Decisión ROL C4569-20
Reclamante: CLAUDIO CIFUENTES LOBO  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Presidencia de la República, referido a la entrega de copia de la cadena de mensajes contenidos en el grupo de Whatsapp que se indica. Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse indicado debidamente la inexistencia de la misma; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. En cuanto al fondo del asunto, este Consejo estima que las comunicaciones contenidas en aplicaciones de mensajería privada, se configuran como aspectos constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garantías de Protección a la Vida Privada, y la Inviolabilidad de toda forma de Comunicación Privada consagradas en el 19 N° 4 y 19 N° 5, respectivamente, de la Constitución Política de la República; y, en concordancia con la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, es acordado con el voto concurrente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, quien estima que la reserva de las comunicaciones intercambiadas por aplicaciones de mensajería interna se justifica en que estas no son generadas mediante medios y mecanismos institucionales, referidos directamente al ejercicio de la función pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4569-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Claudio Cifuentes Lobo</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, referido a la entrega de copia de la cadena de mensajes contenidos en el grupo de Whatsapp que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse indicado debidamente la inexistencia de la misma; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto, este Consejo estima que las comunicaciones contenidas en aplicaciones de mensajer&iacute;a privada, se configuran como aspectos constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garant&iacute;as de Protecci&oacute;n a la Vida Privada, y la Inviolabilidad de toda forma de Comunicaci&oacute;n Privada consagradas en el 19 N&deg; 4 y 19 N&deg; 5, respectivamente, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, en concordancia con la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, es acordado con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien estima que la reserva de las comunicaciones intercambiadas por aplicaciones de mensajer&iacute;a interna se justifica en que estas no son generadas mediante medios y mecanismos institucionales, referidos directamente al ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4569-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica -en adelante, indistintamente la Presidencia- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;acceso y copia a la cadena de mensajes contenidos en el grupo de Whatsapp &quot;Gabinete 2018-20??, utilizado por el Presidente de la Rep&uacute;blica, Ministros, Subsecretarios y/o otros funcionarios p&uacute;blicos, espec&iacute;ficamente a los mensajes que tengan relaci&oacute;n con el cumplimiento de sus funciones ministeriales, es decir, en donde se haga menci&oacute;n a sus tareas, procedimientos y/o decisiones administrativas&raquo;.</p> <p> Al respecto, hizo presente que, se excluya de esta solicitud cualquier informaci&oacute;n protegida por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente aquella relacionada a la esfera de la vida privada de estos funcionarios y funcionarias, su salud o sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en virtud del Principio de Divisibilidad. Adicionalmente, solicit&oacute; que el organismo evacue traslado de esta solicitud a los titulares de la informaci&oacute;n, es decir, a los funcionarios/as incluidos en este grupo de WhatsApp, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de julio de 2020, la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que, analizado el requerimiento de acceso, a la luz de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, el acceso a mensajes de un supuesto grupo de la red social Whatsapp no se refiere a informaci&oacute;n p&uacute;blica susceptible de ser requerida en el marco de la Ley de Transparencia, ni tampoco es informaci&oacute;n que dispone este organismo p&uacute;blico, pues se trata de cuentas de mensajer&iacute;a privadas que se encuentra al margen de lo que puede solicitarse al amparo de la citada ley. Por lo anterior, expres&oacute; que, no es posible acceder a lo solicitado, ya que no es un documento que obre en poder de la Presidencia o de un documento institucional.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de agosto de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E13793, de fecha 19 de agosto de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 2 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Al respecto, expuso que, lo requerido no es informaci&oacute;n p&uacute;blica, puesto que se pide conocer detalles de mensajes personales de una aplicaci&oacute;n de mensajer&iacute;a privada, la cual no est&aacute; en poder de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, y no se enmarca dentro de lo establecido y regulado por la Ley de Transparencia. Asimismo, indic&oacute; que, en el evento de que el contenido del objeto requerido pudiere ser calificado como informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la especie ser&iacute;an aplicables las causales constitucionales y/o legales de secreto o reserva.</p> <p> Sobre lo anterior, expres&oacute; que, las cuentas de la aplicaci&oacute;n de mensajer&iacute;a privada &quot;Whatsapp&quot;, se encuentran asociadas a un perfil personal al que &uacute;nicamente tiene acceso la persona que lo utiliza, y cuyos mensajes no se encuentran alojados en un servidor de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, ni tampoco existe un deber de la instituci&oacute;n de resguardar dicha informaci&oacute;n. En l&iacute;nea con lo anterior, refiri&oacute; que, la utilizaci&oacute;n que haga el Mandatario con sus perfiles personales en redes sociales o aplicaciones de mensajer&iacute;a interna no corresponde a una materia de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, ni menos constitutiva de una solicitud de transparencia. En virtud de lo anterior, indic&oacute; que, no es posible para el &oacute;rgano requerido conocer y confirmar la existencia de cuentas o grupos en la singularizada aplicaci&oacute;n, ni tampoco acceder al contenido de mensajes intercambiados.</p> <p> Acto seguido, puntualiz&oacute; que, lo requerido no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se desprende que el acceso a la informaci&oacute;n es concreto y acotado, lo cual es reafirmado por lo preceptuado en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Trasparencia. Del an&aacute;lisis de ambas disposiciones, afirm&oacute; que son p&uacute;blicos los actos, resoluciones y procedimientos adoptados por los &oacute;rganos p&uacute;blicos. Acto seguido, en conformidad de lo establecido en el inciso 2&deg; de dicho precepto legal, concluy&oacute; que lo requerido -mediante la Ley de Transparencia- debe ser: i) Informaci&oacute;n; ii) elaborada por presupuesto p&uacute;blico; y, iii) debe encontrarse en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n, requisitos que no se verifican en la especie.</p> <p> Por tales motivos, afirm&oacute; que lo solicitado no est&aacute; subsumido dentro de los supuestos contemplados por la norma constitucional y legal, toda vez que no se trata de informaci&oacute;n, sino de mensajes privados y personales, los cuales no son objeto de la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. En tal sentido, arguy&oacute; que, no se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, ni se encuentra en poder de la Administraci&oacute;n. Sobre este punto, expres&oacute; que, el antecedente objeto del amparo no constituye un documento p&uacute;blico, cuya entrega pueda ser requerida, pues no es un acto administrativo, ni resoluci&oacute;n adoptada por un &oacute;rgano del Estado; no constituye un antecedente que haya sido utilizado como fundamento de un acto o resoluci&oacute;n particular. Es m&aacute;s, agreg&oacute; que, la citada aplicaci&oacute;n de tel&eacute;fono celular no forma parte de los mecanismos institucionales que la Presidencia de la Rep&uacute;blica dispone a cada miembro del personal para sus labores; no forma parte de un procedimiento administrativo que haya culminado con la emisi&oacute;n de una decisi&oacute;n o medida.</p> <p> A continuaci&oacute;n, refiri&oacute; que, la dignidad de la persona tiene plena aplicaci&oacute;n, en cuanto a la protecci&oacute;n y salvaguarda de los funcionarios y servidores que se desempe&ntilde;an en el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica. Sobre este punto, agreg&oacute; que, el hecho de que los funcionarios p&uacute;blicos est&eacute;n sometidos a un r&eacute;gimen estatutario no suspende los derechos que la Constituci&oacute;n garantiza a toda persona. Bajo esta l&oacute;gica, expuso que, no es posible requerir un bien personal al Presidente de la Rep&uacute;blica, lo cual implica efectuar una intromisi&oacute;n de tal entidad, respecto de un bien personal, que excede todo criterio de proporcionalidad en el marco de la normativa de Transparencia, sopesando la privacidad del Mandatario y la posible correlaci&oacute;n de sus comunicaciones privadas con decisiones en sus facultades constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n.</p> <p> En cuanto al improbable evento que el intercambio de mensajes por una aplicaci&oacute;n de mensajer&iacute;a instant&aacute;nea privada pudiese ser calificado como informaci&oacute;n p&uacute;blica, puntualiz&oacute; que, en la especie es aplicable la causal de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, para cautelar las garant&iacute;as constitucionales establecidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> En virtud de lo anterior, y en consideraci&oacute;n de la estructura en la que se enmarca los mensajes enviados a trav&eacute;s de una aplicaci&oacute;n del tel&eacute;fono celular, afirm&oacute; que, &eacute;stos se encuentran adscritos al concepto de comunicaci&oacute;n privada y en consecuencia, los mensajes enviados por el Presidente de la Rep&uacute;blica -y por cualquier integrante del supuesto grupo de mensajer&iacute;a-, se encuentran amparados por las mencionadas garant&iacute;as constitucionales. En tal contexto, ilustr&oacute; que, no existe norma espec&iacute;fica que categorice que la autoridad p&uacute;blica podr&iacute;a acceder a las comunicaciones privadas, respecto de los funcionarios que desempe&ntilde;en funciones en un &oacute;rgano del Estado. Acto seguido, refiri&oacute; que dichas garant&iacute;as se hacen extensiva a toda forma de comunicaci&oacute;n privada, sea audiovisual o escrita, as&iacute; como la correspondencia y todo tipo de documentaci&oacute;n de las personas, comprendiendo la reserva de las comunicaciones entre el emisor y el receptor de las mismas. Por lo anterior, razon&oacute; que ninguna persona, utilizando los mecanismos previstos en la Ley de Transparencia, puede acceder a las comunicaciones y documentos privados de otra.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de copia de la cadena de mensajes contenidos en el grupo de Whatsapp que se indica. Al efecto, la Presidencia deneg&oacute; su entrega, argumentando que se trata de mensajes personales de una aplicaci&oacute;n de mensajer&iacute;a privada, los cuales no obran en poder del &oacute;rgano requerido, y no se enmarcan dentro de lo establecido y regulado por la Ley de Transparencia; no encontr&aacute;ndose subsumido dentro de los supuestos de publicidad establecidos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se opuso a su entrega por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, para cautelar las garant&iacute;as constitucionales establecidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, la Protecci&oacute;n a la Vida Privada de la persona y la Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas, respectivamente.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la inexistencia material de las comunicaciones pedidas, esgrimida por la Presidencia, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en tal contexto, el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; fundadamente que dichas comunicaciones no obran en su poder -y, consecuencialmente, dentro de su esfera de disposici&oacute;n-, toda vez que se tratan de mensajes personales de una aplicaci&oacute;n de mensajer&iacute;a privada, los cuales se encuentran asociados a un perfil personal al que &uacute;nicamente tiene acceso la persona que lo utiliza, cuyos mensajes no se encuentran alojados en un servidor de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, ni tampoco existe un deber de la instituci&oacute;n de resguardar dicha informaci&oacute;n. En la misma l&iacute;nea, ilustr&oacute; que la singularizada aplicaci&oacute;n de tel&eacute;fono celular no forma parte de los mecanismos institucionales que la Presidencia dispone a cada miembro del personal para sus labores. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre este punto, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado y explicado debidamente, no obrar&iacute;a en su poder y bajo su esfera de disposici&oacute;n.</p> <p> 6) Que, no obstante haberse explicado debida y fundadamente la inexistencia de los antecedentes pedidos- circunstancia que por s&iacute; sola justifica rechazar el presente amparo-, este Consejo proceder&aacute; a pronunciarse sobre el fondo del amparo, esto es, la publicidad de las comunicaciones -o mensajes- contenidos en aplicaciones de mensajer&iacute;a privada.</p> <p> 7) Que, primeramente, sobre la materia, esta Corporaci&oacute;n estima que las comunicaciones sostenidas mediante aplicaciones de mensajer&iacute;a instant&aacute;nea no se encuentran subsumidas dentro de los supuestos de publicidad -y, soportes documentales- contemplados por el ordenamiento jur&iacute;dico. Al efecto, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Acto seguido, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia consigna que: &laquo;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, (...)&raquo;. En id&eacute;ntico sentido, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia dispone que: &laquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos (...)&raquo;.</p> <p> 8) Conforme al marco normativo precedentemente expuesto, esta Corporaci&oacute;n advierte que el contenido de mensajes intercambiados por canales cerrados no se encuentran subsumidos dentro del Principio de Publicidad y Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, consagrados en la Carta Magna y la Ley de Transparencia, toda vez que no se configuran como actos administrativos, resoluciones, procedimientos, documentos o soportes an&aacute;logos, emanados por parte de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, sino que son una manifestaci&oacute;n inherente de la vida privada del sujeto -como se expondr&aacute; en los considerandos siguientes-. Por tal motivo, dichas comunicaciones no detentan la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en tal contexto, sin perjuicio de que dicha informaci&oacute;n de naturaleza privada pueda obrar eventualmente en poder del &oacute;rgano reclamado, y se genere presumiblemente en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, es susceptible de ser reservada, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2. Al efecto, sin perjuicio de que dicha informaci&oacute;n se vierta consecuencialmente en un soporte tangible, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, dichas comunicaciones constituyen una materialidad que decantan la vida privada de su titular, en particular, de sus ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, todos aspectos constitutivos y salvaguardados por el Derecho a la Vida Privada, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en esta l&iacute;nea, -por analog&iacute;a- cabe tener presente lo razonado reiteradamente por esta Corporaci&oacute;n, por decisi&oacute;n de su mayor&iacute;a, en las Decisiones Rol C262-20 y C1846-20, en cuanto a la reserva de los correos electr&oacute;nicos emanados desde una casilla institucional. Sobre este punto, esta Corporaci&oacute;n estima que, resulta plenamente aplicable la jurisprudencia sostenida sobre la materia al requerimiento de especie, por cuanto los mensajes enviados mediante aplicaciones de mensajer&iacute;a instant&aacute;nea -al igual que los correos electr&oacute;nicos emanados desde una casilla institucional- constituyen interacciones entre personas individualmente consideradas -tal y como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos-; una forma de comunicaci&oacute;n personal&iacute;sima, que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho. En tal sentido, es menester tener presente que la vida privada es &laquo;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&raquo; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). Asimismo, es &laquo;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&raquo; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, en el mismo orden de ideas el derecho comparado ha se&ntilde;alado que &laquo;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&raquo; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). En consecuencia, los mensajes enviados y recepcionados por plataformas de mensajer&iacute;a instant&aacute;nea son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 12) Que, acto seguido, y en armon&iacute;a con lo razonado por esta Corporaci&oacute;n -por decisi&oacute;n de su mayor&iacute;a- con respecto a los correos electr&oacute;nicos, este Consejo estima que las comunicaciones sostenidas por aplicaciones de mensajer&iacute;a se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. En efecto, bajo esta l&oacute;gica, son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y, tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos mensajes sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es el acto de la comunicaci&oacute;n, con emisores y receptores determinados o determinables, sin que sea procedente distinguir si es que es realizada por funcionarios p&uacute;blicos o personas particulares. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &laquo;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&raquo; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Asimismo, se ha reconocido que &laquo;&quot;el concepto de comunicaciones privadas&quot; utilizado en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19&deg; de la Constituci&oacute;n se refiere a toda comunicaci&oacute;n que se proyecta de una persona hacia otra (que pueden ser una o varias personas) que ha sido escogida por el emisor y donde no importa el contenido ni el medio por el cual se materialice la comunicaci&oacute;n&raquo;. (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, La inviolabilidad de las comunicaciones electr&oacute;nicas, Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico, 2004, p.195).</p> <p> 14) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &laquo;la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&raquo; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19&deg;). Asimismo, ha razonado que: &laquo;el car&aacute;cter inviolable de la comunicaci&oacute;n no tiene que ver con el contenido de la misma. Se protege el mensaje, sea que tenga que ver con aspectos p&uacute;blicos o privados, sea que se refieran a aspectos trascendentes o intranscendentes, afecten o no la vida privada (...) Con la expresi&oacute;n &quot;toda&quot; no se quiso excluir ninguna; las comprende, justamente, a todas. El vocablo &quot;forma&quot; subraya el hecho de que da lo mismo su formato. El cambio no fue casual, pues se busc&oacute; cubrir toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos, por cualquier medio que se hiciera (Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, Alejandro; Tratado de Derecho Constitucional&raquo; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 6136-19, de 21 de noviembre de 2019, considerando 19&deg;). (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 15) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia judicial, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de las comunicaciones contenidas en aplicaciones de mensajer&iacute;a, como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas. En este sentido, el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en su sentencia de 12 de marzo de 2019, reca&iacute;da RIT S-30-2018, razon&oacute; que es sabida la importancia que tiene las plataformas inform&aacute;ticas o redes sociales en la interacci&oacute;n social de las personas en el mundo actual, de modo tal que restringir la aplicaci&oacute;n &uacute;nicamente a los medios convencionales como cartas f&iacute;sicas o servicios postales har&iacute;a que la garant&iacute;a constitucional de inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada cayera en desuso, dado que gran parte de las comunicaciones en el mundo contempor&aacute;neo se verifican a trav&eacute;s de mensajes individuales o colectivos utilizando aplicaciones como Whatsapp, Facebook, Instagram u otras similares. En estas redes sociales los usuarios eligen a los destinatarios de sus mensajes que pueden ser una o varias personas, generando un espacio de conversaci&oacute;n en tiempo real o en diferido, compartido &uacute;nicamente por aquellos que son parte de la aplicaci&oacute;n o programa inform&aacute;tico, por lo que claramente se trata de comunicaciones privadas en los t&eacute;rminos de la garant&iacute;a constitucional (considerando 17&deg;). (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 16) Que, en consecuencia, las comunicaciones contenidas en aplicaciones de mensajer&iacute;a se encuentran protegidas por las garant&iacute;as contenidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental (en este sentido, cabe tener presente lo razonado en las decisiones Roles C3204-18 y C5112-18).</p> <p> 17) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado debidamente la inexistencia de las comunicaciones requeridas; atendi&eacute;ndose a la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido; trat&aacute;ndose de antecedentes no subsumidos dentro de los supuestos de Publicidad establecidos en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia; configur&aacute;ndose como comunicaciones personal&iacute;simas pertenecientes al &aacute;mbito de la vida privada de funcionarios p&uacute;blicos; y, verific&aacute;ndose la afectaci&oacute;n del contenido esencial de las garant&iacute;as constitucionales de respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, y la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a rechazar el presente amparo</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Cifuentes Lobo, en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Cifuentes Lobo; y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente de la Consejera Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien, sin perjuicio de concurrir en rechazar el presente amparo, respecto de la entrega de las comunicaciones sostenidas por aplicaciones de mensajer&iacute;a instant&aacute;nea, estima que los fundamentos por los cuales procede reservar dichos mensajes son los siguientes:</p> <p> a) Que, a diferencia de los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, las comunicaciones enviadas y recibidas por servidores p&uacute;blicos en aplicaciones de mensajer&iacute;a instant&aacute;nea exceden la &oacute;rbita de control dispuesta por la Ley de Transparencia. En efecto, no se trata de comunicaciones formalizadas entre funcionarios p&uacute;blicos, pues &eacute;stas no son enviadas ni recepcionadas mediante canales institucionales, o bien plataformas t&eacute;cnicas establecidas con dicha finalidad.</p> <p> b) Que, sobre este punto, cabe tener presente que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ha reconocido que las aplicaciones de mensajer&iacute;a personal no son un canal institucionalizado e id&oacute;neo para la remisi&oacute;n de directrices, instrucciones e informaci&oacute;n referidas al desempe&ntilde;o laboral de servidores p&uacute;blicos. En tal sentido, sobre el uso de WhatsApp, en el Dictamen N&deg; 7.849 de 2020, razon&oacute; que: &laquo;corresponde que las directrices sean canalizadas a trav&eacute;s de los mecanismos institucionales, dentro de los que no se advierte se contemplen las distintas redes sociales de uso particular (...) las comunicaciones a los servidores de un determinado organismo p&uacute;blico se deben realizar a trav&eacute;s de los medios y mecanismos institucionales, sin que sea exigible a los respectivos funcionarios disponer de un bien de su patrimonio, como es el caso de un tel&eacute;fono m&oacute;vil particular para tal efecto&raquo;.</p> <p> c) Asimismo, en complementaci&oacute;n de lo anterior, cabe tener presente lo dispuesto en el Dictamen N&deg; 35.523 de 2016, el cual detalla que: &laquo;si la normativa que regula una materia, no prev&eacute; exigencias en cuanto a la forma en que deben practicarse las comunicaciones a los servidores de un determinado organismo p&uacute;blico, resulta plenamente eficaz que aqu&eacute;llas se realicen por medio de mensajes remitidos a la casilla de correo electr&oacute;nico institucional que dispone cada empleado&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> d) Que, en virtud de lo expuesto, se estima que las comunicaciones consultadas no revisten la calidad de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos previstos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, por tratarse de comunicaciones desformalizadas, intercambiadas por funcionarios dentro de plataformas no institucionales creadas para un fin diverso -comunicaciones privadas entre los involucrados-, cuya utilizaci&oacute;n no se correlaciona inherentemente con el ejercicio directo de funciones p&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>