Decisión ROL C4546-20
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Reclamante: VALERIA DONAT FUENTES  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, por cuanto la divulgación de la información reclamada relativa al caso RI 3808-2019 sobre el cual versa la solicitud, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4546-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Valeria Donat Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 02.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada relativa al caso RI 3808-2019 sobre el cual versa la solicitud, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> Aplica criterio contenido entre otras, en las decisiones Roles C1302-14, C1510-14, C3205-16, C1318-17, C4428-17 y C4427-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4546-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de julio de 2020, do&ntilde;a Valeria Donat Fuentes solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado, la siguiente informaci&oacute;n referido a los informes que pidi&oacute; dicho organismo a las diferentes reparticiones p&uacute;blicas sobre el caso RI 3808-2019, el cual fue presentado el d&iacute;a 08 de mayo de 2019 (N&deg; de solicitud: OIRS-2019-2272):</p> <p> a) Ord. CDE 4495 al SRCEI para que indique si la causante tiene parientes de mejor derecho que el Fisco; Ord. CDE N&deg; 4496 a la PDI para que informe y ampl&iacute;e el informe Dactilogr&aacute;fico y Caligr&aacute;fico de las escrituras de mandato y testamento de la causante; y Ord. CDE N&deg; 4494 a la notar&iacute;a Mozo para que informara si se otorgaron las escrituras que contienen los testamentos y mandato.</p> <p> b) Copia del informe con el cual fue revisado el caso el d&iacute;a 06 de mayo de 2020.</p> <p> c) Nombre de las personas que conformaban el Comit&eacute; que los revis&oacute;.</p> <p> d) Informe final donde se explique por qu&eacute; se lleg&oacute; a dicha conclusi&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 3035, de fecha 31 de julio de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n a lo pedido en la letra c), accede a la entrega de la informaci&oacute;n relativa al nombre de los abogados Consejeros que conformaron el Comit&eacute; Civil el d&iacute;a 06 de mayo de 2020.</p> <p> Respecto de lo solicitado en los literales a), b), y d), se&ntilde;ala que no es posible acceder a lo requerido por concurrir las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, explica que concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pedido en esta parte son antecedentes necesarios a la defensa jur&iacute;dica y judicial que ha debido y debe desarrollar el Servicio en un asunto espec&iacute;fico de su competencia, el que ha correspondido intervenir en resguardo del inter&eacute;s estatal, y en definitiva, al bien com&uacute;n nacional. Agrega que dar a conocer dichos antecedentes, implicar&iacute;a revelar determinados actos que ha ejecutado o podr&iacute;a llegar a ejecutar en relaci&oacute;n a dichos asuntos espec&iacute;ficos, as&iacute; como en general, a la clase, tipo o categor&iacute;a de asuntos, materias y procesos a que este caso particular pertenece o corresponde, y con ello, exponer sus actuaciones de defensa y criterios de decisi&oacute;n, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervenci&oacute;n, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener.</p> <p> Por su parte, sostiene que tambi&eacute;n concurre la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 de la ley org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, contenida en el DFL N&deg; 1 de 1993, de hacienda, y el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal. As&iacute;, se&ntilde;ala que la funci&oacute;n de defensa jur&iacute;dica y judicial que la ley ha asignado al Servicio, la debe cumplir y la cumple necesariamente mediante profesionales abogados, los que se encuentran obligados por el secreto profesional que la ley les impone como un deber en el ejercicio de su profesi&oacute;n, cuya infracci&oacute;n se encuentra sancionada por los art&iacute;culos 231 y 247 del C&oacute;digo Penal, y cuya reglamentaci&oacute;n precisa se encuentra en el C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Abogados. Por consiguiente, sostiene que lo pedido en los literales a), b) y d) son antecedentes propios del desarrollo y cumplimiento de las funciones que la ley encomienda al Consejo de Defensa del Estado, cuya reserva se encuentra amparada, adem&aacute;s, por el secreto profesional del abogado.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de agosto de 2020, do&ntilde;a Valeria Donat Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en las letras a), b) y d) de la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado mediante oficio N&deg; E13639, de fecha 17 de agosto de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, se&ntilde;alando c&oacute;mo lo solicitado constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> EL &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 3346, de fecha 31 de agosto de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta a requirente, en orden a que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurren las causales de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en este &uacute;ltimo caso, en relaci&oacute;n en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 de la ley org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, contenida en el DFL N&deg; 1 de 1993, de hacienda, y el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal, por las mismas razones informadas a la solicitantes, las que se dan por reproducidas.</p> <p> Hace presente, adem&aacute;s, que el procedimiento que sirve de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, se encuentra en estudio de inicio de acciones penales por parte de la Procuradur&iacute;a Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, y corresponde al RUC N&deg; 1800689832-3, de la Fiscal&iacute;a del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que el estado de estudio de inicio de acciones, ratifica la obligaci&oacute;n de los profesionales y funcionarios de este Servicio de mantener reserva respecto de los tr&aacute;mites, diligencias, documentos e instrucciones relativos a los procesos o asuntos en que intervenga el Consejo de Defensa del Estado, conforme lo dispone el art&iacute;culo 61 de su ley org&aacute;nica, contenida en el D.F.L N&deg; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, y el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal, en relaci&oacute;n a la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida no afecta derechos de terceros, por tanto, no procede aplicar el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Consejo de Defensa del Estado de la informaci&oacute;n pedida en las letras a), b) y d) del requerimiento relativos al caso RI 3808-2019, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su entrega fundado en las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en este &uacute;ltimo caso, en relaci&oacute;n en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 de la ley org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, contenida en el DFL N&deg; 1 de 1993, de hacienda, y el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal, en atenci&oacute;n que lo antecedentes reclamados forman parte de un caso respecto del cual est&aacute; en evaluaci&oacute;n la forma de intervenci&oacute;n de dicho organismo.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto cabe tener presente que el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&deg; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &laquo;...tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&raquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &laquo;...la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&raquo;.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que, en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano (...)&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &laquo;(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&raquo; (considerando 13&deg;). En las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;(...) sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;(...) se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 5) Que, en este sentido el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, divulgar los antecedentes consultados obliga al Consejo de Defensa del Estado a comunicar informaci&oacute;n que se encuentra amparada por el secreto profesional que invoca. En efecto, al ser los oficios e informes solicitados los medios por los cuales la reclamada, se encuentra en proceso de recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre un caso en particular, a fin de determinar las acciones de dicho organismo en el proceso que la involucra, su divulgaci&oacute;n, comprometer&iacute;a no s&oacute;lo su estrategia judicial sino tambi&eacute;n el privilegio deliberativo del Consejo y, consecuentemente con ello, el debido cumplimiento de sus funciones, estando por ello su divulgaci&oacute;n protegida por la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sin necesidad de pronunciarse sobre las dem&aacute;s alegaciones del &oacute;rgano reclamado por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Valeria Donat Fuentes en contra del Consejo de Defensa del Estado, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valeria Donat Fuentes y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>