Decisión ROL C4585-20
Reclamante: ALEJANDRA SEPULVEDA RAMIREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, ordenándose la entrega de copia de la evaluación de desempeño del año 2019 de la peticionaria. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, referida a la propia peticionaria, respecto de la cual el órgano reclamado no proporcionó copia; no alegando la inexistencia del instrumento requerido, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia. Atendido que la información contiene presumiblemente datos personales de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4585-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santa Cruz</p> <p> Requirente: Alejandra Sep&uacute;lveda Ram&iacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o del a&ntilde;o 2019 de la peticionaria.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, referida a la propia peticionaria, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute; copia; no alegando la inexistencia del instrumento requerido, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene presumiblemente datos personales de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4585-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2020, do&ntilde;a Alejandra Sep&uacute;lveda Ram&iacute;rez solicit&oacute; a la Municipalidad de Santa Cruz la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copias de la documentaci&oacute;n que diga referencia con las Evaluaciones de Interno de los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y 2019, respectivamente. Asimismo, solicito copia &iacute;ntegra de los fundamentos de dichas evaluaciones por parte del Director del Instituto Polit&eacute;cnico Santa Cruz, respecto de los cuales no ha tenido conocimiento. Adem&aacute;s, solicito copia de la Resoluci&oacute;n en que se da cuenta por parte del Abogado del Municipio, en que se determina que los fundamentos de evaluaci&oacute;n entregados por la persona que se indica no son procedentes para dar lugar a la situaci&oacute;n que se indica&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de julio de 2020, la Municipalidad de Santa Cruz respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n referente a las evaluaciones de desempe&ntilde;o de la solicitante, correspondiente a los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019.</p> <p> Respecto de la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o de la docente del a&ntilde;o 2016, indic&oacute; que, no cuenta con la referida informaci&oacute;n.</p> <p> En tal sentido, se pusieron a disposici&oacute;n de la peticionaria los siguientes documentos: a) Certificado N&deg; 178, de fecha 10 de julio de 2020, en virtud del cual, el Director del DAEM indic&oacute; que dicha dependencia no cuenta con la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o docente del a&ntilde;o 2016; b) Evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o docente del a&ntilde;o 2017; c) Evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o docente del a&ntilde;o 2018; d) Informe sobre la profesional que se indica; e) Comunicaci&oacute;n del asesor jur&iacute;dico al jefe departamento de Educaci&oacute;n Municipal, informando sobre la situaci&oacute;n de la docente.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de agosto de 2020, do&ntilde;a Alejandra Sep&uacute;lveda Ram&iacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, hizo presente que, s&oacute;lo recibi&oacute; las evaluaciones docentes correspondientes a los a&ntilde;os 2017 y 2018, en circunstancias de que se solicitaron las referentes a los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y 2019.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, mediante Oficio N&deg; E13609, de fecha 17 de agosto de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, atendido que la reclamante en su amparo indic&oacute; que no se le remitieron sus evaluaciones docentes correspondientes a los a&ntilde;os 2016 y 2019; (2&deg;) en lo referente a la evaluaci&oacute;n docente del a&ntilde;o 2016, indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en el evento de pretender otorgar una respuesta complementaria a la solicitud mediante sus descargos, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 21 de agosto de 2020, el Municipio present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, con ocasi&oacute;n de la respuesta, se acompa&ntilde;&oacute; copia de los registros de las Evaluaciones de Desempe&ntilde;o de los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019, adem&aacute;s del Informe Jur&iacute;dico, que se encontraba en poder de la direcci&oacute;n de educaci&oacute;n.</p> <p> Con respecto a la informaci&oacute;n faltante -evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o del a&ntilde;o 2016-, reiter&oacute; que &eacute;sta no obra en poder de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n. Sobre este punto, indic&oacute; que se procedi&oacute; conforme a lo preceptuado en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, agot&aacute;ndose todos los medios para encontrar la informaci&oacute;n requerida. Asimismo, hizo presente que, se solicit&oacute; pronunciamiento al Director del establecimiento educacional, quien mediante Oficio Ordinario N&deg; 106, de fecha 21 de agosto del a&ntilde;o 2020, inform&oacute; que: &laquo;revisados los antecedentes que obran bajo mi direcci&oacute;n no se ha encontrado constancia de haber realizado Evaluaci&oacute;n Docente durante el a&ntilde;o 2016, para la docente que se indica&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la peticionaria, con respecto a la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, referida a la entrega de evaluaciones de desempe&ntilde;o del periodo que se indica, y de antecedentes relativos a situaci&oacute;n laboral que se se&ntilde;ala. Al respecto, con ocasi&oacute;n de su amparo, la peticionaria manifest&oacute; que, s&oacute;lo recibi&oacute; las evaluaciones docentes correspondientes a los a&ntilde;os 2017 y 2018, por lo que no se entreg&oacute; las correspondientes a los a&ntilde;os 2016 y 2019. Por tal motivo, atendido lo expuesto por la peticionaria, el presente an&aacute;lisis se circunscribir&aacute; &uacute;nica y exclusivamente a dichos antecedentes. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, primeramente, del an&aacute;lisis de los antecedentes aportados por la reclamada, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; lo alegado por la peticionaria, toda vez que los documentos remitidos no permiten satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, el Municipio no proporcion&oacute; las evaluaciones de desempe&ntilde;o de los a&ntilde;os 2016 y 2019, en circunstancias de que se solicit&oacute; aquellas evaluaciones docentes del periodo comprendido entre el a&ntilde;o 2016 y 2019. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, en cuanto a la copia de la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o del a&ntilde;o 2016, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la inexistencia de dicho instrumento en su poder. Al efecto, inform&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, que se agotaron todos los medios de b&uacute;squeda para encontrar la informaci&oacute;n requerida, en conformidad de lo establecido en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n. Asimismo, acompa&ntilde;&oacute; copia del Ordinario N&deg; 106, de fecha 21 de agosto de 2020, el cual consigna el pronunciamiento del Director del establecimiento educacional sobre el documento pedido, puntualizando que no existe constancia de haber realizado evaluaci&oacute;n docente para la funcionaria individualizada en el a&ntilde;o consultado.</p> <p> 4) Que, sobre este punto, cabe tener presente que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente; habi&eacute;ndose explicado -tanto a esta Corporaci&oacute;n, como a la peticionaria- la inexistencia del instrumento requerido en poder del Municipio y del establecimiento educacional; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, acto seguido, con respecto a la copia de evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o del a&ntilde;o 2019, este Consejo advierte que, la Municipalidad, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, afirm&oacute; que dicho instrumento fue debidamente entregado a la peticionaria. Sin perjuicio de lo anterior, del an&aacute;lisis de los antecedentes proporcionados por la reclamada, este Consejo verific&oacute; que, s&oacute;lo se remitieron los instrumentos de evaluaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2017 y 2018. En este orden de ideas, el &oacute;rgano requerido no aleg&oacute; la inexistencia de dicho antecedente, ni aport&oacute; antecedentes o medios de prueba para ponderar dicha circunstancia. Es m&aacute;s, con ocasi&oacute;n de sus descargos, expuso que, no existe concurrencia de circunstancias de hecho que hagan procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, con respecto a la publicidad del documento requerido, es menester tener presente que, se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, referido a la propia peticionaria. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Asimismo, con respecto a la entrega de las evaluaciones docentes, en las decisiones C1040-14 y C1805-17, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que, dichos antecedentes son de naturaleza p&uacute;blica, pues: &laquo;se trata de informaci&oacute;n de funcionarios municipales, el lugar y labores que desempe&ntilde;an funcionarios p&uacute;blicos, y el resultado final de su evaluaci&oacute;n, lo que evidentemente tiene un car&aacute;cter p&uacute;blico, m&aacute;s a&uacute;n en un &aacute;rea de especial inter&eacute;s como la educaci&oacute;n municipal, atendiendo entre otras razones, al inter&eacute;s p&uacute;blico que tienen dichas evaluaciones como mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas directas de cada establecimiento educacional, sino tambi&eacute;n ante la sociedad&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; verific&aacute;ndose que el instrumento pedido no fue efectivamente proporcionado a la peticionaria; advirti&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, no aleg&oacute; la inexistencia del antecedente consultado, ni aport&oacute; antecedentes o medios de prueba para ponderar dicha circunstancia; y, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, referidos a la propia reclamante, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega del documento requerido, previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener presumiblemente datos personales de la peticionaria, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Alejandra Sep&uacute;lveda Ram&iacute;rez, en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o del a&ntilde;o 2019, previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener presumiblemente datos personales de la propia peticionaria, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo en lo referido a la copia de la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o del a&ntilde;o 2016, en virtud de la inexistencia esgrimida por el Municipio.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alejandra Sep&uacute;lveda Ram&iacute;rez; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>