<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4596-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
<p>
Requirente: Claudio Cifuentes Lobo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.08.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenándose la entrega de las minutas de las reuniones del Consejo Operativo de Emergencias y de la carpeta que se indica, previo tarjamiento de datos personales de contexto. Lo anterior, por cuanto se trata de información de carácter público y se desestimó el privilegio deliberativo alegado por el órgano requerido.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4596-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo realizó a la Subsecretaría del Interior, en adelante e indistintamente la Subsecretaría, la siguiente solicitud de acceso a la información:</p>
<p>
"En virtud de la Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, solicito acceso y copia de los siguientes documentos: Minutas de las reuniones del Consejo Operativo de Emergencias desde el 3 de marzo de 2020 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud. A modo de referencia, ver foto del Subsecretario del Interior, Juan Francisco Galli, portando una carpeta con una de las minutas solicitadas en el siguiente link: https://www.flickr.com/photos/minteriorchile/50021075301/. Solicito acceso al contenido íntegro de la carpeta que porta el Subsecretario Galli en la referida foto, en cuya portada se puede leer "Minutas Reunión COE junio 18 de 2020", así como a todas las minutas de las reuniones del COE sostenidas en el periodo mencionado. Solicito la información de acuerdo con el principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 17.329, de 21 de julio de 2020, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información indicando en lo que interesa lo siguiente:</p>
<p>
i. "Aquellas partes de su requerimiento en que no formula peticiones circunscritas a lo dispuesto en los precitados artículos- 5 y 10 de la Ley de Transparencia-, deberán ser archivadas por exceder el marco de competencia dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública, sin más trámite"</p>
<p>
ii. "La entrega de los antecedentes en comento, implicarían una necesaria vulneración del privilegio deliberativo con el que cuenta la Autoridad, afectando con su publicidad, el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio"</p>
<p>
iii. "En dicho contexto, es del caso puntualizar que el articulo 21 N° 1, letra b, de la Ley de Transparencia prescribe que constituye causal para denegar una solicitud de acceso a la información: "Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política...""</p>
<p>
3) AMPARO: El 04 de agosto de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "El organismo reclamado invoca una causal de reserva o secreto sin explicar, con la suficiente especificidad, cómo la información solicitada podría afectar su funcionamiento. El Consejo para la Transparencia ha reiterado que, para configurar la hipótesis de secreto o reserva relacionada a los antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. La Subsecretaría del Interior incumple con la obligación de acreditar una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva."</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N° E13664, de 17 de agosto de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y, (4°) para una mejor resolución del caso, remita copia de las minutas requeridas. Finalmente, se hizo presente a la reclamada, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
<p>
Cabe destacar, que, a la fecha del presente acuerdo, el órgano no ha evacuado sus descargos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda la respuesta negativa otorgada a la solicitud de acceso a la información, mediante la que se requirió copia de las minutas de las reuniones del Consejo Operativo de Emergencias desde el 03 de marzo de 2020 hasta la fecha de ingreso de la solicitud, así como de todas las minutas de las reuniones del COE sostenidas en el periodo mencionado y copia del contenido íntegro de la carpeta que porta el Subsecretario Galli,, en cuya portada se puede leer "Minutas Reunión COE junio 18 de 2020. Al efecto, el órgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, cabe tener presente que el artículo artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano requerido, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
4) Que, en la especie, la reclamada se limitó a señalar que "la entrega de los antecedentes en comento, implicarían una necesaria vulneración del privilegio deliberativo con el que cuenta la Autoridad, afectando con su publicidad, el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio", por lo que se configuraría la causal de reserva en comento, sin embargo, no especifico en que forma las minutas requeridas constituyen un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política y tampoco explicó de que forma que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En consecuencia, no se configuraron los requisitos para la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En tal sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p>
<p>
5) Que, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de la documentación requerida podría generar la afectación alegada.</p>
<p>
6) Que, en mérito de lo expuesto, se desestimará la causal de reserva alegada y se acogerá el presente amparo ordenándose la entrega de la información requerida. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y, en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la información cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, además, en cumplimiento de la facultad consagrada en el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Cifuentes Lobo, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia de las minutas de las reuniones del Consejo Operativo de Emergencias (COE) desde el 03 de marzo de 2020 hasta la fecha de ingreso de la solicitud, así como de todas las minutas de las reuniones del COE sostenidas en el periodo mencionado y copia del contenido íntegro de la carpeta que porta el Subsecretario Galli, en cuya portada se puede leer "Minutas Reunión COE junio 18 de 2020. Previo a la entrega de los citados antecedentes, deberán tarjarse solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la información cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Cifuentes Lobo y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>