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DECISIÓN AMPARO ROL C4569-20</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República</p>
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Requirente: Claudio Cifuentes Lobo</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Presidencia de la República, referido a la entrega de copia de la cadena de mensajes contenidos en el grupo de Whatsapp que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse indicado debidamente la inexistencia de la misma; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En cuanto al fondo del asunto, este Consejo estima que las comunicaciones contenidas en aplicaciones de mensajería privada, se configuran como aspectos constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garantías de Protección a la Vida Privada, y la Inviolabilidad de toda forma de Comunicación Privada consagradas en el 19 N° 4 y 19 N° 5, respectivamente, de la Constitución Política de la República; y, en concordancia con la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, es acordado con el voto concurrente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, quien estima que la reserva de las comunicaciones intercambiadas por aplicaciones de mensajería interna se justifica en que estas no son generadas mediante medios y mecanismos institucionales, referidos directamente al ejercicio de la función pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4569-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo solicitó a la Presidencia de la República -en adelante, indistintamente la Presidencia- la siguiente información: «acceso y copia a la cadena de mensajes contenidos en el grupo de Whatsapp "Gabinete 2018-20??, utilizado por el Presidente de la República, Ministros, Subsecretarios y/o otros funcionarios públicos, específicamente a los mensajes que tengan relación con el cumplimiento de sus funciones ministeriales, es decir, en donde se haga mención a sus tareas, procedimientos y/o decisiones administrativas».</p>
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Al respecto, hizo presente que, se excluya de esta solicitud cualquier información protegida por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente aquella relacionada a la esfera de la vida privada de estos funcionarios y funcionarias, su salud o sus derechos de carácter comercial o económico, en virtud del Principio de Divisibilidad. Adicionalmente, solicitó que el organismo evacue traslado de esta solicitud a los titulares de la información, es decir, a los funcionarios/as incluidos en este grupo de WhatsApp, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 22 de julio de 2020, la Presidencia de la República respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega. Al respecto, señaló que, analizado el requerimiento de acceso, a la luz de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, el acceso a mensajes de un supuesto grupo de la red social Whatsapp no se refiere a información pública susceptible de ser requerida en el marco de la Ley de Transparencia, ni tampoco es información que dispone este organismo público, pues se trata de cuentas de mensajería privadas que se encuentra al margen de lo que puede solicitarse al amparo de la citada ley. Por lo anterior, expresó que, no es posible acceder a lo solicitado, ya que no es un documento que obre en poder de la Presidencia o de un documento institucional.</p>
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3) AMPARO: El 3 de agosto de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficio N° E13793, de fecha 19 de agosto de 2020, solicitándole que: (1°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 2 de septiembre de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta. Al respecto, expuso que, lo requerido no es información pública, puesto que se pide conocer detalles de mensajes personales de una aplicación de mensajería privada, la cual no está en poder de la Presidencia de la República, y no se enmarca dentro de lo establecido y regulado por la Ley de Transparencia. Asimismo, indicó que, en el evento de que el contenido del objeto requerido pudiere ser calificado como información pública, en la especie serían aplicables las causales constitucionales y/o legales de secreto o reserva.</p>
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Sobre lo anterior, expresó que, las cuentas de la aplicación de mensajería privada "Whatsapp", se encuentran asociadas a un perfil personal al que únicamente tiene acceso la persona que lo utiliza, y cuyos mensajes no se encuentran alojados en un servidor de la Presidencia de la República, ni tampoco existe un deber de la institución de resguardar dicha información. En línea con lo anterior, refirió que, la utilización que haga el Mandatario con sus perfiles personales en redes sociales o aplicaciones de mensajería interna no corresponde a una materia de la Presidencia de la República, ni menos constitutiva de una solicitud de transparencia. En virtud de lo anterior, indicó que, no es posible para el órgano requerido conocer y confirmar la existencia de cuentas o grupos en la singularizada aplicación, ni tampoco acceder al contenido de mensajes intercambiados.</p>
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Acto seguido, puntualizó que, lo requerido no constituye información pública, pues del artículo 8° de la Constitución Política de la República, se desprende que el acceso a la información es concreto y acotado, lo cual es reafirmado por lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley de Trasparencia. Del análisis de ambas disposiciones, afirmó que son públicos los actos, resoluciones y procedimientos adoptados por los órganos públicos. Acto seguido, en conformidad de lo establecido en el inciso 2° de dicho precepto legal, concluyó que lo requerido -mediante la Ley de Transparencia- debe ser: i) Información; ii) elaborada por presupuesto público; y, iii) debe encontrarse en poder de los órganos de la administración, requisitos que no se verifican en la especie.</p>
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Por tales motivos, afirmó que lo solicitado no está subsumido dentro de los supuestos contemplados por la norma constitucional y legal, toda vez que no se trata de información, sino de mensajes privados y personales, los cuales no son objeto de la aplicación de la Ley de Transparencia. En tal sentido, arguyó que, no se trata de información elaborada con presupuesto público, ni se encuentra en poder de la Administración. Sobre este punto, expresó que, el antecedente objeto del amparo no constituye un documento público, cuya entrega pueda ser requerida, pues no es un acto administrativo, ni resolución adoptada por un órgano del Estado; no constituye un antecedente que haya sido utilizado como fundamento de un acto o resolución particular. Es más, agregó que, la citada aplicación de teléfono celular no forma parte de los mecanismos institucionales que la Presidencia de la República dispone a cada miembro del personal para sus labores; no forma parte de un procedimiento administrativo que haya culminado con la emisión de una decisión o medida.</p>
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A continuación, refirió que, la dignidad de la persona tiene plena aplicación, en cuanto a la protección y salvaguarda de los funcionarios y servidores que se desempeñan en el cumplimiento de la función pública. Sobre este punto, agregó que, el hecho de que los funcionarios públicos estén sometidos a un régimen estatutario no suspende los derechos que la Constitución garantiza a toda persona. Bajo esta lógica, expuso que, no es posible requerir un bien personal al Presidente de la República, lo cual implica efectuar una intromisión de tal entidad, respecto de un bien personal, que excede todo criterio de proporcionalidad en el marco de la normativa de Transparencia, sopesando la privacidad del Mandatario y la posible correlación de sus comunicaciones privadas con decisiones en sus facultades constitucionales de gobierno y administración.</p>
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En cuanto al improbable evento que el intercambio de mensajes por una aplicación de mensajería instantánea privada pudiese ser calificado como información pública, puntualizó que, en la especie es aplicable la causal de reserva previstas en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, para cautelar las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 4 y N° 5 de la Constitución Política de la República. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y esta Corporación sobre la materia.</p>
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En virtud de lo anterior, y en consideración de la estructura en la que se enmarca los mensajes enviados a través de una aplicación del teléfono celular, afirmó que, éstos se encuentran adscritos al concepto de comunicación privada y en consecuencia, los mensajes enviados por el Presidente de la República -y por cualquier integrante del supuesto grupo de mensajería-, se encuentran amparados por las mencionadas garantías constitucionales. En tal contexto, ilustró que, no existe norma específica que categorice que la autoridad pública podría acceder a las comunicaciones privadas, respecto de los funcionarios que desempeñen funciones en un órgano del Estado. Acto seguido, refirió que dichas garantías se hacen extensiva a toda forma de comunicación privada, sea audiovisual o escrita, así como la correspondencia y todo tipo de documentación de las personas, comprendiendo la reserva de las comunicaciones entre el emisor y el receptor de las mismas. Por lo anterior, razonó que ninguna persona, utilizando los mecanismos previstos en la Ley de Transparencia, puede acceder a las comunicaciones y documentos privados de otra.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de copia de la cadena de mensajes contenidos en el grupo de Whatsapp que se indica. Al efecto, la Presidencia denegó su entrega, argumentando que se trata de mensajes personales de una aplicación de mensajería privada, los cuales no obran en poder del órgano requerido, y no se enmarcan dentro de lo establecido y regulado por la Ley de Transparencia; no encontrándose subsumido dentro de los supuestos de publicidad establecidos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se opuso a su entrega por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, para cautelar las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 4 y N° 5 de la Constitución Política de la República, esto es, la Protección a la Vida Privada de la persona y la Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas, respectivamente.</p>
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2) Que, en cuanto a la inexistencia material de las comunicaciones pedidas, esgrimida por la Presidencia, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en tal contexto, el órgano reclamado explicó fundadamente que dichas comunicaciones no obran en su poder -y, consecuencialmente, dentro de su esfera de disposición-, toda vez que se tratan de mensajes personales de una aplicación de mensajería privada, los cuales se encuentran asociados a un perfil personal al que únicamente tiene acceso la persona que lo utiliza, cuyos mensajes no se encuentran alojados en un servidor de la Presidencia de la República, ni tampoco existe un deber de la institución de resguardar dicha información. En la misma línea, ilustró que la singularizada aplicación de teléfono celular no forma parte de los mecanismos institucionales que la Presidencia dispone a cada miembro del personal para sus labores. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, sobre este punto, de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano requerido que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado y explicado debidamente, no obraría en su poder y bajo su esfera de disposición.</p>
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6) Que, no obstante haberse explicado debida y fundadamente la inexistencia de los antecedentes pedidos- circunstancia que por sí sola justifica rechazar el presente amparo-, este Consejo procederá a pronunciarse sobre el fondo del amparo, esto es, la publicidad de las comunicaciones -o mensajes- contenidos en aplicaciones de mensajería privada.</p>
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7) Que, primeramente, sobre la materia, esta Corporación estima que las comunicaciones sostenidas mediante aplicaciones de mensajería instantánea no se encuentran subsumidas dentro de los supuestos de publicidad -y, soportes documentales- contemplados por el ordenamiento jurídico. Al efecto, el artículo 8° de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». Acto seguido, el artículo 5° de la Ley de Transparencia consigna que: «En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, (...)». En idéntico sentido, el artículo 10 de la Ley de Transparencia dispone que: «El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos (...)».</p>
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8) Conforme al marco normativo precedentemente expuesto, esta Corporación advierte que el contenido de mensajes intercambiados por canales cerrados no se encuentran subsumidos dentro del Principio de Publicidad y Transparencia de la Función Pública, consagrados en la Carta Magna y la Ley de Transparencia, toda vez que no se configuran como actos administrativos, resoluciones, procedimientos, documentos o soportes análogos, emanados por parte de un órgano de la administración del Estado, sino que son una manifestación inherente de la vida privada del sujeto -como se expondrá en los considerandos siguientes-. Por tal motivo, dichas comunicaciones no detentan la calidad de información pública, en los términos previstos en la Ley de Transparencia. (énfasis agregado).</p>
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9) Que, en tal contexto, sin perjuicio de que dicha información de naturaleza privada pueda obrar eventualmente en poder del órgano reclamado, y se genere presumiblemente en el ámbito del ejercicio de la función pública, es susceptible de ser reservada, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2. Al efecto, sin perjuicio de que dicha información se vierta consecuencialmente en un soporte tangible, a juicio de esta Corporación, dichas comunicaciones constituyen una materialidad que decantan la vida privada de su titular, en particular, de sus ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, todos aspectos constitutivos y salvaguardados por el Derecho a la Vida Privada, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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10) Que, en esta línea, -por analogía- cabe tener presente lo razonado reiteradamente por esta Corporación, por decisión de su mayoría, en las Decisiones Rol C262-20 y C1846-20, en cuanto a la reserva de los correos electrónicos emanados desde una casilla institucional. Sobre este punto, esta Corporación estima que, resulta plenamente aplicable la jurisprudencia sostenida sobre la materia al requerimiento de especie, por cuanto los mensajes enviados mediante aplicaciones de mensajería instantánea -al igual que los correos electrónicos emanados desde una casilla institucional- constituyen interacciones entre personas individualmente consideradas -tal y como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos-; una forma de comunicación personalísima, que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho. En tal sentido, es menester tener presente que la vida privada es «el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo» (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). Asimismo, es «aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares» (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). (énfasis agregado).</p>
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11) Que, en el mismo orden de ideas el derecho comparado ha señalado que «la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado» (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). En consecuencia, los mensajes enviados y recepcionados por plataformas de mensajería instantánea son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política.</p>
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12) Que, acto seguido, y en armonía con lo razonado por esta Corporación -por decisión de su mayoría- con respecto a los correos electrónicos, este Consejo estima que las comunicaciones sostenidas por aplicaciones de mensajería se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución. En efecto, bajo esta lógica, son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y, tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos mensajes sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es el acto de la comunicación, con emisores y receptores determinados o determinables, sin que sea procedente distinguir si es que es realizada por funcionarios públicos o personas particulares. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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13) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 «comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro» (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Asimismo, se ha reconocido que «"el concepto de comunicaciones privadas" utilizado en el numeral 5° del artículo 19° de la Constitución se refiere a toda comunicación que se proyecta de una persona hacia otra (que pueden ser una o varias personas) que ha sido escogida por el emisor y donde no importa el contenido ni el medio por el cual se materialice la comunicación». (Álvarez Valenzuela, Daniel, La inviolabilidad de las comunicaciones electrónicas, Revista Chilena de Derecho Informático, 2004, p.195).</p>
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14) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que «la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia» (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19°). Asimismo, ha razonado que: «el carácter inviolable de la comunicación no tiene que ver con el contenido de la misma. Se protege el mensaje, sea que tenga que ver con aspectos públicos o privados, sea que se refieran a aspectos trascendentes o intranscendentes, afecten o no la vida privada (...) Con la expresión "toda" no se quiso excluir ninguna; las comprende, justamente, a todas. El vocablo "forma" subraya el hecho de que da lo mismo su formato. El cambio no fue casual, pues se buscó cubrir toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos, por cualquier medio que se hiciera (Silva Bascuñán, Alejandro; Tratado de Derecho Constitucional» (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 6136-19, de 21 de noviembre de 2019, considerando 19°). (énfasis agregado).</p>
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15) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia judicial, también se ha pronunciado en favor de la protección de las comunicaciones contenidas en aplicaciones de mensajería, como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas. En este sentido, el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en su sentencia de 12 de marzo de 2019, recaída RIT S-30-2018, razonó que es sabida la importancia que tiene las plataformas informáticas o redes sociales en la interacción social de las personas en el mundo actual, de modo tal que restringir la aplicación únicamente a los medios convencionales como cartas físicas o servicios postales haría que la garantía constitucional de inviolabilidad de toda forma de comunicación privada cayera en desuso, dado que gran parte de las comunicaciones en el mundo contemporáneo se verifican a través de mensajes individuales o colectivos utilizando aplicaciones como Whatsapp, Facebook, Instagram u otras similares. En estas redes sociales los usuarios eligen a los destinatarios de sus mensajes que pueden ser una o varias personas, generando un espacio de conversación en tiempo real o en diferido, compartido únicamente por aquellos que son parte de la aplicación o programa informático, por lo que claramente se trata de comunicaciones privadas en los términos de la garantía constitucional (considerando 17°). (énfasis agregado).</p>
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16) Que, en consecuencia, las comunicaciones contenidas en aplicaciones de mensajería se encuentran protegidas por las garantías contenidas en el artículo 19 N° 4 y N° 5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental (en este sentido, cabe tener presente lo razonado en las decisiones Roles C3204-18 y C5112-18).</p>
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17) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, habiéndose explicado debidamente la inexistencia de las comunicaciones requeridas; atendiéndose a la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido; tratándose de antecedentes no subsumidos dentro de los supuestos de Publicidad establecidos en la Constitución Política de la República y la Ley de Transparencia; configurándose como comunicaciones personalísimas pertenecientes al ámbito de la vida privada de funcionarios públicos; y, verificándose la afectación del contenido esencial de las garantías constitucionales de respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, y la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esta Corporación procederá a rechazar el presente amparo</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Cifuentes Lobo, en contra de la Presidencia de la República, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Cifuentes Lobo; y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente de la Consejera Gloria de la Fuente González, quien, sin perjuicio de concurrir en rechazar el presente amparo, respecto de la entrega de las comunicaciones sostenidas por aplicaciones de mensajería instantánea, estima que los fundamentos por los cuales procede reservar dichos mensajes son los siguientes:</p>
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a) Que, a diferencia de los correos electrónicos generados desde una casilla institucional, las comunicaciones enviadas y recibidas por servidores públicos en aplicaciones de mensajería instantánea exceden la órbita de control dispuesta por la Ley de Transparencia. En efecto, no se trata de comunicaciones formalizadas entre funcionarios públicos, pues éstas no son enviadas ni recepcionadas mediante canales institucionales, o bien plataformas técnicas establecidas con dicha finalidad.</p>
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b) Que, sobre este punto, cabe tener presente que la Contraloría General de la República, ha reconocido que las aplicaciones de mensajería personal no son un canal institucionalizado e idóneo para la remisión de directrices, instrucciones e información referidas al desempeño laboral de servidores públicos. En tal sentido, sobre el uso de WhatsApp, en el Dictamen N° 7.849 de 2020, razonó que: «corresponde que las directrices sean canalizadas a través de los mecanismos institucionales, dentro de los que no se advierte se contemplen las distintas redes sociales de uso particular (...) las comunicaciones a los servidores de un determinado organismo público se deben realizar a través de los medios y mecanismos institucionales, sin que sea exigible a los respectivos funcionarios disponer de un bien de su patrimonio, como es el caso de un teléfono móvil particular para tal efecto».</p>
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c) Asimismo, en complementación de lo anterior, cabe tener presente lo dispuesto en el Dictamen N° 35.523 de 2016, el cual detalla que: «si la normativa que regula una materia, no prevé exigencias en cuanto a la forma en que deben practicarse las comunicaciones a los servidores de un determinado organismo público, resulta plenamente eficaz que aquéllas se realicen por medio de mensajes remitidos a la casilla de correo electrónico institucional que dispone cada empleado». (énfasis agregado).</p>
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d) Que, en virtud de lo expuesto, se estima que las comunicaciones consultadas no revisten la calidad de información de naturaleza pública, en los términos previstos en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por tratarse de comunicaciones desformalizadas, intercambiadas por funcionarios dentro de plataformas no institucionales creadas para un fin diverso -comunicaciones privadas entre los involucrados-, cuya utilización no se correlaciona inherentemente con el ejercicio directo de funciones públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>