Decisión ROL C4565-20
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Reclamante: CRISTIAN ANTONIO FUENTES CASTILLO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional del Consumidor, referido a la entrega de la información correspondiente a copia del acta de notificación donde se comunica a la Sociedad de Créditos Multicentro que se efectuó el cierre desfavorable del procedimiento de mediación colectiva seguido por el órgano reclamado. Lo anterior, por cuanto, el Servicio ha reconocido que el oficio no fue recibido por el destinatario, concluyéndose, del mérito de las alegaciones y del documento acompañado, que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2526-18, C3552-18, C3452-19 y C2538-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4565-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor</p> <p> Requirente: Cristian Antonio Fuentes Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional del Consumidor, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del acta de notificaci&oacute;n donde se comunica a la Sociedad de Cr&eacute;ditos Multicentro que se efectu&oacute; el cierre desfavorable del procedimiento de mediaci&oacute;n colectiva seguido por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el Servicio ha reconocido que el oficio no fue recibido por el destinatario, concluy&eacute;ndose, del m&eacute;rito de las alegaciones y del documento acompa&ntilde;ado, que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2526-18, C3552-18, C3452-19 y C2538-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4565-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de julio de 2020, don Cristian Antonio Fuentes Castillo solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceso a gesti&oacute;n sobre mediaci&oacute;n colectiva entre el Servicio Nacional del Consumidor y Sociedad de Cr&eacute;ditos Multicentro Limitada, de fecha inicio 1 de diciembre de 2017, a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 2126 (emitido por el Servicio), presentaci&oacute;n ingresada por parte de Sociedad de Cr&eacute;ditos Multicentro N&deg; 934 19 de diciembre y acta de notificaci&oacute;n donde se comunica a Sociedad de Cr&eacute;ditos que se efectu&oacute; el cierre desfavorable del procedimiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2020, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 538, el Servicio Nacional del Consumidor respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, analizada la solicitud, en lo que dice relaci&oacute;n con el acta de notificaci&oacute;n donde se comunica a la Sociedad de Cr&eacute;ditos que se efectu&oacute; el cierre desfavorable del procedimiento, se da acceso al oficio ORD. N&deg; 173 de fecha 23 de enero de 2019 del Director Regional (s) de la Direcci&oacute;n Regional del Maule, donde se informa al proveedor del cierre desfavorable del proceso de mediaci&oacute;n colectiva por las causas que indica.</p> <p> Luego, respecto al resto de los antecedentes solicitados, rechaza la entrega, por configurarse la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, ya que, procedi&oacute; a demandar colectivamente al proveedor Sociedad de Cr&eacute;dito Multicentro Ltda. Lo anterior, inici&oacute; un juicio colectivo seguido ante el 4&deg; Juzgado de Letras de Talca, Rol C-4315-2019, del cual se puede tomar conocimiento a trav&eacute;s del portal del Poder Judicial.</p> <p> Se&ntilde;ala que, en este contexto y seg&uacute;n el estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra el proceso judicial, es que los antecedentes requeridos forman parte de la evidencia en la que el SERNAC sustenta sus alegaciones, las mismas que har&aacute; valer en la audiencia de prueba que el tribunal de la causa fije, por lo que no resulta posible, en esta instancia, entregar los antecedentes requeridos, los que forman parte de la defensa y estrategia judicial del Servicio y cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de agosto de 2020, don Cristian Antonio Fuentes Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Dicha respuesta es incompleta porque lo que necesito saber es cu&aacute;ndo dicho oficio fue comunicado a Sociedad de Cr&eacute;ditos Multicentro. Por tal motivo solicit&eacute; copia del acta de entrega del oficio&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, mediante Oficio E13803, de 19 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) aclare si es que efectivamente el acta requerida fue proporcionada al recurrente.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 6714, de fecha 9 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que, en respuesta a la solicitud, si bien deneg&oacute; el acceso a parte de la informaci&oacute;n requerida, entreg&oacute; copia del oficio Ord. N&deg; 173 de fecha 23 de enero de 2019 del Director Regional (s) de la Direcci&oacute;n Regional del Maule donde se informa al proveedor del cierre desfavorable del proceso de mediaci&oacute;n colectiva, ya que, erradamente consider&oacute; que con aquello se satisfac&iacute;a el deseo del requirente por conocer el hito que pone fin a la etapa administrativa del procedimiento de mediaci&oacute;n colectiva cuando este termina de manera insatisfactoria o fallida.</p> <p> Indica que, analizado el amparo y lo requerido en la solicitud, tom&oacute; contacto con la Direcci&oacute;n Regional se&ntilde;alada, encargados de la mediaci&oacute;n colectiva a la que se refiere el requerimiento, para obtener el acta de notificaci&oacute;n o aquel documento que acreditara la debida entrega del oficio de cierre de la mediaci&oacute;n colectiva, dando cuenta aquella de que el Ord. N&deg; 173 no fue recibido por el destinatario, puesto que, seg&uacute;n lo comunicado por la empresa Chilexpress, estaba el correo certificado en sus rezagos y que no fue entregado debido a que exist&iacute;a un problema con la identificaci&oacute;n del domicilio, siendo devuelto a la oficina comercial de origen donde tampoco fue retirado dentro de plazo. Atendido lo anterior, afirma que el acta solicitada no fue entregada al reclamante por cuanto no existe en poder del Servicio.</p> <p> Finalmente, explica que, a su juicio, a pesar de que no existi&oacute; notificaci&oacute;n del acto de cierre de la mediaci&oacute;n colectiva, ello no afecta el hecho de que el resultado del procedimiento ya estaba cerrado y no exist&iacute;a forma de que el cierre desfavorable fuera cambiado, y que los antecedentes de la mediaci&oacute;n sirvieran de base para la interposici&oacute;n de una demanda colectiva, por lo que no genera un perjuicio a los intereses del proveedor la falta de notificaci&oacute;n del oficio, ni tampoco para el reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto por el reclamante en su amparo, el objeto del presente reclamo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del acta de notificaci&oacute;n donde se comunica a la Sociedad de Cr&eacute;ditos Multicentro que se efectu&oacute; el cierre desfavorable del procedimiento de mediaci&oacute;n colectiva, seguido por el Servicio Nacional del Consumidor. En respuesta a la solicitud, el &oacute;rgano proporcion&oacute; copia del oficio que comunica el cierre del proceso, invocando sobre la informaci&oacute;n restante la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, y luego, en esta sede, reconoce la inexistencia del documento requerido en el amparo.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha reconocido de manera expresa que el oficio ORD. N&deg; 173 de fecha 23 de enero de 2019 del Director Regional (s) de la Direcci&oacute;n Regional del Maule, donde se informa al proveedor del cierre desfavorable del proceso de mediaci&oacute;n no fue recibido por el destinatario, puesto que, existi&oacute; un problema con la identificaci&oacute;n del domicilio de destino, siendo devuelto a la oficina comercial de origen donde tampoco fue retirado dentro de plazo, seg&uacute;n lo comunicado por la empresa Chilexpress. Dicha circunstancia, se encuentra respaldada por el contenido de un correo electr&oacute;nico, de fecha 20 de agosto de 2020, remitido al SERNAC por una ejecutiva de la empresa de env&iacute;os mencionada, en que se informa que: &quot;env&iacute;o se encuentra rezagado en nuestra bodega, favor indicar una direcci&oacute;n para gestionar su nuevo despacho&quot;, comunicaci&oacute;n cuya copia acompa&ntilde;a el &oacute;rgano reclamado a sus descargos.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Antonio Fuentes Castillo en contra del Servicio Nacional del Consumidor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Antonio Fuentes Castillo y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>