Decisión ROL C4582-20
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Reclamante: ALEJANDRO ARANCIBIA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), referido a la entrega de antecedentes relacionados al número de cliente que se indica, por no obrar dicha información en poder de la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4582-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)</p> <p> Requirente: Alejandro Arancibia</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), referido a la entrega de antecedentes relacionados al n&uacute;mero de cliente que se indica, por no obrar dicha informaci&oacute;n en poder de la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4582-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2020, don Alejandro Arancibia realiz&oacute; la siguiente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC): &quot;Al respecto de vuestro Mapa de Redes El&eacute;ctricas (SECGIS), y considerando que mi n&uacute;mero de cliente con Chilquinta en la Quinta Regi&oacute;n es XXXX, agradecer&eacute; me entreguen la siguiente informaci&oacute;n que ustedes manejan en vuestros mapas el&eacute;ctricos:</p> <p> a) Me indiquen el lugar de emplazamiento de la subestaci&oacute;n de Chilquinta de la cual depende el servicio que tengo como cliente N&deg; XXXX de Chilquinta.</p> <p> b) Me indiquen las caracter&iacute;sticas de la subestaci&oacute;n de la cual depende mi servicio con n&uacute;mero de Chilquinta XXXX.</p> <p> c) Me indiquen el total de clientes de Chilquinta, conectados a la misma subestaci&oacute;n de la cual depende mi servicio de energ&iacute;a el&eacute;ctrica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de 21 de julio de 2020, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;Despu&eacute;s de realizar una minuciosa revisi&oacute;n en nuestra base de datos, en diversos procesos, no fue encontrada la informaci&oacute;n, respecto del n&uacute;mero de cliente xxxx para la empresa Chilquinta otorgado por usted. Por lo tanto, no es posible otorgar la informaci&oacute;n solicitada. //De lo anterior es preciso se&ntilde;alar, que la informaci&oacute;n con que cuenta nuestro organismo es aquella que la propia empresa distribuidora ha proporcionado a esta Superintendencia, en el marco de los procesos que le corresponde conocer&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de agosto de 2020, don Alejandro Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Como ustedes ver&aacute;n en la respuesta de SEC a la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AU004T0018872, esta confiesa no haber encontrado la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de cliente xxxx de la empresa Chilquinta, en sus diferentes procesos y bases de datos. La anterior respuesta, no se condice con la naturaleza, objetivos y funciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ordenadas por la Ley 18.410. Por lo anterior, SEC debi&oacute; actualizar en forma completa y urgente la informaci&oacute;n que recibe de Chilquinta, de modo tal de entregar una respuesta con informaci&oacute;n fidedigna a la solicitud de informaci&oacute;n en comento. No se concibe que SEC no est&eacute; cumpliendo con la Ley 18.410, en todo el articulado que enuncia sus objetivos y funciones.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles (SEC) , mediante el oficio N&deg; E13757, de 18 de agosto de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicho tr&aacute;mites no ha sido evacuado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa recibida a la solicitud de acceso de informaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica a aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, al respecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes y el marco normativo descrito, se verifica que la reclamada ha sido consistente en informar y explicar, tanto a la solicitante como a este Consejo, las razones por las cuales la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 5) En m&eacute;rito de lo expuesto, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Arancibia, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), en virtud de que la informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano.</p> <p> II. Encomendar a la Director General (S) y al Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Arancibia y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles (SEC).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>