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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C959-12</strong></p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Gerardo Neira Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 382 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C959-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2012 don Gerardo Neira Carrasco requirió a la Tesorería General de la República la siguiente información:</p>
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a) Correspondencia enviada y recibida, correos electrónicos enviados y recibidos, referente a la tramitación de la denuncia presentada por el requirente el 3 de enero de 2012, sin tarjar ninguna palabra.</p>
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b) Copia del Informe enviado por don Álvaro Villablanca Sepúlveda a doña Claudia Mora Tapia, según consta en correo de 4 de enero de 2012.</p>
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c) Copia del Informe del Sr. Jorge Sepúlveda Sepúlveda, según consta en solicitud de don Álvaro Villablanca Sepúlveda, en correo electrónico de 5 de enero de 2012.</p>
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d) Copia del expediente de la investigación sumaria, que se detalla en correo electrónico de doña Claudia Mora Tapia, de 21 de marzo de 2012.</p>
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e) Copia del Informe emitido por don Nelson Ariel Quilodrán Muñoz, respecto a la investigación sumaria que se realiza en su contra.</p>
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f) Copia del expediente de la investigación sumaria, respecto a la denuncia individualizada.</p>
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g) Correspondencia enviada y recibida, correos electrónicos enviados y recibidos, referente a la tramitación de la solicitud presentada por el solicitante al Juez Sustanciador y Tesorero Provincial de Talcahuano, de 15 de marzo de 2012.</p>
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2) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante correos electrónicos de 26 de junio de 2012, los terceros doña Claudia Mora Tapia y don Álvaro Villablanca Sepúlveda, ejercieron, en conformidad a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, su derecho de oposición a que se entreguen sus antecedentes personales u opiniones contenidas en los correos electrónicos que fueran remitidos por dichos terceros, y que forman parte de la solicitud de información, por cuanto no procede que dichas opiniones sean conocidas por el solicitante al no ser parte del procedimiento a que dio origen la denuncia de don Gerardo Neira Carrasco.</p>
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3) RESPUESTA: La citada solicitud fue respondida por Ordinario Nº 4.080, de 28 de junio de 2012, del Tesorero General de la República, en los siguientes términos:</p>
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a) Acompañó la siguiente documentación:</p>
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i. Copia del Informe enviado por don Álvaro Villablanca Sepúlveda a doña Claudia Mora Tapia y a don Jorge Sepúlveda Sepúlveda, de 4 de enero de 2012.</p>
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ii. Copia de los ordinarios que dan tramitación a la denuncia por faltas o abusos que habrían cometido los funcionarios que indica.</p>
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b) Respecto de la correspondencia y de los correos electrónicos enviados y recibidos, relativos a la tramitación de la denuncia de que se trata, hace presente que en consideración a lo establecido por este Consejo, en decisión de amparo Rol C97-12, y luego de consultados los terceros afectados, esta información no puede ser entregada, toda vez que supondría una infracción del deber de resguardo de los datos personales que establecen los artículos 4º, 7º, 10 y 11 de la Ley Nº 19.628, particularmente de aquellos considerados sensibles por referirse a la intimidad de las personas.</p>
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c) Finalmente, en relación a las solicitudes referentes a la copia del procedimiento sumarial y sus antecedentes, señala que dicho proceso disciplinario no se encuentra actualmente afinado. Por lo tanto, y de acuerdo a lo señalado por este Consejo, tratándose de sumarios administrativos en curso, debe aplicarse la norma de secreto establecida en el artículo 137, inciso 2º, del Estatuto Administrativo, por lo que no resulta posible entregar copia de la investigación solicitada.</p>
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4) AMPARO: Don Gerardo Neira Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 3 de julio de 2012, en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que habría existido una denegación parcial de la información requerida y que, por su parte, la información entregada no corresponde a la solicitada. En efecto, indicó que no se le entregó la información requerida en los literales a), c), d), e), f) y g) de la solicitud de información y, respecto de lo requerido en el literal b), se le entregó la información tarjada en una frase.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.541, de 19 de julio de 2012, al Tesorero General de la República. Mediante Oficio Nº 4.963, de 9 de agosto de 2012, éste evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Respecto de los documentos individualizados en los literales a) y g) de la solicitud de información, hace presente que, en consideración a lo establecido por este Consejo, y consultados los terceros afectados, la información no sería entregada, pues ello supondría una infracción al deber de resguardo de datos personales y sensibles, en los términos expuestos en la Ley Nº 19.628.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, señala que, atendida una presentación anterior del interesado, por medio de Ordinario Nº 2.286, de 23 de mayo de 2012, se le entregaron diversos correos electrónicos relativos a la denuncia consultada, entre los cuales se encontraban tres correos intercambiados entre los abogados Claudia Mora Tapia y Álvaro Villablanca Sepúlveda, los cuales fueron parcialmente tarjados por considerarse que tenían aspectos de carácter personal o sensible y que no decían relación directa con la denuncia en cuestión.</p>
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c) En relación con la información requerida en el literal b) de la solicitud de información, señala que se entregó copia del informe requerido, sin perjuicio de lo cual se tarjaron determinadas frases que, a juicio de dicho órgano, eran de carácter personal o sensible. De esta forma, en este caso concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Respecto de los documentos requeridos en los literales c) y e) de la solicitud de información, indica que dichos informes no existen, por lo que se hace imposible su entrega.</p>
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e) Por su parte, los documentos requeridos en los literales d) y f) de la solicitud de información, señala que las investigaciones sumarias a que se hace referencia dicen relación con un sumario administrativo ordenado por Resolución Nº 81, de 2012, del órgano reclamado, el cual no está afinado, encontrándose actualmente en etapa de presentación de descargos. En consecuencia, procede aplicar la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto la información se encuentra amparada bajo el secreto del artículo 137, inciso 2º, del Estatuto Administrativo. De lo expuesto, se desprende que el procedimiento es reservado respecto de terceros hasta que éste se encuentre afinado, en cambio sólo cuando ya se ha adoptado una decisión por parte de la autoridad, el procedimiento como sus decisiones y fundamentos adquieren el carácter de información pública.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, acordó notificar a don Álvaro Villablanca Sepúlveda y a doña Claudia Mora Tapia, en su calidad de titulares de las cuentas de correos electrónicos desde y hacia las cuales se habrían realizado las comunicaciones requeridas, a fin de que presenten sus descargos y observaciones, solicitándoles, especialmente, que se pronuncien en relación a los correos electrónicos solicitados por el requirente, manifestando si se oponen a la entrega de dicha información.</p>
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Mediante presentación de 7 de septiembre de 2012, doña Claudia Mora Tapia, evacuó los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p>
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a) El 26 de junio de 2012 recibió notificación por correo electrónico enviado desde Siac Normativas, en su calidad de tercero afectado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En ese marco, manifestó su oposición a que se entregaran antecedentes personales u opiniones que no se relacionaban con el procedimiento que dio origen a la denuncia de don Gerardo Neira Carrasco.</p>
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a) Los correos solicitados dicen relación con el ejercicio de su función coordinadora de las Unidades de Grandes Deudores del órgano reclamado, y no obstante tratarse de una casilla de correo electrónico institucional, la entrega de información relativa a antecedentes u opiniones personales contenidos en dichos correos vulneraría sus derechos constitucionales consagrados en los Nos 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política, sin que la Ley de Transparencia pueda constituir una excepción a las garantías constitucionales contenidas en los citados preceptos.</p>
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Mediante presentación de 1 de octubre de 2012, don Álvaro Villablanca Sepúlveda evacuó los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p>
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a) La correspondencia que mantiene cualquier autoridad o funcionario, por medio de correos electrónicos, tanto con funcionarios públicos como con personas ajenas a la administración, no constituye información pública, sino que, por el contrario, son comunicaciones privadas que pertenecen al ámbito de su privacidad y, en consecuencia, se encuentran amparadas por la garantía establecida en el artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política, relativa a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.</p>
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b) Si bien los servicios públicos proveen de servidores de correo electrónico a sus funcionarios, éstas no han sido concebidas como un medio abierto de comunicación, ni se les puede otorgar el carácter de institucionales, ya que ello no despoja a esas comunicaciones de las garantías constitucionales que las protegen.</p>
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c) El carácter privado de las comunicaciones electrónicas de los funcionarios públicos, empleando los correos institucionales, se manifiesta en que han sido intercambiados en un contexto reservado e informal, con una legítima expectativa de privacidad e inviolabilidad. Asimismo, señala que la alegada privacidad, constituye un requisito indispensable para el adecuado ejercicio de las funciones públicas, la cual requiere de un espacio mínimo de reserva y de respeto al privilegio deliberativo.</p>
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d) No obstante lo anterior, indica que la Tesorería General de la República entregó los correos electrónicos relacionados con la denuncia de 3 de enero de 2012, para lo cual tarjó aquellas expresiones que exponen la vida personal o intimidad, concurriendo a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: A requerimiento de este Consejo, mediante correos electrónicos de 17 y 18 de octubre de 2012, la Jefa de la Sección Transparencia y Normativa de la Tesorería General de la República, informó a esta Corporación que, en relación con lo requerido en los literales d) y f) de la solicitud, dicha información se trata de un sumario administrativo el que, “a la fecha de la remisión de la información, 05 de junio de 2012”, se encontraba en etapa de presentación de los descargos. Agrega que, en dicho proceso, “se declaró absuelto al inculpado, mediante Resolución Exenta Nº 139 del 27-07-2012, la cual fue debidamente notificada con fecha 23-08-2012. Actualmente el proceso se encuentra archivado”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, el presente amparo tuvo como fundamento el que no se habría hecho entrega de la información solicitada, a excepción de lo requerido en el literal b), cuya entrega fue parcial, por cuanto se le entregó información tarjada en una frase. Sobre el particular, consta de la respuesta entregada al solicitante que, efectivamente, respecto de lo requerido en los literales a), d), f) y g), dicha información no fue entregada, por las causales alegadas para cada caso, cuya procedencia será analizada en los considerandos que siguen. No obstante lo anterior, dicha respuesta no se pronunció respecto de lo requerido en los literales c) y e), razón por la cual se deberá acoger, en principio, el amparo en esta parte, por no haberse entregado respuesta dentro del plazo legal, sin perjuicio que lo que más adelante se indique respecto al fondo de lo solicitado.</p>
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2) Que, en relación con lo requerido en el literal b) de la solicitud de información, esto es, el informe enviado por don Álvaro Villablanca Sepúlveda a doña Claudia Mora Tapia, consta que éste efectivamente se entregó de manera parcial al solicitante, por cuanto se tarjó una frase que, a juicio del órgano, contenía datos de carácter personal o sensible, concurriendo de esta forma la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, en relación a la aplicación de la Ley N° 19.6828, sobre protección de datos personales. En específico, el contenido de la frase que ha sido tarjada dice relación con el uso de licencias médicas.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe señalar que, si bien dicha información constituye un dato personal, en los términos del artículo 2º, letra f), de la Ley Nº 19.628, en tanto se trata de información concerniente a una determinada persona que ha presentado ante su empleador una o varias licencias médicas, dicho dato personal no llega a constituir un dato personal de carácter sensible, por no subsumirse en ninguna de las categorías ni ejemplos entregados por el artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628. Por su parte, y según sostuvo este Consejo, en su decisión de amparo Rol C187-11, “tratándose éstos de antecedentes que sirven como justificación del incumplimiento de la jornada laboral (…), es dable sostener que su divulgación involucra un interés público”, que justifica su divulgación en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se deberá acoger el amparo en esta parte, requiriéndose la entrega de copia del informe enviado por don Álvaro Villablanca Sepúlveda a doña Claudia Mora Tapia, en forma íntegra y sin tarjar ninguna frase.</p>
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4) Que, por su parte, en relación con lo requerido en los literales c) y e) de la solicitud de información, esto es, copia de los informes emitidos por don Jorge Sepúlveda Sepúlveda y don Nelson Quilodrán Muñoz, el órgano reclamado indicó en sus descargos presentados ante este Consejo, que dichos informes no existen, por lo que se hace imposible su entrega. Con todo, y teniendo en consideración que en la solicitud de información se especifica quienes y por qué motivo se habrían emitido dichos informes, la alegación de inexistencia efectuada en los descargos no cumple con el estándar establecido por el numeral 2.3 de la Instrucción General Nº 10 de este Consejo, sobre Procedimiento de Acceso a la Información, conforme al cual, en caso que un órgano administrativo constate que no posee la información solicitada, éste deberá comunicar al solicitante, según corresponda: (a) la expurgación la información en los términos de la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República; o (b) , de no existir un acto administrativo que disponga su expurgación, y previo a agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información, indicar detalladamente las razones que justifican la inexistencia de la información requerida. En consecuencia, se acogerá el presente amparo en esta parte, ordenando a la Tesorería General de la República hacer entrega de los informes requeridos, o en caso de no contar con dicha documentación, señalarlo expresamente, indicando los motivos de la inexistencia, conforme a lo indicado por el punto 2.3 de la Instrucción General Nº 10 ya individualizada.</p>
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5) Que, respecto de lo requerido en los literales d) y f) de la solicitud de información, esto es, copia de los expedientes de las “investigaciones sumarias” que indica, cabe señalar, en primer lugar, que según lo informado por el organismo, dichos expedientes no corresponden a una investigaciones sumaria sino a un “sumario administrativo”, el cual, a la fecha de la solicitud de información de la especie, se encontraba en etapa de presentación de descargos. Sobre el particular, conviene tener presente el criterio desarrollado por este Consejo respecto al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, sostenido en las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, según el cual el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta el cierre del procedimiento que lo originó, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En consecuencia, no encontrándose afinado el expediente sumarial requerido, al momento de la solicitud, se deberá rechazar el amparo en esta parte, por importar dicho requerimiento el acceso a información reservada, de conformidad con el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, atendido que el sumario en comento se encuentra afinado, cabe concluir que a partir de este hecho ha pasado a constituir información pública, a menos que a su respecto concurra alguna otra causal de secreto o reserva.</p>
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7) Que, finalmente, en relación con lo requerido en los literales a) y g) de la solicitud de información, esto es, el acceso a correspondencia y correos electrónicos enviados y recibidos singularizados por el solicitante, dichos requerimientos son de idéntico tenor a los formulados en los literales e) y f), de la solicitud de información que dio origen al amparo Rol C819-12, seguido entre las mismas partes, cuya decisión fue acordada por este Consejo en sesión Ordinaria Nº 373, de 14 de septiembre de 2012, rectificada en sesión ordinaria Nº 379, de 10 de octubre, de 2012. En dicha decisión, este Consejo rechazó el acceso a aquella parte de los correos electrónicos que fue tarjada por la Tesorería General de la República, lo que fue acordado con el voto parcialmente concurrente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu, por las razones ahí expuestas. Por lo tanto, habiéndose ya emitido un pronunciamiento por parte de este Consejo respecto de lo requerido, se rechazará el amparo en esta parte, debiendo estarse a lo ya resuelto en la decisión Rol C819-12, cuyo texto refundido se remitirá a las partes conjuntamente con la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gerardo Neira Carrasco en contra de la Tesorería General de la República, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Tesorero General de la República:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de la siguiente información:</p>
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i. Copia íntegra del informe enviado por don Álvaro Villablanca Sepúlveda a doña Claudia Mora Tapia, requerido en el literal b) de la solicitud de información.</p>
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ii. Copia de los informes del Sr. Jorge Sepúlveda Sepúlveda y del Sr. Nelson Quilodrán Muñoz, requeridos en los literales c) y e) de la solicitud de información, o en caso de no contar con dicha documentación, señalarlo expresamente, indicando detalladamente las razones que justifican la inexistencia de la información requerida, conforme a lo indicado por el punto 2.3 de la Instrucción General Nº 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar este acuerdo a don Gerardo Neira Carrasco, al Sr. Tesorero General de la República, a don Álvaro Villablanca Sepúlveda y a doña Claudia Mora Tapia, adjuntando a las partes copia del texto refundido de la decisión de amparo Rol C819-12.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el D.O. el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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