Decisión ROL C4590-20
Reclamante: YHENI LEON BORQUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, requiriendo la entrega de copia de los contratos de cobranza judicial del periodo 2009 - julio 2020; suscritos por la A.F.P. HABITAT, tarjando previamente de aquellos, los antecedentes que den cuenta de los montos o porcentajes a que ascienden los honorarios, las multas, las costas procesales o personales; la garantía de cumplimiento; y los valores de prestación de servicios que realiza PREVIRED; así como todo dato de contexto contenidos en aquellos. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado por corresponder al ejercicio de sus atribuciones de supervigilancia y control de las A.F.P., respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte los derechos económicos y comerciales del tercero interesado. Además, tras su revisión, se concluye que las distintas cláusulas que los componen constituyen normas de derecho y conocimiento común, orientadas a la correcta ejecución de lo pactado, de los procesos que permiten el desarrollo de los servicios, y no de antecedentes o estrategias cuya especialidad revistan una ventaja competitiva en el mercado. De esta forma, incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de publicarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causar su revelación, se estima que su conocimiento posibilita a la ciudadanía, en especial a sus afiliados, a tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como lo es la administración de sus fondos de pensiones, en particular, de cobrar judicialmente los montos que les fueron retenidos por su empleador; función prácticamente privativa de las A.F.P.; además, si aquella se ajusta a lo regulado por la normativa sectorial correspondiente, debiendo considerar la especial función que cumplen las AFP dentro del Sistema Previsional. Así, no obstante, su calidad de entes privados, desarrollan una actividad de servicio público -esto es, la administración de los fondos de pensiones de los cotizantes-, que exige un control y transparencia que en esta materia resultan indispensables. Además, se desestima la alegación del tercero referida a la aplicación del artículo 50 de la ley N° 20.255; y de las cláusulas de confidencialidad contenidos en los contratos consultados, toda vez que la existencia de este tipo de cláusulas no los transforma, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8 de la Constitución. Se rechaza el amparo respecto de los montos o porcentajes a que ascienden los honorarios, las multas, las costas procesales o personales; la garantía de cumplimiento; y los valores de prestación que realiza PREVIRED; los que pueden revestir una relevancia operacional y comercial de tipo estratégica, cuya divulgación afectaría los derechos comerciales o económicos del tercero involucrado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4590-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, requiriendo la entrega de copia de los contratos de cobranza judicial del periodo 2009 - julio 2020; suscritos por la A.F.P. HABITAT, tarjando previamente de aquellos, los antecedentes que den cuenta de los montos o porcentajes a que ascienden los honorarios, las multas, las costas procesales o personales; la garant&iacute;a de cumplimiento; y los valores de prestaci&oacute;n de servicios que realiza PREVIRED; as&iacute; como todo dato de contexto contenidos en aquellos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado por corresponder al ejercicio de sus atribuciones de supervigilancia y control de las A.F.P., respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interesado. Adem&aacute;s, tras su revisi&oacute;n, se concluye que las distintas cl&aacute;usulas que los componen constituyen normas de derecho y conocimiento com&uacute;n, orientadas a la correcta ejecuci&oacute;n de lo pactado, de los procesos que permiten el desarrollo de los servicios, y no de antecedentes o estrategias cuya especialidad revistan una ventaja competitiva en el mercado. De esta forma, incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de publicarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, se estima que su conocimiento posibilita a la ciudadan&iacute;a, en especial a sus afiliados, a tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como lo es la administraci&oacute;n de sus fondos de pensiones, en particular, de cobrar judicialmente los montos que les fueron retenidos por su empleador; funci&oacute;n pr&aacute;cticamente privativa de las A.F.P.; adem&aacute;s, si aquella se ajusta a lo regulado por la normativa sectorial correspondiente, debiendo considerar la especial funci&oacute;n que cumplen las AFP dentro del Sistema Previsional. As&iacute;, no obstante, su calidad de entes privados, desarrollan una actividad de servicio p&uacute;blico -esto es, la administraci&oacute;n de los fondos de pensiones de los cotizantes-, que exige un control y transparencia que en esta materia resultan indispensables.</p> <p> Adem&aacute;s, se desestima la alegaci&oacute;n del tercero referida a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255; y de las cl&aacute;usulas de confidencialidad contenidos en los contratos consultados, toda vez que la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas no los transforma, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los montos o porcentajes a que ascienden los honorarios, las multas, las costas procesales o personales; la garant&iacute;a de cumplimiento; y los valores de prestaci&oacute;n que realiza PREVIRED; los que pueden revestir una relevancia operacional y comercial de tipo estrat&eacute;gica, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales o econ&oacute;micos del tercero involucrado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4590-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de julio de 2020, do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones &quot;Contratos entre AFP H&aacute;bitat y las empresas de cobranza judicial que le prestaron servicios desde el a&ntilde;o 1992 hasta la fecha&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: La Superintendencia de Pensiones por medio de oficio ordinario N&deg; 13486, de fecha 25 de julio de 2020, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; a la Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT S.A. - en adelante A.F.P. HABITAT-, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada y su derecho a oponerse a la entrega de esta.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: La A.F.P. HABITAT por medio de carta de fecha 29 de julio de 2020, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En particular, se&ntilde;al&oacute; que lo pedido se trata de antecedentes confidenciales, producto de un acuerdo entre privados, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial. De esta forma, alega que aquello se entrega a la Superintendencia de Pensiones con el &uacute;nico objeto que esta pueda realizar sus funciones de supervisi&oacute;n y control, y ha sido elaborada, ordenada y confeccionada con sus esfuerzos y recursos en cumplimiento de su deber fiduciario de administraci&oacute;n de los recursos previsionales de sus afiliados. Son documentos entera y completamente privados y reservados, relacionados con el giro de su negocio en el cumplimiento de su mandato legal, los cuales puede revisar y fiscalizar solo la Superintendencia de acuerdo con sus atribuciones legales, pero que de ning&uacute;n modo se pueden difundir ni poner a disposici&oacute;n a terceros ajenos.</p> <p> Por su parte, indican que la normativa de la Superintendencia de Pensiones define como servicios o funciones espec&iacute;ficas -entre otras - las de cobranza de cotizaciones previsionales y regula los t&eacute;rminos en que deben cumplir los contratos que se celebren para esos servicios, dentro de los cuales se contemplan normas de confidencialidad, integridad y seguridad de la informaci&oacute;n de la Administradora. As&iacute;, los contratos que mantienen contienen informaci&oacute;n comercial, tales como tarifas, honorarios, y otros derechos y obligaciones que han sido materia de acuerdo entre las partes y no deben ser entregados a terceros.</p> <p> En tal sentido, hacen presente el deber de confidencialidad y reserva dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, establece Reforma Previsional - en adelante ley N&deg; 20.255- de manera de no perjudicar el correcto funcionamiento del sistema de pensiones. En consecuencia, consideran que la divulgaci&oacute;n de lo pedido implica dar a conocer la operatoria que definen para el cumplimiento de su giro, todo lo cual se ha realizado conforme a lo que la ley establece; informaci&oacute;n reservada que es de su propiedad y cuya entrega estiman vulnera su derecho de propiedad, ya que revela parte de su estrategia de negocios y el derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, derechos que se encuentran garantizados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 19 N&deg; 21. Adem&aacute;s, aquella puede ser mal utilizada por la competencia y terceros. En tal sentido, estiman que a su respecto se cumplen los supuestos que este Consejo para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene elementos que puedan afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de terceros, los que transcribe.</p> <p> 4) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones mediante oficio ordinario N&deg; 14123, de fecha 31 de julio de 2020, inform&oacute; que obran en su poder contratos de prestaci&oacute;n de servicios de cobranza s&oacute;lo a partir del a&ntilde;o 2009, no as&iacute; los anteriores a dicha fecha; respecto de los cuales la A.F.P. HABITAT, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de aquellos, por tratarse de informaci&oacute;n confidencial, producto de un acuerdo entre privados, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico comercial concurriendo la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley citada se encuentran legalmente impedidos de acceder al requerimiento.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 4 de agosto de 2020, do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero. En particular sostuvo que &quot;el &oacute;rgano mantiene los contratos de prestaci&oacute;n de servicios en materia de cobranza desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha. 2) Que el &oacute;rgano No reclama afectaci&oacute;n propia, y hacerlo posteriormente resultar&iacute;a en incongruencia procesal afectando la igualdad ante la ley&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones mediante oficio N&deg; E13.607, de fecha 17 de agosto de 2020, para que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio ordinario N&deg; 16750, de fecha 25 de agosto de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que denegaron el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n planteada por la A.F.P. HABITAT en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a la A.F.P. HABITAT por cuyos antecedentes se consultan, mediante Oficio N&deg; E16221, de fecha 25 de septiembre de 2020 - remitido mediante correo electr&oacute;nico el 28 de septiembre de 2020-, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna del tercero involucrado.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de octubre de 2020, remita copia de los contratos pedidos que obren en su poder.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio ordinario N&deg; 22015, de fecha 27 de octubre de 2020, adjunt&oacute; copia de los contratos solicitados. Adem&aacute;s, con posterioridad, el 07 de enero del presente a&ntilde;o, inform&oacute; que en el a&ntilde;o 2019, fueron solicitados por esa Superintendencia a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), los contratos de cobranzas en virtud de una fiscalizaci&oacute;n especial requerida por su Fiscal&iacute;a; mientras que respecto de los contratos del a&ntilde;o 2012, fueron requeridos a las AFP con el objeto de poder comparar las cl&aacute;usulas que conten&iacute;an tales contratos suscritos con los distintos estudios jur&iacute;dicos para la cobranza de cotizaciones previsionales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a copia de los contratos de cobranza judicial del periodo 2009 - julio 2020; al respecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su acceso por la oposici&oacute;n deducida por la A.F.P. HABITAT en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se estima necesario se&ntilde;alar que las Administradoras de Fondos de Pensiones - en adelante A.F.P. o Administradoras-, son sociedades an&oacute;nimas que tienen como objeto exclusivo administrar dichos fondos los que son obtenidos de las cotizaciones previsionales deducidas de las remuneraciones de los trabajadores, las que son declaradas y pagadas por su empleador a la Administradora que se encuentren afiliados aquellos. De esta forma, ser&aacute; una obligaci&oacute;n de estas sociedades &quot;agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de aqu&eacute;llas de acuerdo a las normas de car&aacute;cter general que emita la Superintendencia (...) Las Administradoras de Fondos de Pensiones estar&aacute;n obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella&quot;. (Art&iacute;culo 19 del decreto ley N&deg; 3.500, a&ntilde;o 1980, establece nuevo sistema de pensiones - en adelante D.L. N&deg; 3.500-).</p> <p> 3) Que, para el cumplimiento de sus funciones las A.F.P. podr&aacute;n celebrar contratos de prestaci&oacute;n de servicios relacionados con su giro, los que &quot;deber&aacute;n ce&ntilde;irse a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de car&aacute;cter general. En dicha norma se establecer&aacute; a lo menos, el contenido m&iacute;nimo de los contratos, la regulaci&oacute;n para la subcontrataci&oacute;n con partes relacionadas y los requerimientos de resguardo de la informaci&oacute;n a que tenga acceso el prestador del servicio con ocasi&oacute;n del contrato (...) Las Administradoras siempre ser&aacute;n responsables de las funciones que subcontraten, debiendo ejercer permanentemente un control sobre ellas. Dichos servicios deber&aacute;n cumplir con los mismos est&aacute;ndares de calidad exigidos a las Administradoras. // Los contratos que celebren las Administradoras para la prestaci&oacute;n de servicios relacionados con el giro de aqu&eacute;lla, deber&aacute;n contemplar disposiciones por medio de las cuales el proveedor declare conocer la normativa que las regula, como asimismo, se comprometa a aplicarla permanentemente. Adicionalmente, deber&aacute;n contener disposiciones que permitan a la Superintendencia ejercer sus facultades fiscalizadoras, en los t&eacute;rminos establecidos en el N&deg; 16 del art&iacute;culo 94&quot;. (Art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.500)</p> <p> 4) Que en el Libro II, T&iacute;tulo IX, Letra B, Cap&iacute;tulo II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, se establece que &quot;Las Administradoras podr&aacute;n autorizar mediante un mandato a una entidad concentradora para seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses (...) adoptando medidas de control necesarias para resguardar los recursos que se recuperen en virtud de tales demandas. Al respecto, las Administradoras deber&aacute;n exigir a la entidad concentradora el entero de garant&iacute;as de resguardo financiero que les permita cumplir con el objetivo antes se&ntilde;alado. Las garant&iacute;as a las que se refiere este p&aacute;rrafo deber&aacute;n constituirse a m&aacute;s tardar el d&iacute;a 31 de marzo de cada a&ntilde;o o h&aacute;bil anterior. En ese mismo plazo las Administradoras deber&aacute;n enviar a esta Superintendencia, para su evaluaci&oacute;n, un informe con el detalle de las garant&iacute;as constituidas y sus fundamentos financieros, el an&aacute;lisis de riesgo y otras consideraciones que justifican la determinaci&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Por su parte, el Cap&iacute;tulo V dispone que &quot;Las administradoras deber&aacute;n crear y mantener un sistema de control interno centralizado de todas las diligencias tendientes al cobro de las cotizaciones impagas y del estado de tramitaci&oacute;n procesal de cada uno de los juicios, los que se encuentra obligada a promover a lo largo de todo el pa&iacute;s. La informaci&oacute;n contenida en dicho sistema deber&aacute; estar a disposici&oacute;n de esta Superintendencia, debiendo ser accesible para su consulta por empleador y afiliado. Dentro de los 2 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes al t&eacute;rmino de cada quincena, la informaci&oacute;n contenida en dicho sistema deber&aacute; encontrarse actualizada con todas las gestiones judiciales efectuadas en los respectivos tribunales durante dicha quincena&quot;. Sin perjuicio de lo cual, el Cap&iacute;tulo X se&ntilde;ala que &quot;La Administradora ser&aacute; siempre responsable de todas las actuaciones o gestiones tendientes al cobro de las cotizaciones hasta su total y entero pago, incluido el correspondiente abono o ingreso al Fondo de Pensiones. La circunstancia de entregar la gesti&oacute;n de cobro judicial de las cotizaciones a abogados o estudios jur&iacute;dicos externos no exime de responsabilidad a la Administradora ni a su Gerente General. Las Administradoras y los abogados o estudios jur&iacute;dicos a quienes encargan la cobranza de las cotizaciones s&oacute;lo est&aacute;n facultados para ejercer las acciones judiciales de cobro&quot;.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el Libro V, T&iacute;tulo V, Letra A del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, se refiere a la contrataci&oacute;n de servicios por las Administradoras de Fondos de Pensiones, estableciendo como servicios o funciones espec&iacute;ficas aquellos referidos a la cobranza de cotizaciones previsionales. Adem&aacute;s, precisa que &quot;Los gastos que se generen producto de la celebraci&oacute;n de los contratos de externalizaci&oacute;n de servicios ser&aacute;n de cargo exclusivo de la Administradora (...) Sin embargo, trat&aacute;ndose de la cobranza judicial de cotizaciones y dep&oacute;sitos, los gastos que se ocasionen por concepto de costas personales y procesales, se pagar&aacute;n por los valores y en la forma que se establezca mediante resoluciones ejecutoriadas que se dicten en las respectivas causas (...) La Administradora deber&aacute; asegurar que las estipulaciones que contengan los contratos cumplan con lo establecido en el D.L. N&deg; 3.500, las normas del presente T&iacute;tulo, otras normas emitidas por esta Superintendencia y dem&aacute;s normas legales y reglamentarias&quot;. En tal sentido, &quot;Los servicios contratados por las Administradoras deber&aacute;n estar soportados por contratos que definan los t&eacute;rminos en que se entregan los servicios, los derechos y las obligaciones asumidas tanto por el prestador como por la Administradora, el plazo de duraci&oacute;n y renovaci&oacute;n cuando proceda, sanciones en caso de incumplimiento, el lugar f&iacute;sico de prestaci&oacute;n del servicio, procedimientos de comunicaci&oacute;n entre las partes, objeto del contrato, entendi&eacute;ndose por tal, la descripci&oacute;n del servicio, requerimiento de desempe&ntilde;o y la forma de medirlo. Los contratos deber&aacute;n estar documentados y a disposici&oacute;n en forma permanente de esta Superintendencia...&quot;.</p> <p> 6) Que, en este punto se debe hacer presente que, al &oacute;rgano reclamado, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 93 del D.L. N&deg; 3500, le corresponde &quot;la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley&quot;. Para lo cual cuentan con las atribuciones y obligaciones establecidas en el art&iacute;culo 94 del cuerpo normativo citado, entre las cuales se encuentran las de &quot;2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que &eacute;stas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales&quot;; y &quot;16. Fiscalizar, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones, el funcionamiento de los servicios que una Administradora hubiere subcontratado, cuando &eacute;stos sean relacionados con su giro. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia podr&aacute; requerir el env&iacute;o de informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n sustentatoria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos del prestador de servicios&quot;.</p> <p> 7) Que, ahora bien, aun cuando se advierte que los antecedentes requeridos obran materialmente en poder de la Superintendencia reclamada, a juicio de este Consejo, la sola circunstancia de que la informaci&oacute;n solicitada obre en su poder en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las Administradoras del rubro en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a los contratos solicitados, por oposici&oacute;n de la A.F.P. HABITAT, luego de haber sido notificada en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dicha empresa, en primer lugar, aleg&oacute; que aquellos han sido elaborados, ordenados y confeccionados con sus esfuerzos y recursos en cumplimiento de su deber fiduciario de administraci&oacute;n de los recursos previsionales de sus afiliados. Por lo tanto, son documentos entera y completamente privados y reservados, relacionados con el giro de su negocio en el cumplimiento de su mandato legal. Sin embargo, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores referido al car&aacute;cter de publica de la informaci&oacute;n requerida, se descartar&aacute; dicha alegaci&oacute;n</p> <p> 9) Que, por otra parte, sostuvo que aquellos contienen cl&aacute;usulas de confidencialidad, alegaci&oacute;n que debe ser desestimada, toda vez que, conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C587-09, &quot;la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;. Adem&aacute;s que, en atenci&oacute;n a la normativa revisada, aquellas dicen relaci&oacute;n con los datos personales de los afiliados que son entregados a los prestadores de servicios externos contratados.</p> <p> 10) Que, asimismo, se desestimar&aacute; la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, puesto que, tal como se viene sosteniendo desde la decisi&oacute;n de amparo Rol A147-09, aquella no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario que debe ser observado por el personal de la Superintendencia de Pensiones. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de diciembre de 2017 -causal Rol 14.642-2017-, sobre una norma similar, razonando que aquella constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;.</p> <p> 11) Que, finalmente, aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, en t&eacute;rminos generales, as&iacute; como tambi&eacute;n, los derechos contemplados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo se&ntilde;alado de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 12) Que, en este punto, se debe considerar que el Libro V, T&iacute;tulo V, Letra A del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, se&ntilde;ala que los contratos de servicios celebrados por las A.F.P., deber&aacute;n observar la normativa sectorial y contener, en t&eacute;rminos generales, a lo menos, las siguientes cl&aacute;usulas y disposiciones:</p> <p> a) &quot;Cl&aacute;usulas de confidencialidad, integridad y seguridad de la informaci&oacute;n de la Administradora y de sus afiliados, estableciendo sanciones para el proveedor del servicio en caso de incumplimiento&quot;.</p> <p> b) &quot;Cl&aacute;usulas de responsabilidad e indemnizaci&oacute;n, especificando en forma clara y precisa los derechos y obligaciones de cada una de las partes involucradas, acuerdos de niveles de servicio claros y medibles, precios y forma de pago, acuerdos por incumplimiento y por t&eacute;rmino de contrato, detallando qu&eacute; constituye un evento de incumplimiento y las circunstancias que propician el t&eacute;rmino del contrato&quot;.</p> <p> c) &quot;Mecanismos de resoluci&oacute;n de controversias, para lo cual deber&aacute;n definir procedimientos para gestionar las disputas, incluyendo disposiciones de conciliaci&oacute;n y arbitraje&quot;.</p> <p> d) &quot;Cl&aacute;usulas que definan el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte del proveedor de servicios, condicionando mensualmente el pago de la prestaci&oacute;n al cumplimiento de dichas obligaciones&quot;.</p> <p> e) &quot;Cl&aacute;usula que contemple las caracter&iacute;sticas m&iacute;nimas del personal de la empresa proveedora del servicio en lo relacionado con la idoneidad, habilidad y responsabilidad&quot;.</p> <p> f) &quot;Cl&aacute;usula que contemple la facultad de la Administradora para practicar, por si misma o trav&eacute;s de terceros, evaluaciones peri&oacute;dicas en la empresa proveedora del servicio respecto del servicio subcontratado&quot;</p> <p> g) &quot;Cl&aacute;usula en que el proveedor del servicio acepta expresamente la facultad fiscalizadora de esta Superintendencia en los t&eacute;rminos establecidos en el N&deg; 16 del Art&iacute;culo 94 del D.L. N&deg; 3.500, agregado por la letra d) del N&deg; 64 del art&iacute;culo 91 de la Ley N&deg; 20.255&quot;.</p> <p> h) &quot;Cl&aacute;usula que garantice la obtenci&oacute;n oportuna de cualquier tipo de informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n de respaldo manejada por el prestador de servicios, respecto del servicio subcontratado, para uso de la Administradora o de la Superintendencia. De igual forma el proveedor de servicios deber&aacute; comprometerse expresamente a responder en tiempo y forma los requerimientos que esta Superintendencia realice a la Administradora o directamente al proveedor&quot;.</p> <p> i) &quot;Disposiciones por medio de las cuales el proveedor de servicios declara conocer la normativa legal y reglamentaria y otras normas administrativas dictada por esta Superintendencia, relacionada con el objeto del contrato, como asimismo que se compromete a aplicarla estrictamente incluyendo sus futuras modificaciones&quot;.</p> <p> j) &quot;Especificar que en la cadena de externalizaci&oacute;n los proveedores de servicios quedar&aacute;n afectos a las mismas cl&aacute;usulas aplicadas al proveedor principal, especialmente con lo relacionado a la confidencialidad, seguridad e integridad de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> k) &quot;Cl&aacute;usula que contemple los est&aacute;ndares m&iacute;nimos de servicios que la Administradora le exigir&aacute; al prestador de servicios&quot;.</p> <p> 13) Que, como es dable advertir, existe una regulaci&oacute;n pormenorizada que rige el modo en que deben proceder las A.F.P. respecto de la subcontrataci&oacute;n de servicios o funciones espec&iacute;ficas, como lo es la cobranza judicial de las cotizaciones previsionales adeudadas a sus afiliados. Adem&aacute;s, que aquellos contienen clausulas tipos las que son ampliamente conocidas por personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utilizan. As&iacute;, si bien existen datos contenidos en dichos documentos cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado, lo que se abordar&aacute; m&aacute;s adelante, aquello no fue acreditado en esta instancia por el tercero. En este caso, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> 14) Que los contratos pedidos se encuentran detalladamente regulados debido a que se refiere a un servicio o funci&oacute;n espec&iacute;fica que le corresponden a las A.F.P., las que tienen como objeto &uacute;nico administrar los fondos de pensiones que pertenecen a sus afiliados; los son descontados de sus remuneraciones por parte de sus empleadores, estos &uacute;ltimos tienen la obligaci&oacute;n de declararlos y enterarlos en la Administradora correspondiente y en el evento que as&iacute; no lo haga, si bien el trabajador puede realizar acciones tendientes a perseguir su pago, las acciones jurisdiccionales respectivas corresponden casi de manera privativa a las A.F.P. As&iacute;, de acuerdo a lo establecido en los incisos primero y tercero del art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 17.322, normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social - en adelante ley N&deg; 17.332-; &quot;El trabajador o el sindicato o asociaci&oacute;n gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aqu&eacute;l, podr&aacute; reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsi&oacute;n o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las dem&aacute;s acciones judiciales o legales que correspondan (...) Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenar&aacute; notificar a la instituci&oacute;n de previsi&oacute;n o seguridad social se&ntilde;alada por el trabajador, la que deber&aacute;, dentro del plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al art&iacute;culo 4&deg; bis&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 4 bis de la ley citada, dispone en sus incisos tercero y cuarto que en el evento que &quot;el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resoluci&oacute;n fundada, que la instituci&oacute;n de previsi&oacute;n o seguridad social actu&oacute; negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situaci&oacute;n ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenar&aacute; que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dej&oacute; de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la instituci&oacute;n de previsi&oacute;n o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor&quot;.</p> <p> 15) Que, adem&aacute;s, existe una detallada regulaci&oacute;n que obliga tanto a las A.F.P., como a las entidades con las cuales contratan, y a la autoridad que ejerce un rol de supervigilancia y control, en este caso la Superintendencia de Pensiones, respecto de aquellas sociedades cuyo &uacute;nico objeto es administrar los fondos de pensiones de sus afiliados. Lo anterior, debido a que todo lo que diga relaci&oacute;n con la actividad desarrolladas por las Administradores reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico, situaci&oacute;n no menor, en el presente caso, pues debe cobrar el pago de dineros que pertenecen a sus afiliados, los que en definitiva, incidir&aacute;n en la pensi&oacute;n que aquellos recibir&aacute;n tras su jubilaci&oacute;n. En este punto, cabe hacer presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones en el contexto de la Ley de Transparencia, en sentencia de 19 de junio de 2017 -causal Rol N&deg; 49.981-2016-, en cuyo considerando decimocuarto, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;(...) El acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado es un bien p&uacute;blico de trascendencia para el control ciudadano en los asuntos de inter&eacute;s general, por lo que es obligaci&oacute;n del Estado garantizar la libre circulaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, lo que promueve a su vez el desarrollo social&quot; (...). Seguidamente, se precis&oacute; en el considerando decimoquinto, que: &quot;(...) si bien participan empresas particulares constituidas como sociedades an&oacute;nimas, es en raz&oacute;n de la funci&oacute;n que cumplen, que ellas satisfacen una necesidad y finalidad social empleando e invirtiendo ingentes sumas de dinero ajenas, puesto que son de dominio de aquellos trabajadores actualmente activos que mediante el pago de contribuciones obligatorias aumentan su capitalizaci&oacute;n individual con la que luego se retirar&aacute;n, siempre que cumplan con los requisitos que para tales efectos se exigen en el Decreto Ley N&deg; 3.500. Es decir, el an&aacute;lisis y apreciaci&oacute;n con que debe ser abordado el presente asunto, debe iniciarse de manera necesaria desde esta mirada de inter&eacute;s p&uacute;blico, puesto que un an&aacute;lisis desde una &oacute;ptica puramente privatista y comercial, arrojar&iacute;a un resultado incoherente con la finalidad protectora que supone la seguridad social&quot;.</p> <p> 16) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que en la historia de la ley N&deg; 20.255, se consigan diversos pasajes relativos a la necesidad de dotar de mayor publicidad al sistema previsional. As&iacute;, por ejemplo, la entonces Superintendenta de Administradoras de Fondos de Pensiones sostuvo &quot;que la entidad que dirige ha desplegado grandes esfuerzos para superar los problemas de desinformaci&oacute;n. Sin embargo, advirti&oacute;, las encuestas han sido lapidarias en sus resultados. Reiter&oacute; que se han multiplicado los esfuerzos en el campo de la informaci&oacute;n, (...). A partir de lo anterior, ya se puede conocer cu&aacute;les son las AFP que cumplen mejor su rol de administraci&oacute;n de los fondos de pensiones. Para ejemplificarlo, se&ntilde;al&oacute; que ya se informa acerca del tiempo en que las diversas AFP demoran en otorgar las pensiones de jubilaci&oacute;n; ello ha permitido reducir el per&iacute;odo de espera en la concesi&oacute;n de los beneficios, registr&aacute;ndose una reducci&oacute;n importante en los tiempos de espera. (...). Lo anterior, acot&oacute;, sin duda deriva de la publicidad de la informaci&oacute;n, toda vez que, cuando la informaci&oacute;n se hace p&uacute;blica, inmediatamente el sistema se disciplina&quot; (p&aacute;gina 1051).</p> <p> 17) Que, por otra parte, tras la revisi&oacute;n de los contratos requeridos, se concluye que las distintas cl&aacute;usulas que los componen, constituyen normas de derecho y conocimiento com&uacute;n, orientadas a la correcta ejecuci&oacute;n de lo pactado respecto de los procesos que permiten el desarrollo de los servicios, y no en antecedentes o estrategias cuya especialidad revistan una ventaja competitiva en el mercado; todos factores que impiden tener por configurados los presupuestos descritos en el considerando und&eacute;cimo para estimar plausible la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales alegados por el tercero. De esta forma, incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, se estima que su publicidad posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como lo es la administraci&oacute;n de sus fondos de pensiones, en particular, de cobrar judicialmente los montos que les fueron retenidos por su empleador; funci&oacute;n pr&aacute;cticamente privativa de las A.F.P.; adem&aacute;s, si aquella se ajusta a lo regulado por la normativa sectorial correspondiente, debiendo considerar la especial funci&oacute;n que cumplen las AFP dentro del Sistema Previsional. As&iacute;, no obstante, su calidad de entes privados, estas desarrollan una actividad de servicio p&uacute;blico que exige un control y transparencia que en esta materia resultan indispensables.</p> <p> 18) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, los contratos solicitados contienen datos relativos a los montos o porcentajes a que ascienden los honorarios, las multas, las costas procesales o personales; la garant&iacute;a de cumplimiento; y los valores de prestaci&oacute;n de servicios que realiza PREVIRED, los que pueden revestir una relevancia operacional y comercial de tipo estrat&eacute;gica, raz&oacute;n por la cual quedan comprendidos dentro de la causal del reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. De esta forma, se rechazar&aacute; el amparo a su respecto, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 19) Que, por su parte, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de copia de los contratos solicitados, tarjando, previamente los antecedentes se&ntilde;alados en el considerando anterior, y los datos personales que puedan estar contenidos en estos, esto &uacute;ltimo en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los contratos de cobranza judicial del periodo 2009 - julio 2020, suscritos por la A.F.P. HABITAT, tarjando previamente de aquellos, los antecedentes que den cuenta de los montos o porcentajes a que ascienden los honorarios, las multas, las costas procesales o personales; la garant&iacute;a de cumplimiento; y los valores de prestaci&oacute;n de servicios que realiza PREVIRED; as&iacute; como todo dato de contexto contenidos en aquellos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los montos o porcentajes a que ascienden los honorarios, las multas, las costas procesales o personales; la garant&iacute;a de cumplimiento; y los valores de prestaci&oacute;n que realiza PREVIRED contenidos en los contratos pedidos, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez, al Sr. Superintendente de Pensiones y al tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>