Decisión ROL C4549-20
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Reclamante: MAXIMILIANO BOADA IDUYA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, teniendo por entregada la información referida a la cantidad de contribuyentes caracterizados como de "alto patrimonio" en los años tributarios 2017 al 2020, atendida la conformidad manifestada por el reclamante respecto de lo informado por el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos. Por otra parte, se requiere la entrega de copia del o de los documentos que contengan la nómina de los atributos para considerar el riesgo global de un contribuyente. Lo anterior, debido a que se descarta que otorgar acceso a aquello afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, así como también que signifique distraer de manera indebida a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4549-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Maximiliano Boada Iduya</p> <p> Ingreso Consejo: 02.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, teniendo por entregada la informaci&oacute;n referida a la cantidad de contribuyentes caracterizados como de &quot;alto patrimonio&quot; en los a&ntilde;os tributarios 2017 al 2020, atendida la conformidad manifestada por el reclamante respecto de lo informado por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> Por otra parte, se requiere la entrega de copia del o de los documentos que contengan la n&oacute;mina de los atributos para considerar el riesgo global de un contribuyente. Lo anterior, debido a que se descarta que otorgar acceso a aquello afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, as&iacute; como tambi&eacute;n que signifique distraer de manera indebida a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4549-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de mayo de 2020, don Maximiliano Boada Iduya solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos - en adelante tambi&eacute;n SII-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Definici&oacute;n que utiliza el Servicio de Impuestos Internos para catalogar a un contribuyente de &quot;alto patrimonio&quot;.&quot;.</p> <p> b) &quot;Cantidad de contribuyentes caracterizados como de &quot;alto patrimonio&quot; en los a&ntilde;os tributarios 2017, 2018, 2019 y 2020, segmentado por regi&oacute;n en cada caso&quot;.</p> <p> c) &quot;Atributos, caracter&iacute;sticas o elementos para considerar el riesgo global de un contribuyente. A modo de referencia, en el plan de gesti&oacute;n de cumplimiento tributario del 2018, en la p&aacute;gina 12, se se&ntilde;ala &quot;permite tambi&eacute;n diferenciar las acciones de tratamientos a aplicar en cada caso, en base a 170 atributos definidos para determinar la clasificaci&oacute;n de riesgo global de cumplimiento de los contribuyentes&quot;. Al respecto de este punto solicito: (i) Cantidad Actual de atributos considerados, (ii) Menci&oacute;n de cada uno, y (iii) est&aacute;ndares de medici&oacute;n cuantitativo o cualitativo a aplicar en cada caso&quot;.</p> <p> d) &quot;Metodolog&iacute;a y ponderaci&oacute;n de c&aacute;lculo del riesgo global de contribuyente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 18663, sin fecha inform&oacute;, en lo pertinente a lo consultado en el literal b) del requerimiento, que no poseen la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, &quot;considerando que los datos m&oacute;viles que se utilizan para efectuar dicha estad&iacute;stica, teniendo que generarse dichos datos y hacerlo implicar&iacute;a elaborar estad&iacute;sticas y un estudio particular por parte del Servicio que resulta imposible entregar en este momento por tratarse de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, Letra c), de la Ley N&deg; 20.285, por ello, se entrega la informaci&oacute;n correspondiente a la n&oacute;mina que se registra actualmente...&quot;. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Por su parte, respecto de lo consultado en los literales c) y d) de la solicitud, detall&oacute; la metodolog&iacute;a adoptada para comprender y administrar el Sistema Tributario. As&iacute;, los &quot;atributos son clasificados en cinco clases (clase 1, clase 2, clase 3, clase 4 y clase 5) de acuerdo al nivel de impacto que podr&iacute;a tener dicho atributo respecto del potencial riesgo de incumplimiento tributario asociado a cada contribuyente. As&iacute;, un atributo de clase 1 es un atributo que, si bien denota cierto riesgo de incumplimiento por parte del contribuyente, no implica necesariamente un riesgo potencial por parte de este, teniendo un impacto casi despreciable en comparaci&oacute;n a las categor&iacute;as de atributos m&aacute;s altas y que en conjunto con otros atributos configuran una estimaci&oacute;n de riesgo m&aacute;s espec&iacute;fica. Asimismo, un atributo de clase 5, es un atributo que por s&iacute; s&oacute;lo da se&ntilde;ales de procedimientos que pueden lesionar gravemente al Sistema Tributario. La conjugaci&oacute;n de estas variables (dicot&oacute;micas y continuas) clasificadas en estas cinco clases (clase 1, clase 2, clase 3, clase 4 y clase 5) nos entregan el score o probabilidad para la Clasificaci&oacute;n de Riesgo Global. Metodol&oacute;gicamente desde el a&ntilde;o 2015, la forma de c&aacute;lculo de la Clasificaci&oacute;n de Riesgo Global se ha ido sofisticando y enriqueciendo en componentes, cobertura y en la forma de interpretar el riesgo en el Sistema Tributario. Adicionalmente, el propio dinamismo del sistema con sus constantes cambios hace que los atributos se eval&uacute;en, cambien, entren y salgan per&iacute;odo a per&iacute;odo. Actualmente los atributos utilizados para el c&aacute;lculo del indicador del a&ntilde;o 2019 se distribuyen de la siguiente manera...&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 2 de agosto de 2020, don Maximiliano Boada Iduya dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Impuestos Internos fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que no proporcionaron lo solicitado en el literal b) y la totalidad de lo pedido en el literal c) del requerimiento. En este &uacute;ltimo punto, solicita lo siguiente: &quot;(i) la denominaci&oacute;n de cada uno de los 289 atributos cuya utilizaci&oacute;n es reconocida por el Servicio en su respuesta, (ii) la caracterizaci&oacute;n de cada uno de ellos en cuanto a gravedad y naturaleza, y (iii) una descripci&oacute;n del contenido de cada atributo, considerando como han de valorarse)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del -Servicio de Impuestos Internos mediante Oficio N&deg; E13.756, de fecha 18 de agosto de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de septiembre de 2020, remiti&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en primer lugar, la inadmisibilidad del presente amparo por no concurrir los presupuestos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para su procedencia, puesto que efectuaron la respuesta dentro de plazo y en ella se declar&oacute; la entrega total de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por otra parte, complementan la informaci&oacute;n proporcionada en su respuesta respecto de lo consultado en el literal b) del requerimiento.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo solicitado en el literal c) de la presentaci&oacute;n, sostienen que entregaron toda la informaci&oacute;n relativa a atributos, caracter&iacute;sticas o elementos para considerar el riesgo global de un contribuyente en forma detallada, inclusive con cuadros, gr&aacute;ficos, explicaciones pormenorizadas, estimaciones y ejemplos. Adem&aacute;s, consideran que en su amparo el reclamante exige mayor detalle de lo originalmente solicitado. Por otro lado, estiman que otorgar acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la reclamaci&oacute;n, afectar&iacute;a las debidas funciones del &oacute;rgano, desde el punto de vista del Modelo de Gesti&oacute;n de Cumplimiento Tributario, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. A saber, la clasificaci&oacute;n de riesgo global es una de las herramientas de gesti&oacute;n que utilizan actualmente para interpretar y resumir la relaci&oacute;n de los contribuyentes con el sistema tributario desde el punto de vista del riesgo de incumplimiento tributario. Por lo que, el objetivo de contar con una Clasificaci&oacute;n de Riesgo Global de los contribuyentes es dotar a la organizaci&oacute;n de una herramienta de gesti&oacute;n estrat&eacute;gica, que permita a los niveles directivos tomar decisiones en funci&oacute;n de la agrupaci&oacute;n y de las caracter&iacute;sticas propias de sus unidades de negocio. Desde ese punto de vista, la entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n en la forma ahora pedida en el amparo afectar&iacute;a la gesti&oacute;n estrat&eacute;gica del cumplimiento tributario y, desde luego, con ello la funci&oacute;n principal de ese Servicio, esto es, la funci&oacute;n fiscalizadora respecto al cumplimiento tributario.</p> <p> Adicionalmente, se&ntilde;alan que no resulta posible entregarlo, considerando los datos m&oacute;viles que se utilizan para efectuar la clasificaci&oacute;n de riesgo, teniendo que generarse dichos datos y hacerlo implicar&iacute;a elaborar estad&iacute;sticas y un estudio particular que resulta imposible entregar en este momento por tratarse de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En efecto, es posible extraer una n&oacute;mina de atributos, pero eso es solo una parte de lo pedido, ya que aquello implica la combinaci&oacute;n de m&uacute;ltiples factores, dicha labor no significa solamente hacer una simple enumeraci&oacute;n, indicaci&oacute;n o n&oacute;mina de atributos, ya que finalmente ello implica la matriz de riesgo del SII con la combinaci&oacute;n de m&uacute;ltiples factores, lo que de poder realizarse, se debe hacer por al menos un funcionario de la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n con dedicaci&oacute;n exclusiva, lo cual tomar&iacute;a una cantidad m&iacute;nima de 6 semanas, ya que tal acci&oacute;n significar&iacute;a al menos un procesamiento de informaci&oacute;n para ese exclusivo efecto, lo que configura una distracci&oacute;n indebida del funcionario de sus labores habituales. Citando jurisprudencia en tal sentido.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, esta Corporaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 29 de septiembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse sobre los antecedentes complementarios proporcionados por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> La parte reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 7 de octubre de 2020, inform&oacute;, en lo pertinente, su conformidad con los antecedentes proporcionados respecto de lo pedido en el literal b) de la solicitud. En cambio, en cuanto a lo informado por el &oacute;rgano reclamado referente a la dem&aacute;s informaci&oacute;n solicitada manifiesta su disconformidad. En particular, sostuvo que requiere la entrega del &quot;listado completo de los 289 atributos con que el Servicio de Impuestos Internos caracteriza el riesgo global de un contribuyente, incluyendo, para cada uno de ellos, su (i) nombre, (ii) descripci&oacute;n, (iii) score o probabilidad, (iv) estimaci&oacute;n de consecuencias, y (v) clase&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previamente, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de la presente reclamaci&oacute;n es la respuesta incompleta o parcial, pues no se le otorg&oacute; acceso a parte de lo pedido, acompa&ntilde;ando los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, se desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en los literales b) y c) del requerimiento. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos complement&oacute; la informaci&oacute;n otorgada en su oportunidad, en atenci&oacute;n a lo cual, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, de la forma indicada en el N&deg; 5 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, pronunciamiento acerca de la suficiencia aquella, quien manifest&oacute; su disconformidad respecto de lo pedido en el literal c) de la solicitud. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en cuanto a lo requerido en el literal b) de la presentaci&oacute;n, teniendo por entregada la informaci&oacute;n de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que en cuanto a la informaci&oacute;n reclamada respecto de lo pedido en el literal c) de la solicitud, se debe tener presente que en el requerimiento que da origen al presente amparo, se solicitaba referente a los atributos, caracter&iacute;sticas o elementos para considerar el riesgo global de un contribuyente, lo siguiente: &quot;(i) Cantidad Actual de atributos considerados, (ii) Menci&oacute;n de cada uno, y (iii) est&aacute;ndares de medici&oacute;n cuantitativo o cualitativo a aplicar en cada caso&quot;. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de la reclamaci&oacute;n interpuesta, se requiere acceso a &quot;(i) la denominaci&oacute;n de cada uno de los 289 atributos cuya utilizaci&oacute;n es reconocida por el Servicio en su respuesta, (ii) la caracterizaci&oacute;n de cada uno de ellos en cuanto a gravedad y naturaleza, y (iii) una descripci&oacute;n del contenido de cada atributo, considerando como han de valorarse). Posteriormente, en su pronunciamiento, solicit&oacute; la entrega del &quot;listado completo de los 289 atributos con que el Servicio de Impuestos Internos caracteriza el riesgo global de un contribuyente, incluyendo, para cada uno de ellos, su (i) nombre, (ii) descripci&oacute;n, (iii) score o probabilidad, (iv) estimaci&oacute;n de consecuencias, y (v) clase&quot;.</p> <p> 4) Que la informaci&oacute;n reclamada que se encuentra comprendida en el requerimiento que da origen al presente amparo, dice relaci&oacute;n con la menci&oacute;n de cada uno de los atributos consultados contenida en el punto ii) del literal c) de la solicitud. Por su parte, los dem&aacute;s antecedentes requeridos con ocasi&oacute;n de la reclamaci&oacute;n y del pronunciamiento del reclamante, exceden el tenor literal del requerimiento que dio origen a este amparo, por lo que, su entrega se descartar&aacute; por improcedente. Lo anterior, no obsta que aquellos puedan ser requeridos mediante una nueva solicitud de acceso.</p> <p> 5) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en el punto ii) del literal c) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que concurren a su respecto las causales de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, en lo relativo a la primera causal de excepci&oacute;n alegada, sostiene que la clasificaci&oacute;n de riesgo global es una de las herramientas de gesti&oacute;n que utilizan actualmente para interpretar y resumir la relaci&oacute;n de los contribuyentes con el sistema tributario desde el punto de vista del riesgo de incumplimiento. Por lo que, el objetivo de contar con aquella es dotar a la organizaci&oacute;n de una herramienta de gesti&oacute;n estrat&eacute;gica, que permita a los niveles directivos tomar decisiones en funci&oacute;n de la agrupaci&oacute;n y de las caracter&iacute;sticas propias de sus unidades de negocio. De esta forma, consideran que la entrega de la totalidad de los antecedentes requeridos en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados con ocasi&oacute;n del amparo, afectar&iacute;a la gesti&oacute;n estrat&eacute;gica del cumplimiento tributario y con ello su funci&oacute;n fiscalizadora respecto de aquel.</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano reclamado argumenta la causal en raz&oacute;n de los antecedentes requeridos por el reclamante en su amparo, sin embargo, cabe hacer presenten que aquellos exceden el tenor literal de la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos razonados en los considerandos tercero y cuarto de esta decisi&oacute;n, por lo que, no se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente c&oacute;mo el hecho de divulgar la n&oacute;mina de los 289 atributos consultada, pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, m&aacute;s si se tiene en cuenta que con ocasi&oacute;n de su respuesta se&ntilde;al&oacute; que atendido el propio dinamismo del sistema con sus constantes cambios hacen que aquellos se eval&uacute;en, cambien, entren y salgan per&iacute;odo a per&iacute;odo. De esta forma, al informar los correspondientes al a&ntilde;o 2019, no significa que estos sean los mismos a considerar en un pr&oacute;ximo periodo tributario. En consecuencia, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n alegada, en el presente caso.</p> <p> 7) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, se debe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, el SII argument&oacute; que otorgar acceso a lo pedido implicar&iacute;a elaborar estad&iacute;sticas y un estudio particular en base a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos. Sin embargo, sostienen que es posible extraer una n&oacute;mina de atributos, siendo aquello el objeto del presente amparo, seg&uacute;n lo razonado en los considerandos tercero y cuarto. En consecuencia, en virtud de lo alegado por el propio Servicio se descartar&aacute; la concurrencia de la causal alegada, acogiendo el amparo en este aspecto, requiriendo la entrega de copia del o de los documentos que contengan la n&oacute;mina requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Maximiliano Boada Iduya en contra del Servicio de Impuestos Internos, teniendo por entregado lo pedido en el literal b) del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del o de los documentos que contengan la n&oacute;mina de los 289 atributos para considerar el riesgo global de un contribuyente</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Maximiliano Boada Iduya y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>