiones y acuerdos adoptados por la Junta Directiva de la Universidad reclamada, contenida en el literal c) de la solicitud de acceso, cabe se&ntilde;alar que conforme lo previene el art&iacute;culo 15&deg; del citado D.F.L. N&deg; 149, de 1981, del Ministerio de Educaci&oacute;n, la Junta Directiva es la m&aacute;xima autoridad colegiada de la Universidad, correspondi&eacute;ndole supervisar y aprobar la pol&iacute;tica global de desarrollo de la Universidad de Santiago, sus planes de mediano y largo plazo, la estructura org&aacute;nica de la instituci&oacute;n y sus modificaciones; la creaci&oacute;n y modificaci&oacute;n de grados acad&eacute;micos y t&iacute;tulos profesionales; el presupuesto anual de la Corporaci&oacute;n; el nombramiento de los directivos superiores, entre otras que se se&ntilde;alan en el art&iacute;culo 18.</p> <p> 9) Que, considerando que el art&iacute;culo 3&deg;, inciso s&eacute;ptimo, de la Ley N&deg; 19.880, dispone que las decisiones de los &oacute;rganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente, y que el art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo legal, establece el principio de escrituraci&oacute;n, por medio del cual previene que los actos administrativos se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos; a juicio de este Consejo, los acuerdos de la referida Junta Directiva de la USACH, siendo un organismo colegiado, no pueden sino constar en actas u otros documentos, por las cuales se den cuenta las materias debatidas en ellas. De esta forma, entendiendo que la informaci&oacute;n indicada en el literal c) de la solicitud de acceso, debiese constar en un soporte determinado y no habi&eacute;ndose alegado por la reclamada alguna causal de reserva respecto de dichos documentos, en raz&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; asimismo el amparo en este punto, orden&aacute;ndose a la USACH a proporcionar copia de los documentos requeridos.</p> <p> 10) Que, en cuanto al requerimiento contenido en el literal e), por el que se pide una planilla con las indicaciones expuestas por el peticionario, en que se contenga la evaluaci&oacute;n de todo el personal acad&eacute;mico contratado por jornada completa hasta media jornada de la USACH; a juicio de este Consejo, cabe entender que el solicitante se refiere a aquella que el Sr. Rector de la USACH, hace menci&oacute;n en su Oficio N&deg; 15, de 20 de marzo de 2012, dirigido al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica, en el que menciona que utiliz&oacute; ocho criterios para la reestructuraci&oacute;n de las plantas acad&eacute;micas. Agrega en dicho documento que &ldquo;la informaci&oacute;n que se dispone es p&uacute;blica, extra&iacute;da de la bases de datos del Ministerio de Educaci&oacute;n y de la propia Universidad. En consecuencia, sobre la base de estos criterios, aplicables a todos los acad&eacute;micos de la Universidad, se adopt&oacute; la medida de supresi&oacute;n del cargo del recurrente, atendido que no los satisfac&iacute;a &iacute;ntegramente&rdquo;. Tales criterios a que hace referencia son los siguientes: cumplimiento de lo estipulado por cada jerarqu&iacute;a acad&eacute;mica (Decreto N&deg; 26, de 1986); incumplimiento de comisiones de estudios para la obtenci&oacute;n de grados acad&eacute;micos; mayor docencia en Programas SDT que en la USACH; productividad en docencia; nivel de evaluaci&oacute;n en el aula; productividad en proyectos de investigaci&oacute;n, innovaci&oacute;n y desarrollo; productividad en publicaciones y en extensi&oacute;n y vinculaci&oacute;n con el medio.</p> <p> 11) Que, de esta forma, queda de manifiesto que tales par&aacute;metros tienen por objeto evaluar el desempe&ntilde;o de cada docente. Adem&aacute;s, en raz&oacute;n de lo expuesto anteriormente, la reclamada dispondr&iacute;a de dicha informaci&oacute;n respecto de cada uno los acad&eacute;micos en cuanto manifest&oacute; haberlos aplicado como parte del plan de trabajo de la restructuraci&oacute;n de dicha Universidad. En consecuencia, dado que sobre este punto no fue alegada causal de reserva alguna, se acoger&aacute; asimismo el amparo interpuesto respecto del literal e) de la solicitud, con excepci&oacute;n del RUT, de los docentes, el que deber&aacute; ser tarjado de manera previa a su entrega, conforme a lo razonado en el considerando 5&deg; del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Jim&eacute;nez Cavieres, en su calidad de Presidente de la Asociaci&oacute;n de Acad&eacute;micos de la Universidad de Santiago de Chile, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de lo requerido en su solicitud de 29 de mayo de mayo de 2012, tarjando previamente el RUT de los funcionarios, conforme lo se&ntilde;alado en la presente decisi&oacute;n, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Jim&eacute;nez Cavieres y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>