Decisión ROL C4570-20
Reclamante: CLAUDIO CIFUENTES LOBO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Presidencia de la República, referido a la entrega de reportes, cartas, resumen ejecutivo, minutas, oficios, resoluciones, actas, memorandos, circulares, tablas, notas tomadas a mano, y/o todo tipo de documento, que se refieran a la creación de una comisión de expertos que revisará el proceso de admisibilidad de los proyectos que se inicien en la Cámara de Diputados o en el Senado, anunciada por el Presidente de la República. Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que, luego de agotado los medios de búsqueda, la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/15/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4570-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia</p> <p> Requirente: Claudio Cifuentes Lobo</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, referido a la entrega de reportes, cartas, resumen ejecutivo, minutas, oficios, resoluciones, actas, memorandos, circulares, tablas, notas tomadas a mano, y/o todo tipo de documento, que se refieran a la creaci&oacute;n de una comisi&oacute;n de expertos que revisar&aacute; el proceso de admisibilidad de los proyectos que se inicien en la C&aacute;mara de Diputados o en el Senado, anunciada por el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que, luego de agotado los medios de b&uacute;squeda, la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4570-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia -en adelante, indistintamente tambi&eacute;n la Subsecretar&iacute;a- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Todo insumo, reporte, carta, resumen ejecutivo, minuta, oficio, resoluci&oacute;n, acta, memorando, circular, tabla y/o notas tomadas a mano, que se refieran a la creaci&oacute;n de una comisi&oacute;n de expertos que revisar&aacute; el proceso de admisibilidad de los proyectos que se inicien en la C&aacute;mara de Diputados o en el Senado, anunciada por el Presidente de la Rep&uacute;blica, el 22 de junio de 2020.</p> <p> Solicito acceso a cualquier tipo de documento que est&eacute; relacionado a la creaci&oacute;n o a la idea de crear esta comisi&oacute;n. Es decir, cualquier documento que contenga informaci&oacute;n que haya servido de sustento o complemento directo y esencial de los actos mencionados, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley 20.285&quot;.</p> <p> Al respecto, solicit&oacute; que el requerimiento sea considerado en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles y de acuerdo con el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n que contenga datos personales.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario UAJA N&deg; 962, de fecha 22 de julio de 2020, la Subsecretar&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento y adjunt&oacute; el link https://prensa.presidencia.cl/comunicado.aspx?id=152688, en el cual consta el anuncio p&uacute;blico realizado por el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de agosto de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que lo solicitado son los antecedentes que fueron considerados por el Ejecutivo en el proceso de toma de decisi&oacute;n de creaci&oacute;n de una comisi&oacute;n de expertos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, mediante Oficio N&deg; E13610 de fecha 17 de agosto de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, atendido que el reclamante en su amparo, indic&oacute; que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar una respuesta complementaria a la solicitud mediante sus descargos, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ordinario UAJA N&deg; 1180 de fecha 28 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que la informaci&oacute;n entregada al requirente es la &uacute;nica que posee al respecto, que corresponde al anuncio realizado por el Presidente de la Rep&uacute;blica con fecha 22 de junio de 2020. As&iacute;, agreg&oacute; que agot&oacute; todos los medios a efectos de buscar la informaci&oacute;n y dar una respuesta al requirente, y aclar&oacute; que no existe registro, acta, minuta u otro documento en poder de la repartici&oacute;n, que contenga m&aacute;s informaci&oacute;n respecto a la medida que se hace referencia en la presentaci&oacute;n del requirente. Cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo en este sentido.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E15782 de fecha 20 de septiembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Con fecha 25 de septiembre, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el peticionario expres&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el organismo requerido. As&iacute;, indic&oacute; que, a su juicio, la respuesta del organismo no responde a su solicitud, toda vez la solicitud fue formulada en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, invocando el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, el cual no fue considerado por el organismo en su respuesta. Adem&aacute;s, hizo presente que resulta inveros&iacute;mil que la reclamada no ejecute proceso de toma de decisi&oacute;n informados, considerando opiniones de expertos, consultando estudios, convocando reuniones y escribiendo reportes, lo que finalmente son el fundamento de la decisi&oacute;n anunciada el d&iacute;a 22 de junio de 2020. Por otra parte, indic&oacute; que conforme al numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, la reclamada debi&oacute; justificar con mayor detalle la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de cualquier tipo de documento que contenga informaci&oacute;n sobre la creaci&oacute;n de una comisi&oacute;n de expertos que revisar&aacute; el proceso de admisibilidad de los proyectos que se inicien en la c&aacute;mara de diputados o en el senado, anunciada por el Presidente de la Rep&uacute;blica. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado adjunt&oacute; un link con el anuncio al cual se refiere el peticionario, se&ntilde;alando que no dispone de m&aacute;s informaci&oacute;n respecto de la comisi&oacute;n consultada.</p> <p> 2) Que, la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, ha precisado en sus descargos que el anuncio del Presidente de la Rep&uacute;blica con fecha 22 de junio de 2020, es la &uacute;nica informaci&oacute;n que posee al respecto, habi&eacute;ndose agotado todos los medios de b&uacute;squeda para efecto de dar respuesta al solicitante, aclarando que no se encontr&oacute; registro, acta, minuta u otro documento que contenga m&aacute;s informaci&oacute;n respecto a la medida que se hace referencia en la presentaci&oacute;n del requirente.</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo aclarado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que agotado todos los medios de b&uacute;squeda, no se encontraron documentos y antecedentes como los solicitados, relativos a la creaci&oacute;n de la comisi&oacute;n de expertos, constituyendo la informaci&oacute;n remitida por el link adjuntado con ocasi&oacute;n de su respuesta, la &uacute;nica que obra en su poder. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Cifuentes Lobo, en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Cifuentes Lobo; y, al Sr. Subsecretario General de la Presidencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>