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DECISIÓN AMPARO ROL C4582-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)</p>
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Requirente: Alejandro Arancibia</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), referido a la entrega de antecedentes relacionados al número de cliente que se indica, por no obrar dicha información en poder de la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4582-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2020, don Alejandro Arancibia realizó la siguiente solicitud de acceso a la información a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC): "Al respecto de vuestro Mapa de Redes Eléctricas (SECGIS), y considerando que mi número de cliente con Chilquinta en la Quinta Región es XXXX, agradeceré me entreguen la siguiente información que ustedes manejan en vuestros mapas eléctricos:</p>
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a) Me indiquen el lugar de emplazamiento de la subestación de Chilquinta de la cual depende el servicio que tengo como cliente N° XXXX de Chilquinta.</p>
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b) Me indiquen las características de la subestación de la cual depende mi servicio con número de Chilquinta XXXX.</p>
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c) Me indiquen el total de clientes de Chilquinta, conectados a la misma subestación de la cual depende mi servicio de energía eléctrica".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de 21 de julio de 2020, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) respondió a dicho requerimiento de información indicando que "Después de realizar una minuciosa revisión en nuestra base de datos, en diversos procesos, no fue encontrada la información, respecto del número de cliente xxxx para la empresa Chilquinta otorgado por usted. Por lo tanto, no es posible otorgar la información solicitada. //De lo anterior es preciso señalar, que la información con que cuenta nuestro organismo es aquella que la propia empresa distribuidora ha proporcionado a esta Superintendencia, en el marco de los procesos que le corresponde conocer".</p>
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3) AMPARO: El 03 de agosto de 2020, don Alejandro Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Como ustedes verán en la respuesta de SEC a la solicitud de información N° AU004T0018872, esta confiesa no haber encontrado la información relativa al número de cliente xxxx de la empresa Chilquinta, en sus diferentes procesos y bases de datos. La anterior respuesta, no se condice con la naturaleza, objetivos y funciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ordenadas por la Ley 18.410. Por lo anterior, SEC debió actualizar en forma completa y urgente la información que recibe de Chilquinta, de modo tal de entregar una respuesta con información fidedigna a la solicitud de información en comento. No se concibe que SEC no esté cumpliendo con la Ley 18.410, en todo el articulado que enuncia sus objetivos y funciones."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles (SEC) , mediante el oficio N° E13757, de 18 de agosto de 2020, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicho trámites no ha sido evacuado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa recibida a la solicitud de acceso de información del reclamante.</p>
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2) Que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública a aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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3) Que, al respecto, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, del análisis de los antecedentes y el marco normativo descrito, se verifica que la reclamada ha sido consistente en informar y explicar, tanto a la solicitante como a este Consejo, las razones por las cuales la información requerida no obra en su poder.</p>
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5) En mérito de lo expuesto, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, en consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Arancibia, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), en virtud de que la información no obraría en poder del órgano.</p>
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II. Encomendar a la Director General (S) y al Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Arancibia y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles (SEC).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>