Decisión ROL C4562-20
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Reclamante: KARELYS YEREMI DELGADO PERNIA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenándose la entrega de copia de expediente administrativo que señala, incluyendo copia de todos los documentos presentados. Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia de información adicional en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4562-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Karelys Yeremi Delgado Pernia</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, orden&aacute;ndose la entrega de copia de expediente administrativo que se&ntilde;ala, incluyendo copia de todos los documentos presentados.</p> <p> Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de informaci&oacute;n adicional en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4562-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2020, do&ntilde;a Karelys Yeremi Delgado Pernia solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia de su expediente administrativo completo, incluyendo copia de todos los documentos que ha presentado a dicha autoridad&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de julio de 2020, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que accede a lo requerido. Sin embargo, indic&oacute; que, atendido que los antecedentes dicen relaci&oacute;n con la vida privada de la solicitante, la informaci&oacute;n se encuentra pendiente para retiro en la Oficina de partes del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n -se indica direcci&oacute;n y domicilio- por el titular del documento o por su representante legal, previa acreditaci&oacute;n del mandato correspondiente.</p> <p> Al respecto, del an&aacute;lisis de la Minuta del tr&aacute;mite, de fecha 21 de julio de 2020, esta Corporaci&oacute;n advierte que, se remiti&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 186459, de fecha 12 de julio de 2019, que aplica sanci&oacute;n pecuniaria que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de agosto de 2020, do&ntilde;a Karelys Yeremi Delgado Pernia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, relat&oacute; que, concurri&oacute; a las dependencias del &oacute;rgano reclamado, a fin de recibir los documentos solicitados, advirtiendo que eran los mismos antecedentes que ya le hab&iacute;an proporcionado por correo electr&oacute;nico, siendo lo &uacute;nico adicional la resoluci&oacute;n de multa que le impusieron hace m&aacute;s de un a&ntilde;o. Acto seguido, hizo presente que, la funcionaria le indic&oacute; que los documentos consultados estaban &quot;guardados&quot;, pues cuando su visa no fue acogida a tr&aacute;mite, enviaron sus antecedentes, pero al no encontrar la direcci&oacute;n, los regresaron y los almacenaron. Por tal motivo, expuso que, la funcionaria le refiri&oacute; que deb&iacute;a interponer un amparo, a efectos de obtener dichos documentos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E13631, de fecha 17 de agosto de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la reclamante, en orden a que al acudir a las dependencias del &oacute;rgano que usted representa, no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 24 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que accede al requerimiento, adjuntando los documentos requeridos, sin que existan m&aacute;s antecedentes sobre la materia. Asimismo, hizo presente que, como aquellos dicen relaci&oacute;n con la vida privada de una persona, aquellos se encuentran disponibles en la Oficina de partes y Archivo Central del Ministerio del Interior, a fin de que sean retirados por el titular de la informaci&oacute;n, previa acreditaci&oacute;n de su identidad o por su representante.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E15176, de fecha 6 de septiembre de 2020, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 7 de septiembre de 2020, la peticionaria manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada. Al respecto, expuso que, concurri&oacute; a la Oficina de Extranjer&iacute;a con fecha 29 de julio de 2020 y no le entregaron todos los documentos que ella proporcion&oacute; para sus tr&aacute;mites, con fecha 19 de julio de 2019.</p> <p> Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de la Minuta de Tr&aacute;mite de recepci&oacute;n, de fecha 21 de julio de 2020; copia de los antecedentes entregados por el &oacute;rgano reclamado - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 186459, de fecha 12 de julio de 2019, que aplica sanci&oacute;n pecuniaria que indica-; y, comprobante de recepci&oacute;n de sus documentos, con fecha 19 de julio de 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la peticionaria con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, referido a la entrega de su expediente administrativo &iacute;ntegro, incluyendo copia de todos los documentos que ha presentado a dicha autoridad. Al efecto, la reclamante manifest&oacute; su inconformidad con los antecedentes proporcionados por la reclamada, toda vez que no le remitieron todos los documentos que ella proporcion&oacute; para sus tr&aacute;mites, con fecha 19 de julio de 2019.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta, remite la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 186459, de fecha 12 de julio de 2019, que aplica sanci&oacute;n pecuniaria que indica. Acto seguido, con ocasi&oacute;n de sus descargos, accede nuevamente a lo requerido, afirmando que no existen m&aacute;s antecedentes sobre la materia.</p> <p> 3) Que, con respecto a la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada, referente a que no obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado antecedentes adicionales sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo;.</p> <p> 5) Que, en la especie, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n estima que este no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto la Subsecretar&iacute;a del Interior no explic&oacute; suficientemente las razones espec&iacute;ficas por las cuales la informaci&oacute;n descrita por la peticionaria no obrar&iacute;a en su poder -ya sea, por inexistencia material de aquella, expurgaci&oacute;n, extrav&iacute;o, entre otras-. Asimismo, no especific&oacute;, ni detall&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones de b&uacute;squeda -en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10-, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista el documento Notificaci&oacute;n Visas N&deg; 2386, de fecha 13 de marzo de 2019, aportado por la reclamante, el cual rubrica la recepci&oacute;n de antecedentes con fecha 19 de julio de 2019 por parte del &oacute;rgano reclamado. Sobre este punto, este Consejo advierte que, dicha circunstancia -expuesta por la peticionaria, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones- no fue desvirtuada por la Subsecretar&iacute;a, con ocasi&oacute;n de sus descargos. En la misma l&iacute;nea, el referido documento, consigna lo siguiente: &laquo;toda la documentaci&oacute;n devuelta m&aacute;s la documentaci&oacute;n faltante (...) puede entregarla por mano en las Oficinas de Extranjer&iacute;a. Lo anterior, a juicio de este Consejo, permite presumir que los documentos personales aportados por la peticionaria, con ocasi&oacute;n del procedimiento administrativo incoado, podr&iacute;an obrar eventualmente en su poder, respecto de los cuales el &oacute;rgano reclamado no aport&oacute; suficientes antecedentes o medios de prueba para ponderar su inexistencia. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, &eacute;stos constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, en particular, de un procedimiento administrativo respecto del cual, la peticionaria tiene la calidad de interesada. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;</p> <p> 8) Que, por tal motivo, resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&raquo;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 9) Que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica referida a la propia reclamante; verific&aacute;ndose que la peticionaria tiene la calidad de interesada en el procedimiento administrativo; atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de antecedentes adicionales, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n consultada, previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 10) No obstante lo razonado precedentemente, en el evento de que no obre en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Karelys Yeremi Delgado Pernia, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de su expediente administrativo completo, incluyendo copia de todos los documentos que ha presentado a dicha autoridad, previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karelys Yeremi Delgado Pernia; y, al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> IV. En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>