Decisión ROL C4574-20
Reclamante: RODOLFO IBARRA SOTO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, solo en cuanto a la falta de derivación de la solicitud correspondiente a la nómina del personal militar del Regimiento de Artillería Motorizada N° 2 "Arica" de La Serena, de los meses de septiembre de 1973 a mayo de 1974, al órgano jurisdiccional que se encuentra en la posición idónea para determinar la eventual afectación de algún bien jurídico. En tal sentido, en virtud del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia, dicha parte del requerimiento será derivado a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago e Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena. Se rechaza el amparo respecto al planimétrico del regimiento solicitado, por cuanto se estaría dando a conocer la representación gráfica y detallada, con sus dimensiones y ubicaciones, de la distribución de las instalaciones militares internas especializadas con las que cuenta el recinto militar consultado, lo cual reviste una entidad suficiente para generar una afectación presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, ya que constituye información estratégica para la defensa nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4574-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Rodolfo Ibarra Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n de la solicitud correspondiente a la n&oacute;mina del personal militar del Regimiento de Artiller&iacute;a Motorizada N&deg; 2 &quot;Arica&quot; de La Serena, de los meses de septiembre de 1973 a mayo de 1974, al &oacute;rgano jurisdiccional que se encuentra en la posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico.</p> <p> En tal sentido, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia, dicha parte del requerimiento ser&aacute; derivado a la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago e Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de La Serena.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto al planim&eacute;trico del regimiento solicitado, por cuanto se estar&iacute;a dando a conocer la representaci&oacute;n gr&aacute;fica y detallada, con sus dimensiones y ubicaciones, de la distribuci&oacute;n de las instalaciones militares internas especializadas con las que cuenta el recinto militar consultado, lo cual reviste una entidad suficiente para generar una afectaci&oacute;n presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n, ya que constituye informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4574-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2020, don Rodolfo Ibarra Soto present&oacute; ante el Ej&eacute;rcito de Chile, el siguiente requerimiento: &quot;me encuentro realizando una investigaci&oacute;n sobre hecho ocurridos en la Regi&oacute;n de Coquimbo en especial entre los meses de Septiembre a Diciembre en 1973 y Enero a Mayo de 1974, es por esto que me gustar&iacute;a solicitar lo siguiente. Solicito la n&oacute;mina completa del personal (oficiales, cuadro permanente, empleados civiles, contingente y reservistas convocados) del Regimiento de Artiller&iacute;a Motorizada N&deg; 2 &quot;Arica&quot;, de La Serena, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 1973 Tambi&eacute;n solicito la misma n&oacute;mina completa del personal (oficiales, cuadro permanente, empleados civiles, contingente y reservistas convocados) del Regimiento de Artiller&iacute;a Motorizada N&deg; 2 &quot;Arica&quot;, de La Serena, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1974 Por &uacute;ltimo solicitar el planim&eacute;trico del Regimiento de Artiller&iacute;a Motorizada N&deg; 2 &quot;Arica&quot;, de La Serena a diciembre de 1973&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/6709, de 27 de julio de 2020, el Ej&eacute;rcito de Chile, se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> - En relaci&oacute;n a la n&oacute;mina solicitada, aquella se refiere a dotaci&oacute;n de guerra, por lo que proporcionar dicha informaci&oacute;n importar&iacute;a por parte del Ej&eacute;rcito de Chile entregar la totalidad de la dotaci&oacute;n de la unidad de los a&ntilde;os mencionados; antecedentes que tienen el car&aacute;cter de secreto conforme lo dispone el art&iacute;culo 436 N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> - En relaci&oacute;n al planim&eacute;trico de la citada Unidad de Regimentar&iacute;a, tambi&eacute;n dicha informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de secreta, toda vez que corresponde a planos de un recinto militar, cuyo conocimiento tanto en tiempos de paz como en caso de conflicto armado, deja vulnerable la defensa nacional y su seguridad, debiendo ser reservada conforme lo dispone el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> - Conforme los fundamentos expuesto, en la especie, se configura legalmente las causales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n, previstas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 3, y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de agosto de 2020, don Rodolfo Ibarra Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n; se&ntilde;ala que, a su juicio, atendida la data de la informaci&oacute;n consultada, en la actualidad no representa ning&uacute;n peligro.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio E13794, de 19 de agosto de 2020.</p> <p> El organismo, por medio de JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg; 6800/8831/CPLT, de 29 de septiembre de 2020, present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando:</p> <p> - El entonces Regimiento de Artiller&iacute;a Motorizado N&deg; 2 &quot;Arica&quot;, de La Serena, que corresponde al actual Regimiento de Infanter&iacute;a N&deg; 21 &quot;Coquimbo&quot;, de la misma ciudad, como es posible constatar de la mera observaci&oacute;n externa de su edificaci&oacute;n, mantiene actualmente, en lo general, su infraestructura, por lo que con la entrega de lo pedido se estar&iacute;a dando a conocer la representaci&oacute;n gr&aacute;fica y de detalle, con sus dimensiones y ubicaciones, de la distribuci&oacute;n de las instalaciones militares internas especializadas con las que cuenta, entre las que cabe mencionar, los polvorines y dep&oacute;sitos de armamento y municiones, guardalmacenes de vestuario y equipo, central de enlace, radio y telecomunicaciones; de las cuadras del personal, enfermer&iacute;a, galpones de guarda de material de guerra, puestos de vigilancia y de centinelas, recinto de guardia, controles de ingreso, etc.</p> <p> - El conocimiento por parte de terceros del planim&eacute;trico, afectar&iacute;a seriamente la seguridad no solo del propio regimiento, de su personal y de material de guerra que cobija, sino de la misi&oacute;n estrat&eacute;gica que, por su ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, cumple dicha unidad para la defensa nacional. Adicionalmente, hacen presente los ataques que han sido objeto cuarteles y recintos militares en distintos lugres del pa&iacute;s, lo que los har&iacute;a m&aacute;s vulnerables de conocerse los detalles de sus instalaciones.</p> <p> - Cabe tener presente que el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar, califica como delito de crimen y castiga con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados al que divulgue, entregue o comunique documentos secretos, planos o mapas que interesen a la defensa nacional o seguridad de la Rep&uacute;blica, cuyo e el caso de los planos (&quot;planim&eacute;trico&quot;) del Regimiento requerido.</p> <p> - Respecto a las dotaciones de los a&ntilde;os 1973 y 1974 del referido regimiento y que tambi&eacute;n solicita el peticionario; es de p&uacute;blico conocimiento que el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de La Serena, don Vicente Hormaz&aacute;bal Abarz&uacute;a, como igualmente el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Mario Carroza Espinosa, instruyen procesos por denuncias por hechos que habr&iacute;an sucedido en dicha Unidad Militar, precisamente en el periodo consultado. Prueba de lo anterior son, a t&iacute;tulo ilustrativo, el auto de procesamiento de 5 de febrero de 2019, que dictara el Ministro Hormaz&aacute;bal, en la causa Rol 21-2016, en cuya p&aacute;gina 8, se&ntilde;ala mantener en custodia entre las pruebas incriminatorias que obran en el proceso, copia de la lista de revista comisario, del a&ntilde;o 1973, del Regimiento de Artiller&iacute;a Motorizado N&deg; 2, &quot;Arica&quot;, como tambi&eacute;n, la sentencia dictada por el Ministro Carroza en causa Rol 2182-1998, la que en el considerando 48, consigna que la n&oacute;mina de personal que se desempe&ntilde;&oacute; en el regimiento y &eacute;poca consultada, se en encuentran en cuadernos separados de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 144 bis y 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> - Dicha informaci&oacute;n, sin perjuicio de ser secreta conforme lo dispone el art&iacute;culo 436 N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, igualmente ha sido incorporada en las aludidas carpetas investigativas judiciales, observando el procedimiento que establece el art&iacute;culo 144 bis del citado c&oacute;digo que fija rigurosos y elevados est&aacute;ndares de resguardo y confidencialidad de la informaci&oacute;n, los que incluso son aplicables aun cuando se hubiera cerrado el sumario o dictado sentencia firme y ejecutoriada en el proceso. Dichos procesos judiciales no est&aacute;n afinados ni ejecutoriados, algunos de ellos en etapa sumarial, la que de acuerdo al art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, es secreta, por lo que, conforme lo ha sentenciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol C321-2020, acogiendo un reclamo de ilegalidad en contra de decisi&oacute;n Rol C2774-19, resolvi&oacute; que los antecedentes se encuentran incorporados al proceso penal, son secretos. (El destacado es nuestro).</p> <p> - A su vez, citan lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa Rol 1900-11-INA, considerandos 26&deg; y 40&deg; y por la Excma. Corte de Suprema, en Recurso de Queja Rol N&deg; 21.377-2015 y N&deg; 28.190-2020, relativos a la plena aplicaci&oacute;n de la reserva contemplada en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> - Existe abundante jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, sobre el deber de mantener en reserva la informaci&oacute;n relativa a las dotaciones militares, aun cuando se trate de a&ntilde;os pret&eacute;ritos; por ejemplo: a) Excma. Corte Suprema, recursos de Queja Roles N&deg; 34.414-2017; 35.080-2017; 26.393-2018; 35.080-2017 y 8867-2019 (decisi&oacute;n amparo C4072-2017, C4179-2019, C2768-18 y C2769-18; b) Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, reclamo de ilegalidad rol N&deg; 217-2019, en contra de la decisi&oacute;n Rol C8236-19.</p> <p> - Asimismo, el propio Consejo ha acordado la protecci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a dotaciones y/o la n&oacute;mina de efectivos de la Unidades Militares, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C45-09, C1731-14, C8377-19, C8378-19 y C7561-19.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar dispone en sus n&uacute;meros 1 y 2 que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1. Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal; 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot; (El subrayado es nuestro).</p> <p> 2) Que, en lo referido a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar como causal de reserva en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 3) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, la cual, conforme el criterio uniforme aplicado por este Consejo, debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 4) Que, respecto a la n&oacute;mina del personal militar del Regimiento de Artiller&iacute;a Motorizada N&deg; 2 &quot;Arica&quot;, de La Serena, correspondiente a los meses de septiembre de 1973 a mayo de 1974; a modo de contexto, es importante precisar que conforme lo dispone el art&iacute;culo 4&deg;, inciso primero, de la Ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en adelante ley N&deg; 18.948, el personal del organismo estar&aacute; constituido por el de planta, contrata y de reserva del servicio activo, dotaci&oacute;n que en su integridad, conforme ha resuelto la I. Corte de Apelaciones de Santiago en el reclamo de Ilegalidad Rol 9568-2017, se encuentra amparada por la reserva en estudio, en virtud de la seguridad de la Naci&oacute;n (considerando 7&deg;). No obstante ello, en lo estricto, lo consultado en esta oportunidad es informaci&oacute;n sobre el personal militar que form&oacute; parte del Regimiento Artiller&iacute;a Motorizada N&deg; 2, &quot;Arica&quot;, hace casi 50 a&ntilde;os; en tal sentido, siguiendo lo razonado en decisiones Roles C5199-19 y C135-20, relativos a informaci&oacute;n de similar naturaleza, del tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Miliar y el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, se desprende, sin necesidad de interpretaciones o distinciones, que la reserva de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con el personal actual, cuyo acceso puede efectivamente develar informaci&oacute;n de tipo estrat&eacute;gica para la seguridad de la Naci&oacute;n; afectaci&oacute;n que no es posible verificar respecto de aquellas n&oacute;minas sin vigencia como ocurre en la especie; y, sobre esa base, este Consejo en decisi&oacute;n Rol C5199-19, dispuso la entrega de la identidad y rangos de los oficiales que estuvieron a cargo del contingente de conscriptos entre los a&ntilde;os 1974 a 1977, en el Regimiento de Infanter&iacute;a N&deg; 2 &quot;Maipo&quot;, reservando por voto de la mayor&iacute;a, &uacute;nicamente la identidad de quienes realizaron su servicio militar en aquel regimiento y &eacute;poca consultada; reserva que respecto a la n&oacute;mina de conscriptos del Batall&oacute;n Germania del a&ntilde;o 1993, pedida en el caso Rol C135-20, se mantuvo por unanimidad, al determinar adem&aacute;s que dicho contingente estaba compuesto por menores de edad; en ambos casos, con base a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada y Ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, consagrando dicho derecho a nivel constitucional, en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pero desestimando las alegaciones del organismo.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, en el caso particular, el Ej&eacute;rcito de Chile se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n sobre la dotaci&oacute;n de los a&ntilde;os 1973 y 1974 del referido regimiento, son parte integrante e incorporados con reserva en procesos judiciales relativos a los hechos acontecidos en la denominada &quot;Caravana de la Muerte&quot;, tramitados ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de La Serena y Santiago, invocando al efecto lo dispuesto en el art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, aseverando que los aludidos procesos se encuentran a&uacute;n en etapa de sumario; en tal sentido, atendida la naturaleza de los hechos investigados y respecto de los cuales incide lo pedido, y conforme lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamos de Ilegalidad Roles 380-2019 y C321-20, quien revoc&oacute; las decisiones Roles C4949-18 y C2774-19 de este Consejo, con base a que lo solicitado en virtud de esos amparos es informaci&oacute;n o piezas que forman parte de un proceso o expediente penal sustanciado por un juzgado que forma parte del Poder Judicial, se acoger&aacute; el presente amparo solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n que el Ej&eacute;rcito de Chile debi&oacute; realizar respecto a esta parte de la solicitud a la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago e Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de La Serena, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y 14 inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 19.880, que dispone: &quot;Requerido un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviar&aacute; de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, informando de ello al interesado&quot;. Con todo, dicha derivaci&oacute;n ser&aacute; realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la letra f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, respecto a los planos solicitados en la parte final del requerimiento, el organismo refiere que el regimiento consultado mantiene su infraestructura sin alteraciones; en tal sentido, con el acceso al planim&eacute;trico pedido, se estar&iacute;a dando a conocer la representaci&oacute;n gr&aacute;fica y detallada, con sus dimensiones y ubicaciones, de la distribuci&oacute;n de las instalaciones militares internas especializadas con las que cuenta el recinto militar consultado, lo cual reviste una entidad suficiente para generar una afectaci&oacute;n presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n, ya que constituye informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodolfo Ibarra Soto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n de la solicitud correspondiente a la n&oacute;mina del personal militar del Regimiento de Artiller&iacute;a Motorizada N&deg; 2 &quot;Arica&quot;, de La Serena, de los meses de septiembre de 1973 a mayo de 1974, al &oacute;rgano jurisdiccional que se encuentra en la posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto a la entrega del planim&eacute;trico del regimiento solicitado, en virtud de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar a la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago y a la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de La Serena el requerimiento, correspondiente a la entrega de la n&oacute;mina del personal militar del Regimiento de Artiller&iacute;a Motorizada N&deg; 2 &quot;Arica&quot; de La Serena, de los meses de septiembre de 1973 a mayo de 1974 (oficiales, cuadro permanente, empleados civiles, contingente y reservistas convocados).</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Ibarra Soto y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>