Decisión ROL C959-12
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Reclamante: GERARDO NEIRA CARRASCO  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que habría existido una denegación parcial de la información requerida y que, por su parte, la información entregada no corresponde a la solicitada sobre correspondencia enviada y recibida, correos electrónicos enviados y recibidos, referente a la tramitación de la denuncia presentada por el requirente el 3 de enero de 2012, sin tarjar ninguna palabra y copia del expediente de la investigación sumaria, respecto a la denuncia individualizada. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta el cierre del procedimiento que lo originó, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En consecuencia, no encontrándose afinado el expediente sumarial requerido, al momento de la solicitud, se deberá rechazar el amparo en esta parte, por importar dicho requerimiento el acceso a información reservada, de conformidad con el art. 137 del Estatuto Administrativo y en relación con lo requerido al acceso a correspondencia y correos electrónicos enviados y recibidos singularizados por el solicitante, tambien debe rechazarse.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/22/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
 
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Descriptores jurídicos: - Licitaciones
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C959-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Gerardo Neira Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 382 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C959-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2012 don Gerardo Neira Carrasco requiri&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Correspondencia enviada y recibida, correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, referente a la tramitaci&oacute;n de la denuncia presentada por el requirente el 3 de enero de 2012, sin tarjar ninguna palabra.</p> <p> b) Copia del Informe enviado por don &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda a do&ntilde;a Claudia Mora Tapia, seg&uacute;n consta en correo de 4 de enero de 2012.</p> <p> c) Copia del Informe del Sr. Jorge Sep&uacute;lveda Sep&uacute;lveda, seg&uacute;n consta en solicitud de don &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda, en correo electr&oacute;nico de 5 de enero de 2012.</p> <p> d) Copia del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria, que se detalla en correo electr&oacute;nico de do&ntilde;a Claudia Mora Tapia, de 21 de marzo de 2012.</p> <p> e) Copia del Informe emitido por don Nelson Ariel Quilodr&aacute;n Mu&ntilde;oz, respecto a la investigaci&oacute;n sumaria que se realiza en su contra.</p> <p> f) Copia del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria, respecto a la denuncia individualizada.</p> <p> g) Correspondencia enviada y recibida, correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, referente a la tramitaci&oacute;n de la solicitud presentada por el solicitante al Juez Sustanciador y Tesorero Provincial de Talcahuano, de 15 de marzo de 2012.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante correos electr&oacute;nicos de 26 de junio de 2012, los terceros do&ntilde;a Claudia Mora Tapia y don &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda, ejercieron, en conformidad a lo establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, su derecho de oposici&oacute;n a que se entreguen sus antecedentes personales u opiniones contenidas en los correos electr&oacute;nicos que fueran remitidos por dichos terceros, y que forman parte de la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto no procede que dichas opiniones sean conocidas por el solicitante al no ser parte del procedimiento a que dio origen la denuncia de don Gerardo Neira Carrasco.</p> <p> 3) RESPUESTA: La citada solicitud fue respondida por Ordinario N&ordm; 4.080, de 28 de junio de 2012, del Tesorero General de la Rep&uacute;blica, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Acompa&ntilde;&oacute; la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia del Informe enviado por don &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda a do&ntilde;a Claudia Mora Tapia y a don Jorge Sep&uacute;lveda Sep&uacute;lveda, de 4 de enero de 2012.</p> <p> ii. Copia de los ordinarios que dan tramitaci&oacute;n a la denuncia por faltas o abusos que habr&iacute;an cometido los funcionarios que indica.</p> <p> b) Respecto de la correspondencia y de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, relativos a la tramitaci&oacute;n de la denuncia de que se trata, hace presente que en consideraci&oacute;n a lo establecido por este Consejo, en decisi&oacute;n de amparo Rol C97-12, y luego de consultados los terceros afectados, esta informaci&oacute;n no puede ser entregada, toda vez que supondr&iacute;a una infracci&oacute;n del deber de resguardo de los datos personales que establecen los art&iacute;culos 4&ordm;, 7&ordm;, 10 y 11 de la Ley N&ordm; 19.628, particularmente de aquellos considerados sensibles por referirse a la intimidad de las personas.</p> <p> c) Finalmente, en relaci&oacute;n a las solicitudes referentes a la copia del procedimiento sumarial y sus antecedentes, se&ntilde;ala que dicho proceso disciplinario no se encuentra actualmente afinado. Por lo tanto, y de acuerdo a lo se&ntilde;alado por este Consejo, trat&aacute;ndose de sumarios administrativos en curso, debe aplicarse la norma de secreto establecida en el art&iacute;culo 137, inciso 2&ordm;, del Estatuto Administrativo, por lo que no resulta posible entregar copia de la investigaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) AMPARO: Don Gerardo Neira Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 3 de julio de 2012, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en que habr&iacute;a existido una denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n requerida y que, por su parte, la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En efecto, indic&oacute; que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en los literales a), c), d), e), f) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n y, respecto de lo requerido en el literal b), se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n tarjada en una frase.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.541, de 19 de julio de 2012, al Tesorero General de la Rep&uacute;blica. Mediante Oficio N&ordm; 4.963, de 9 de agosto de 2012, &eacute;ste evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de los documentos individualizados en los literales a) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n, hace presente que, en consideraci&oacute;n a lo establecido por este Consejo, y consultados los terceros afectados, la informaci&oacute;n no ser&iacute;a entregada, pues ello supondr&iacute;a una infracci&oacute;n al deber de resguardo de datos personales y sensibles, en los t&eacute;rminos expuestos en la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que, atendida una presentaci&oacute;n anterior del interesado, por medio de Ordinario N&ordm; 2.286, de 23 de mayo de 2012, se le entregaron diversos correos electr&oacute;nicos relativos a la denuncia consultada, entre los cuales se encontraban tres correos intercambiados entre los abogados Claudia Mora Tapia y &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda, los cuales fueron parcialmente tarjados por considerarse que ten&iacute;an aspectos de car&aacute;cter personal o sensible y que no dec&iacute;an relaci&oacute;n directa con la denuncia en cuesti&oacute;n.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que se entreg&oacute; copia del informe requerido, sin perjuicio de lo cual se tarjaron determinadas frases que, a juicio de dicho &oacute;rgano, eran de car&aacute;cter personal o sensible. De esta forma, en este caso concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Respecto de los documentos requeridos en los literales c) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n, indica que dichos informes no existen, por lo que se hace imposible su entrega.</p> <p> e) Por su parte, los documentos requeridos en los literales d) y f) de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que las investigaciones sumarias a que se hace referencia dicen relaci&oacute;n con un sumario administrativo ordenado por Resoluci&oacute;n N&ordm; 81, de 2012, del &oacute;rgano reclamado, el cual no est&aacute; afinado, encontr&aacute;ndose actualmente en etapa de presentaci&oacute;n de descargos. En consecuencia, procede aplicar la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n se encuentra amparada bajo el secreto del art&iacute;culo 137, inciso 2&ordm;, del Estatuto Administrativo. De lo expuesto, se desprende que el procedimiento es reservado respecto de terceros hasta que &eacute;ste se encuentre afinado, en cambio s&oacute;lo cuando ya se ha adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad, el procedimiento como sus decisiones y fundamentos adquieren el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; notificar a don &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda y a do&ntilde;a Claudia Mora Tapia, en su calidad de titulares de las cuentas de correos electr&oacute;nicos desde y hacia las cuales se habr&iacute;an realizado las comunicaciones requeridas, a fin de que presenten sus descargos y observaciones, solicit&aacute;ndoles, especialmente, que se pronuncien en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos solicitados por el requirente, manifestando si se oponen a la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 7 de septiembre de 2012, do&ntilde;a Claudia Mora Tapia, evacu&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a) El 26 de junio de 2012 recibi&oacute; notificaci&oacute;n por correo electr&oacute;nico enviado desde Siac Normativas, en su calidad de tercero afectado, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En ese marco, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a que se entregaran antecedentes personales u opiniones que no se relacionaban con el procedimiento que dio origen a la denuncia de don Gerardo Neira Carrasco.</p> <p> a) Los correos solicitados dicen relaci&oacute;n con el ejercicio de su funci&oacute;n coordinadora de las Unidades de Grandes Deudores del &oacute;rgano reclamado, y no obstante tratarse de una casilla de correo electr&oacute;nico institucional, la entrega de informaci&oacute;n relativa a antecedentes u opiniones personales contenidos en dichos correos vulnerar&iacute;a sus derechos constitucionales consagrados en los Nos 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, sin que la Ley de Transparencia pueda constituir una excepci&oacute;n a las garant&iacute;as constitucionales contenidas en los citados preceptos.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 1 de octubre de 2012, don &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda evacu&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a) La correspondencia que mantiene cualquier autoridad o funcionario, por medio de correos electr&oacute;nicos, tanto con funcionarios p&uacute;blicos como con personas ajenas a la administraci&oacute;n, no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que, por el contrario, son comunicaciones privadas que pertenecen al &aacute;mbito de su privacidad y, en consecuencia, se encuentran amparadas por la garant&iacute;a establecida en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, relativa a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada.</p> <p> b) Si bien los servicios p&uacute;blicos proveen de servidores de correo electr&oacute;nico a sus funcionarios, &eacute;stas no han sido concebidas como un medio abierto de comunicaci&oacute;n, ni se les puede otorgar el car&aacute;cter de institucionales, ya que ello no despoja a esas comunicaciones de las garant&iacute;as constitucionales que las protegen.</p> <p> c) El car&aacute;cter privado de las comunicaciones electr&oacute;nicas de los funcionarios p&uacute;blicos, empleando los correos institucionales, se manifiesta en que han sido intercambiados en un contexto reservado e informal, con una leg&iacute;tima expectativa de privacidad e inviolabilidad. Asimismo, se&ntilde;ala que la alegada privacidad, constituye un requisito indispensable para el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, la cual requiere de un espacio m&iacute;nimo de reserva y de respeto al privilegio deliberativo.</p> <p> d) No obstante lo anterior, indica que la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica entreg&oacute; los correos electr&oacute;nicos relacionados con la denuncia de 3 de enero de 2012, para lo cual tarj&oacute; aquellas expresiones que exponen la vida personal o intimidad, concurriendo a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A requerimiento de este Consejo, mediante correos electr&oacute;nicos de 17 y 18 de octubre de 2012, la Jefa de la Secci&oacute;n Transparencia y Normativa de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, inform&oacute; a esta Corporaci&oacute;n que, en relaci&oacute;n con lo requerido en los literales d) y f) de la solicitud, dicha informaci&oacute;n se trata de un sumario administrativo el que, &ldquo;a la fecha de la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n, 05 de junio de 2012&rdquo;, se encontraba en etapa de presentaci&oacute;n de los descargos. Agrega que, en dicho proceso, &ldquo;se declar&oacute; absuelto al inculpado, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 139 del 27-07-2012, la cual fue debidamente notificada con fecha 23-08-2012. Actualmente el proceso se encuentra archivado&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, el presente amparo tuvo como fundamento el que no se habr&iacute;a hecho entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a excepci&oacute;n de lo requerido en el literal b), cuya entrega fue parcial, por cuanto se le entreg&oacute; informaci&oacute;n tarjada en una frase. Sobre el particular, consta de la respuesta entregada al solicitante que, efectivamente, respecto de lo requerido en los literales a), d), f) y g), dicha informaci&oacute;n no fue entregada, por las causales alegadas para cada caso, cuya procedencia ser&aacute; analizada en los considerandos que siguen. No obstante lo anterior, dicha respuesta no se pronunci&oacute; respecto de lo requerido en los literales c) y e), raz&oacute;n por la cual se deber&aacute; acoger, en principio, el amparo en esta parte, por no haberse entregado respuesta dentro del plazo legal, sin perjuicio que lo que m&aacute;s adelante se indique respecto al fondo de lo solicitado.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con lo requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, el informe enviado por don &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda a do&ntilde;a Claudia Mora Tapia, consta que &eacute;ste efectivamente se entreg&oacute; de manera parcial al solicitante, por cuanto se tarj&oacute; una frase que, a juicio del &oacute;rgano, conten&iacute;a datos de car&aacute;cter personal o sensible, concurriendo de esta forma la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.6828, sobre protecci&oacute;n de datos personales. En espec&iacute;fico, el contenido de la frase que ha sido tarjada dice relaci&oacute;n con el uso de licencias m&eacute;dicas.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que, si bien dicha informaci&oacute;n constituye un dato personal, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, en tanto se trata de informaci&oacute;n concerniente a una determinada persona que ha presentado ante su empleador una o varias licencias m&eacute;dicas, dicho dato personal no llega a constituir un dato personal de car&aacute;cter sensible, por no subsumirse en ninguna de las categor&iacute;as ni ejemplos entregados por el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628. Por su parte, y seg&uacute;n sostuvo este Consejo, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C187-11, &ldquo;trat&aacute;ndose &eacute;stos de antecedentes que sirven como justificaci&oacute;n del incumplimiento de la jornada laboral (&hellip;), es dable sostener que su divulgaci&oacute;n involucra un inter&eacute;s p&uacute;blico&rdquo;, que justifica su divulgaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se deber&aacute; acoger el amparo en esta parte, requiri&eacute;ndose la entrega de copia del informe enviado por don &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda a do&ntilde;a Claudia Mora Tapia, en forma &iacute;ntegra y sin tarjar ninguna frase.</p> <p> 4) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con lo requerido en los literales c) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia de los informes emitidos por don Jorge Sep&uacute;lveda Sep&uacute;lveda y don Nelson Quilodr&aacute;n Mu&ntilde;oz, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; en sus descargos presentados ante este Consejo, que dichos informes no existen, por lo que se hace imposible su entrega. Con todo, y teniendo en consideraci&oacute;n que en la solicitud de informaci&oacute;n se especifica quienes y por qu&eacute; motivo se habr&iacute;an emitido dichos informes, la alegaci&oacute;n de inexistencia efectuada en los descargos no cumple con el est&aacute;ndar establecido por el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento de Acceso a la Informaci&oacute;n, conforme al cual, en caso que un &oacute;rgano administrativo constate que no posee la informaci&oacute;n solicitada, &eacute;ste deber&aacute; comunicar al solicitante, seg&uacute;n corresponda: (a) la expurgaci&oacute;n la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica; o (b) , de no existir un acto administrativo que disponga su expurgaci&oacute;n, y previo a agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, indicar detalladamente las razones que justifican la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica hacer entrega de los informes requeridos, o en caso de no contar con dicha documentaci&oacute;n, se&ntilde;alarlo expresamente, indicando los motivos de la inexistencia, conforme a lo indicado por el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 ya individualizada.</p> <p> 5) Que, respecto de lo requerido en los literales d) y f) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia de los expedientes de las &ldquo;investigaciones sumarias&rdquo; que indica, cabe se&ntilde;alar, en primer lugar, que seg&uacute;n lo informado por el organismo, dichos expedientes no corresponden a una investigaciones sumaria sino a un &ldquo;sumario administrativo&rdquo;, el cual, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se encontraba en etapa de presentaci&oacute;n de descargos. Sobre el particular, conviene tener presente el criterio desarrollado por este Consejo respecto al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, sostenido en las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, seg&uacute;n el cual el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta el cierre del procedimiento que lo origin&oacute;, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En consecuencia, no encontr&aacute;ndose afinado el expediente sumarial requerido, al momento de la solicitud, se deber&aacute; rechazar el amparo en esta parte, por importar dicho requerimiento el acceso a informaci&oacute;n reservada, de conformidad con el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, atendido que el sumario en comento se encuentra afinado, cabe concluir que a partir de este hecho ha pasado a constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica, a menos que a su respecto concurra alguna otra causal de secreto o reserva.</p> <p> 7) Que, finalmente, en relaci&oacute;n con lo requerido en los literales a) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, el acceso a correspondencia y correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos singularizados por el solicitante, dichos requerimientos son de id&eacute;ntico tenor a los formulados en los literales e) y f), de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C819-12, seguido entre las mismas partes, cuya decisi&oacute;n fue acordada por este Consejo en sesi&oacute;n Ordinaria N&ordm; 373, de 14 de septiembre de 2012, rectificada en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 379, de 10 de octubre, de 2012. En dicha decisi&oacute;n, este Consejo rechaz&oacute; el acceso a aquella parte de los correos electr&oacute;nicos que fue tarjada por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo que fue acordado con el voto parcialmente concurrente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, por las razones ah&iacute; expuestas. Por lo tanto, habi&eacute;ndose ya emitido un pronunciamiento por parte de este Consejo respecto de lo requerido, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, debiendo estarse a lo ya resuelto en la decisi&oacute;n Rol C819-12, cuyo texto refundido se remitir&aacute; a las partes conjuntamente con la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gerardo Neira Carrasco en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia &iacute;ntegra del informe enviado por don &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda a do&ntilde;a Claudia Mora Tapia, requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> ii. Copia de los informes del Sr. Jorge Sep&uacute;lveda Sep&uacute;lveda y del Sr. Nelson Quilodr&aacute;n Mu&ntilde;oz, requeridos en los literales c) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n, o en caso de no contar con dicha documentaci&oacute;n, se&ntilde;alarlo expresamente, indicando detalladamente las razones que justifican la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, conforme a lo indicado por el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar este acuerdo a don Gerardo Neira Carrasco, al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, a don &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda y a do&ntilde;a Claudia Mora Tapia, adjuntando a las partes copia del texto refundido de la decisi&oacute;n de amparo Rol C819-12.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el D.O. el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>