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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C961-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Pedro de la Paz</p>
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Requirente: Sociedad Méndez y Cía. Ltda.</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 377 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C961-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de junio de 2012, don Patricio Méndez Salgado, en representación de la Sociedad Méndez y Cia. Ltda solicitó a la Municipalidad de San Pedro de la Paz copia de los siguientes documentos ingresados y acompañados por la señalada sociedad en la Oficina de Partes del municipio el 22 de diciembre de 2009, a los cuales les fue otorgado en número de ingreso 9661:</p>
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a) Carta de fecha 10 de diciembre de 2009 en que se solicita el otorgamiento de patente de Salón de Baile o Discoteque.</p>
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b) Informe sanitario N° 145, de 4 de noviembre de 2009.</p>
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c) Formulario de solicitud de patente de Discoteque.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante el ORD. N° 315, de 20 junio de 2012 la Municipalidad de San Pedro de La Paz respondió a la antedicha solicitud señalando haber hecho entrega al requirente, con ocasión de una solicitud anterior formulada por éste, de la carta a que se refiere la letra a) de la solicitud, conjuntamente con todos los antecedentes asociados a los expedientes sobre otorgamiento de patentes municipales Roles N°4-780 y 2-2064, entre los cuales no figura el formulario objeto de la consulta. Hace presente que los formularios de solicitud de cualquier patente municipal deben ser ingresados directamente en la Oficina de Rentas y Patentes, y no a través de la Oficina de Partes, y que, en todo caso, tales formularios constan de una colilla desprendible, que se entrega al contribuyente como respaldo de su recepción, de manera que si efectivamente el requirente ingresó por la vía que indica un formulario de solicitud de patente de salón de baile o discoteca como el consultado, sería menester que hiciera llegar copia de la colilla respectiva, con constancia de su recepción, al ser la única forma en que podría hacerse un seguimiento de la misma.</p>
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3) AMPARO: El 4 de julio de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, por haber recibido una respuesta negativa a su solicitud, fundada en la inexistencia de la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, mediante el Oficio N° 2539, de 19 de julio de 2012, siéndole reiterado dicho requerimiento mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2012, y concediéndole para tal efecto el plazo de tres días. Mediante ORD. N° 430, de 20 de agosto pasado, dicha autoridad contestó el traslado, en el cual, junto con reiterar la respuesta, señaló lo siguiente:</p>
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a) En la carpeta existente en la Oficina de Rentas y Patentes respecto de la Sociedad Méndez y Cía. Ltda. solo figura la carta solicitud de 10 de diciembre del 2009, con constancia de su ingreso por Oficina de Partes el 22 de diciembre del mismo año, pero adjunto a ella no figura ningún formulario de solicitud de patente de discoteca, por lo que es dable presumir que tal documento nunca fue efectivamente acompañado a dicha presentación.</p>
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b) Resulta llamativo que se pretenda haber ingresado con aquella carta un formulario de solicitud de una patente de discoteca, pues el reclamante tiene perfecto conocimiento de que tal requerimiento no se ingresa por la Oficina de Partes de la Municipalidad, sino directamente en la Oficina de Rentas y Patentes, donde solo es recepcionado una vez que se constata que se adjuntan todos los documentos necesarios para dar curso a dicha solicitud, y no solo uno de ellos, como aparentemente ocurrió en la especie, en que solo se menciona adicionalmente un informe o resolución sanitaria, pero ninguno de los demás antecedentes que se describen en el reverso del formulario en cuestión.</p>
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c) Evidencia lo anterior el hecho que el mismo reclamante durante el mismo mes de diciembre de 2009 ingresó directamente en la Oficina de Rentas y Patentes dos solicitudes adicionales para la obtención de patentes, utilizando en esa oportunidad el formulario respectivo, que contiene una colilla desprendible que se entrega al contribuyente, debidamente visada y timbrada, como respaldo de la respectiva recepción. Sin embargo, jamás ha presentado dicho comprobante en relación al formulario en que incide su reclamación, a pesar que se le ha requerido para ello. Acompaña al efecto la documentación pertinente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el amparo de la especie se fundamenta en la respuesta denegatoria entregada por el municipio, fundada en la inexistencia de la información requerida. Dado que esa alegación ha sido efectuada por el municipio sólo con respecto a la información a que se refieren las letras b) y c) del requerimiento, el amparo ha de entenderse circunscrito precisamente a esos puntos, máxime si el reclamante adjuntó a la reclamación la carta a que se refiere la letra a) de la solicitud, lo que evidencia que dicha información obra en su poder.</p>
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2) Que los motivos invocados por el municipio para fundar la alegación de inexistencia, esto es, el no haber recibido efectivamente de parte del reclamante en la Oficina de Partes Municipal la información controvertida, en conjunto con la carta a que se refiere la letra a) de la solicitud, resultan plausibles a juicio de este Consejo, pues habiéndose examinado dicha carta se constata que sólo aparece en ella una mención manuscrita que menciona como adjunta la documentación reclamada, pero no existe constancia fehaciente de que dicha leyenda emane del municipio, al no contar con timbre o cargo municipal de ningún tipo, ni rubrica o media firma de algún funcionario. Por lo demás, el municipio ha señalado que tampoco esa información figura en los expedientes municipales asociados a las solicitudes de otorgamiento de patentes efectuadas por el reclamante, en circunstancias que se trata, precisamente, de documentos asociados a solicitudes de ese tipo.</p>
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3) Que, por lo tanto, atendido el tenor de las alegaciones vertidas por el municipio, y no habiendo indicios que hagan presumir con claridad que la información objeto de controversia obre en su poder, no resulta posible a este Consejo requerir su entrega –no obstante que, de haber existido dicha información en su poder sería pública al tenor de lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia–. Con todo, dado que la alegación en torno a la inexistencia no fue formulada en la respuesta de forma expresa, clara y precisa, en circunstancias que ello resultaba exigible según lo resuelto por este Consejo en decisiones de amparo Roles A310-09, A337-09 y C382-09, el presente amparo será acogido, no obstante lo cual, se tendrá por cumplida la obligación del informar del municipio en virtud de la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Patricio Méndez Salgado en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente, no obstante tener por cumplida la obligación de informar en virtud de la notificación del presente acuerdo.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Méndez Salgado, y al Sr. Alcalde de de la Municipalidad de San Pedro de La Paz</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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