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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C957-12</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile</p>
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Requirente: Rodolfo Jiménez Cavieres</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 379 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C957-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. N°149, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija el Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago de Chile; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de mayo de 2012, don Rodolfo Jiménez Cavieres, Presidente de la Asociación de Académicos de la Universidad de Santiago de Chile, solicitó a la Universidad de Santiago de Chile –en adelante, indistintamente la USACH-, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, lo siguiente:</p>
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a) Nómina de académicos de la USACH, de planta y a contrata, a quienes se dio aviso de supresión de su cargo y/o término de su contrato durante el mes de febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 1273 de 2012. En cada caso, hacer mención de nombres, apellidos, RUT, fecha de ingreso a la planta, grado en la EUS o de remuneraciones, grado académico y unidad académica a la que pertenecen.</p>
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b) Informes, estudios, auditorías y antecedentes que se tuvieron a la vista y que sirvieron de fundamento para la dictación de la Resolución Nº 1273 del año en curso, señalando las personas responsables de los respectivos informes.</p>
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c) Actas de sesiones y de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva de la USACH en sus sesiones extraordinarias primera, segunda, tercera y cuarta del año en curso.</p>
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d) Copia de los decretos enviados por la USACH a la CGR durante febrero 2012, en los que se dispone la supresión de los cargos y/o se da término a los contratos de los funcionarios que se señalen en la letra a) anterior.</p>
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e) Planilla con la evaluación de todo el personal académico contratado por jornada completa hasta media jornada de la USACH, por medio de la cual queden en evidencia los criterios, parámetros, ponderaciones y calificación que condujeron a determinar a qué académicos debía suprimirse su cargo o dar término a su contrato.</p>
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Agrega en su solicitud que “En cuanto a la información de las letras e) y f), solicita que se entregue en una planilla Excel o equivalente, en la que se incluya a todo el personal académico de la USACH señalado en la letra e), que haya sido sometido a evaluación en virtud de la cual se dispuso la supresión de los cargos o el término de sus contratos, y, además, que tenga un formato tal que cada fila corresponda a un académico y en las columnas se señale el nombre, RUT, fecha de nacimiento, jerarquía académica, grado académico superior, remuneración bruta, unidad a la que pertenece, situación del cargo (cargo suprimido, término de contrato: si o no) y el resto de las columnas señalen la calificación y ponderación otorgada a cada uno de los criterios y/o parámetros que le permitieron disponer la supresión del cargo o término del contrato, según el caso”.</p>
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2) RESPUESTA: La Universidad de Santiago de Chile, mediante el Ord. N° 026, de 20 de junio de 2012, respondió a dicho requerimiento de información, señalando que, en consideración a que aquélla fue efectuada en su calidad de Presidente de la Asociación de Académicos USACH, no se encuentra legitimado para solicitar la información que requiere respecto de terceras personas. Lo anterior, por cuanto la Ley Nº 19.296 que regula las Asociaciones Funcionarias de la Administración del Estado, habilitan a los directores de estas para “solicitar información de las autoridades de la institución correspondiente, acerca de las materias y de las normas que dijeren relación a los objetivos de las asociaciones y a los derechos y obligaciones de los afiliados”, lo que, a su juicio, en el presente caso no se cumple.</p>
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3) AMPARO: El 4 de julio de 2012, don Rodolfo Jiménez Cavieres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada, haciendo presente que:</p>
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a) El Rector Sr. Juan Manuel Zolezzi Cid habría dispuesto la supresión del cargo o término del contrato a más de 90 académicos de jornada completa y parcial, a comienzos del mes de febrero de 2012. De esta forma, la Asociación de Académicos que preside, efectuó la solicitud de acceso de la especie, atingente a los criterios, parámetros y ponderaciones que utilizó para determinar a qué académicos debía suprimir el cargo o dar término a su contrato y quiénes debían permanecer en sus cargos. Sin embargo, a pesar que se ha invocado la Ley N° 20.285, le informaron que tal solicitud ha sido denegada.</p>
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b) Por otra parte, hace presente que la solicitud es plenamente pertinente, dado que el rector de la USACH, declaró, en el Oficio N° 15, de 20 de marzo de 2012, que utilizó ocho criterios para determinar a qué académicos se les suprimiría el cargo o se daría término a su contrato. Al respecto señala que dicho oficio corresponde a una respuesta enviada por el Rector de la USACH, al Sr. Contralor General de la República, ante un requerimiento efectuado por el académico don Luis Rogers Atero Montes, cuyo cargo habría sido suprimido mediante el Decreto N° 239 de 9 de febrero de 2012.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 2.503, de 17 de julio de 2012, solicitó al reclamante que subsanara su reclamación de amparo en el sentido de aclarara si su requerimiento de información comprendía o no un literal f), toda vez que en su párrafo final hace referencia al requerimiento de las “letras e) y f)”. asimismo se requiere que acredite el poder invocado, acompañando copia de la escritura pública o documento privado en que conste su representación. Con fecha 30 de julio de 2012, el reclamante manifestó a este Consejo lo siguiente:</p>
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a) Que el párrafo a que se hace referencia adolece de un error tipográfico por lo que lo solicitado consiste en que la información solicitada solo en el literal e), en los mismos términos planteados.</p>
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b) Por otra parte adjunta copia legalizada ante Notario Público, del certificado extendido por la Inspección del Trabajo, en la que consta su calidad de Presidente de la Asociación.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.542, de 19 de julio de 2012 al Sr Rector de la Universidad de Santiago de Chile. El Sr. Secretario General de dicha casa de estudios, a través Ordinario N° 153, de 6 de agosto de 2012, presentó sus descargos, señalando en síntesis que:</p>
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a) En primer término, tal como consta en el “Reclamo por denegación de acceso a la información (Ley N° 20.285)” que se acompaña, la solicitante de la información fue la Asociación de Académicos de la Universidad de Santiago de Chile, representada por el Sr. Jiménez.</p>
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b) Precisado lo anterior, esa Universidad considera que las Asociaciones Funcionarias de la Administración del Estado, conforme lo dispone la Ley N° 19.296, por medio de sus directores, están habilitados para “solicitar información de las autoridades de la institución correspondiente, acerca de las materias y de las normas que dijeren relación a los objetivos de las asociaciones y a los derechos y obligaciones de los afiliados”, y, por lo mismo, no se hallan autorizadas para recabar otros antecedentes o información al amparo de una legislación diferente.</p>
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c) La Universidad de Santiago de Chile es una persona jurídica de derecho público, autónoma, cuyo estatuto orgánico se halla aprobado por el D.F.L. N° 149, de 1981, del Ministerio de Educación, y que integra la Administración del Estado al tenor del artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. La Ley N° 19.296 posee un contenido especial y singular, que regula la vinculación entre la Administración y sus funcionarios afiliados a una organización y dado lo expuesto, en opinión de esa Universidad, dicho cuerpo legal prima por sobre una normativa de general aplicación como lo es la Ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en lo que respecta a la alegación efectuada por la reclamada, en orden a que el solicitante no se encontraría legitimado para efectuar una solicitud de acceso a la información en razón de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, en tanto estima que primaría un estatuto especial contenido en la Ley N° 19.296, cabe reiterar lo manifestado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C743-12, interpuesto por el mismo solicitante en contra de la USACH, por el que fueron desestimados en razón de los argumentos señalados en la misma (particularmente en sus considerados 1° y 2°), los que se dan por reproducidos.</p>
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2) Que, a mayor abundamiento, resulta necesario destacar que estamos en presencia del ejercicio legítimo de un derecho fundamental, amparado tanto a nivel constitucional como legal, el que, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, particularmente en lo que dice relación al principio de la no discriminación, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. De esta forma, considerando que el peticionario fundó expresamente su solicitud en las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, dando estricto cumplimiento a los requisitos enunciados en el artículo 12 de dicho precepto legal, dicho requerimiento se enmarca dentro del procedimiento de acceso a la información por lo que se procederá a resolver el presente amparo.</p>
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3) Que, según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de ello, la información materia del presente requerimiento es, en principio, pública.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32° del D.F.L. N° 149, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija el Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago de Chile, el personal que se desempeñe en la USACH, cualquiera sea la función que desempeñe, tiene la calidad de empleado público. De esta forma, la información requerida en los literales a) y d) de la solicitud materia del presente amparo, es de carácter pública, toda vez que dice relación con información y decretos del personal de planta y a contrata de dicha casa de estudios, a los que les fueron suprimidos sus cargos. Además, respecto de esta información la reclamada no ha alegado la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia-, por lo que se acogerá el amparo en este punto, ordenando la entrega de lo pedido en los literales a) y d) de la solicitud de información.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto en el considerando anterior, en lo que respecta al número de cédula de identidad de los funcionarios, cabe manifestar que si bien este Consejo ha resuelto que la condición de funcionarios públicos supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, ello no obsta a que respecto de los datos sensibles y aquellos datos personales, tales como el domicilio, RUT, correo electrónico personal y teléfonos, deban ser resguardados en aplicación de las normas contenidas en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida privada. De esta forma, en razón de lo manifestado por este Consejo en sus decisiones Roles C307-09, C198-10 y C707-12, y en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, procede que la reclamada proporcione la información requerida, tarjando previamente la cédula de identidad de los funcionarios.</p>
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6) Que, en todo caso, de encontrarse pendientes de trámite de toma de razón los decretos solicitados en el literal d) de la solicitud, dicha circunstancia no afecta la publicidad de los mismos, según lo ha manifestado este Consejo en las decisiones de amparo Roles N° A309-09 y C870-10, toda vez que la publicidad y transparencia de los actos administrativos, sean de trámites o terminales, constituye un principio general de orden público que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad. Especialmente ha señalado que “si un acto ha sido ya adoptado y sólo está pendiente la toma de razón corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contraloría... En consecuencia, se estima que una vez que el Decreto respectivo sea suscrito por las autoridades correspondientes es público, por lo que si ello ocurrió debe ser entregado al solicitante”.</p>
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7) Que, en lo que respecta a los informes, estudios, auditorías y antecedentes que sirvieron de fundamento para la dictación de la Resolución N° 1.273, de 2012, contenidos en el literal b) de la solicitud de acceso, cabe señalar que, si bien este Consejo no ha tenido a la vista dicho documento para su análisis, conforme con los documentos acompañados, consta que por dicho acto administrativo, la Universidad de Santiago de Chile “se declaró en un proceso de reestructuración por el periodo de un año, afectando la gestión y organización de la misma, la que se fundamenta en una serie de antecedentes que se aluden en los considerandos de la dicha resolución” (según se desprende del Oficio N° 15, de 20 de marzo de 2012, tenido a la vista por este Consejo). Ello da cuenta de la existencia de la información en poder del órgano requerido, razón por la que, siendo antecedentes fundantes de una resolución, deberán ser entregados al reclamante.</p>
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8) Que, en lo que atañe a las actas de las sesiones y acuerdos adoptados por la Junta Directiva de la Universidad reclamada, contenida en el literal c) de la solicitud de acceso, cabe señalar que conforme lo previene el artículo 15° del citado D.F.L. N° 149, de 1981, del Ministerio de Educación, la Junta Directiva es la máxima autoridad colegiada de la Universidad, correspondiéndole supervisar y aprobar la política global de desarrollo de la Universidad de Santiago, sus planes de mediano y largo plazo, la estructura orgánica de la institución y sus modificaciones; la creación y modificación de grados académicos y títulos profesionales; el presupuesto anual de la Corporación; el nombramiento de los directivos superiores, entre otras que se señalan en el artículo 18.</p>
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9) Que, considerando que el artículo 3°, inciso séptimo, de la Ley N° 19.880, dispone que las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente, y que el artículo 5° del mismo cuerpo legal, establece el principio de escrituración, por medio del cual previene que los actos administrativos se expresarán por escrito o por medios electrónicos; a juicio de este Consejo, los acuerdos de la referida Junta Directiva de la USACH, siendo un organismo colegiado, no pueden sino constar en actas u otros documentos, por las cuales se den cuenta las materias debatidas en ellas. De esta forma, entendiendo que la información indicada en el literal c) de la solicitud de acceso, debiese constar en un soporte determinado y no habiéndose alegado por la reclamada alguna causal de reserva respecto de dichos documentos, en razón de lo previsto en los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se acogerá asimismo el amparo en este punto, ordenándose a la USACH a proporcionar copia de los documentos requeridos.</p>
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10) Que, en cuanto al requerimiento contenido en el literal e), por el que se pide una planilla con las indicaciones expuestas por el peticionario, en que se contenga la evaluación de todo el personal académico contratado por jornada completa hasta media jornada de la USACH; a juicio de este Consejo, cabe entender que el solicitante se refiere a aquella que el Sr. Rector de la USACH, hace mención en su Oficio N° 15, de 20 de marzo de 2012, dirigido al Sr. Contralor General de la República, en el que menciona que utilizó ocho criterios para la reestructuración de las plantas académicas. Agrega en dicho documento que “la información que se dispone es pública, extraída de la bases de datos del Ministerio de Educación y de la propia Universidad. En consecuencia, sobre la base de estos criterios, aplicables a todos los académicos de la Universidad, se adoptó la medida de supresión del cargo del recurrente, atendido que no los satisfacía íntegramente”. Tales criterios a que hace referencia son los siguientes: cumplimiento de lo estipulado por cada jerarquía académica (Decreto N° 26, de 1986); incumplimiento de comisiones de estudios para la obtención de grados académicos; mayor docencia en Programas SDT que en la USACH; productividad en docencia; nivel de evaluación en el aula; productividad en proyectos de investigación, innovación y desarrollo; productividad en publicaciones y en extensión y vinculación con el medio.</p>
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11) Que, de esta forma, queda de manifiesto que tales parámetros tienen por objeto evaluar el desempeño de cada docente. Además, en razón de lo expuesto anteriormente, la reclamada dispondría de dicha información respecto de cada uno los académicos en cuanto manifestó haberlos aplicado como parte del plan de trabajo de la restructuración de dicha Universidad. En consecuencia, dado que sobre este punto no fue alegada causal de reserva alguna, se acogerá asimismo el amparo interpuesto respecto del literal e) de la solicitud, con excepción del RUT, de los docentes, el que deberá ser tarjado de manera previa a su entrega, conforme a lo razonado en el considerando 5° del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Jiménez Cavieres, en su calidad de Presidente de la Asociación de Académicos de la Universidad de Santiago de Chile, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de lo requerido en su solicitud de 29 de mayo de mayo de 2012, tarjando previamente el RUT de los funcionarios, conforme lo señalado en la presente decisión, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo Jiménez Cavieres y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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