Decisión ROL C4600-20
Reclamante: CRISTIAN VASQUEZ FLORES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido contra de la Municipalidad de Puerto Montt, ordenándose la entrega de información sobre cuáles fueron las empresas que realizaron trabajos en la acera los últimos 10 años, fuera de la dirección Pailahuén 1773, Mirador de la Bahía, Puerto Montt. Se desestimó la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4600-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puerto Montt</p> <p> Requirente: Cristian Vasquez Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido contra de la Municipalidad de Puerto Montt, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre cu&aacute;les fueron las empresas que realizaron trabajos en la acera los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, fuera de la direcci&oacute;n Pailahu&eacute;n 1773, Mirador de la Bah&iacute;a, Puerto Montt. Se desestim&oacute; la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4600-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2020, don Cristian V&aacute;squez Flores requiri&oacute; a la Municipalidad de Puerto Montt, en adelante e indistintamente la Municipalidad, lo siguiente: &quot;Debido a da&ntilde;o en la red de TV cable subterr&aacute;nea, producto de trabajo en el exterior del domicilio, solicito se informe las empresas que hayan realizado trabajos en la acera los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, fuera de la direcci&oacute;n Pailahu&eacute;n 1773, Mirador de la Bah&iacute;a, Puerto Montt&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 524, de 30 de julio del 2020, la Municipalidad respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando: &quot;Que, efectuada la derivaci&oacute;n interna de la solicitud a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales (DOM) se accede a lo solicitado informando lo siguiente: // &quot;Se informa a usted que hist&oacute;ricamente la DOM ha generado los Permisos de Ocupaci&oacute;n de Bien Nacional de Uso P&uacute;blico en forma manual, sin que quede m&aacute;s registro que el pago por este permiso, el que no registra direcci&oacute;n espec&iacute;fica donde se trabajar&aacute;. Por lo anterior, lamentamos no poder remitir la informaci&oacute;n que usted solicita&quot;&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de agosto de 2020, don Cristian V&aacute;squez Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorgo una respuesta incompleta a su requerimiento de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;En la respuesta no da conformidad por cuanto: Se se&ntilde;ala que se entrega los permisos manualmente sin quedar registro, lo que a esta altura me parece extra&ntilde;o. Y amerita una investigaci&oacute;n por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Sin embargo, quedan los registros de pago de las empresas que lo han solicitado. Solicito se utilice esta fuente de informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala que los permisos no registran direcci&oacute;n donde se desarrollan los trabajos. &iquest;&iquest;Entonces, las empresas piden permisos y trabajan donde quieren...?? Como fiscalizan si no saben d&oacute;nde est&aacute;n trabajando. &iquest;&iquest;&iquest;Ni por cuanto tiempo...??? Esto amerita una investigaci&oacute;n por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica por abandono de deberes. Adem&aacute;s, cumplo con se&ntilde;alar que las obras fueron desarrolladas en calle Pailahuen entre Alicante y Andaluc&iacute;a en Poblaci&oacute;n, Mirador de la Bah&iacute;a Sobre la base de estos cuestionamientos insisto se d&eacute; respuesta a mi solicitud MU233T0000982&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, mediante oficio N&deg; E13622, de 17 de agosto de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ordinario adm. N&deg; 1139, de 01 de septiembre del 2020, la Municipalidad evacuo sus descargos, se&ntilde;alando: &quot;...Que, efectuada la derivaci&oacute;n interna del Reclamo a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, dicha unidad remite en respuesta el ord. N&deg; 666, de 21 de agosto del 2020, que se adjunta, en el que formula sus descargos respecto del pago de derechos municipales de intervenci&oacute;n en Bienes Nacionales de Uso P&uacute;blico, espec&iacute;ficamente en calle Pailahuen.// Es dable mencionar, que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, cuenta con una plataforma digital desde noviembre de 2018, lo que significa que el informe extra&iacute;do, corresponde a la totalidad de los permisos solicitados desde finales del a&ntilde;o 2018 a la fecha, de donde se pudieron identificar de forma manual 6 permisos de utilizaci&oacute;n de bien Nacional de uso p&uacute;blico, y que, seg&uacute;n las especificaciones que permite el sistema inform&aacute;tico, no se detalla el tramo exacto a permitir, lo anterior, amparado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 y 10 inciso segundo de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, disposiciones que comprenden el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos como toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico cualquiera sea su formato o soporte. // En este sentido, debe destacarse, que la ley N&deg; 20.285, permite acceder a informaci&oacute;n que, al momento del ingreso de la solicitud obre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica requerida, y este contenida en un soporte, sin importar cu&aacute;l sea &eacute;ste, siendo dable agregar que en todo caso, el citado texto legal no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar, o producir informaci&oacute;n, sino entregar la actualmente disponible// En el caso de los a&ntilde;os anteriores, no es posible acceder a dicha informaci&oacute;n, puesto que los permisos eran otorgados de forma manual, luego el c&aacute;lculo de los Derechos a pagar que se realiza por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, se emite un &quot;giro electr&oacute;nico&quot; que corresponde a la emisi&oacute;n del cobro asociado al Rut del usuario, siendo &eacute;ste remitido a cajas de pago, al ser documentaci&oacute;n que se trabajaba manualmente, y dada la contingencia sanitaria, no es posible destinar a los funcionarios que realizan turnos &eacute;ticos en la b&uacute;squeda de dichos documentos, lo anteriormente estipulado se ampara el art&iacute;culo N&deg; 21, numeral 1, letra c) de la ley 20.285 (...)// Y teniendo presente lo solicitado en dicho requerimiento, es necesario considerar el actual escenario de contingencia sanitaria y las medidas de resguardo adoptadas por la institucionalidad p&uacute;blica, en especial en lo relativo a las Solicitudes de Acceso a la Informaci&oacute;n, mediante el dictamen N&deg; 3.610 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el oficio N&deg; 252 el Consejo Para la Transparencia y el decreto municipal N&deg; 3802, que indican la necesidad de modificar la carga laboral de los funcionarios municipales, estableci&eacute;ndose turnos &eacute;ticos para aquellos funcionarios de menor riesgo en consideraci&oacute;n que el brote de covid-19 es una situaci&oacute;n imprevista y que es indispensable evitar su propagaci&oacute;n, lo que ha obligado a los funcionarios municipales resguardarse en sus domicilios, y que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a la revisi&oacute;n de una gran cantidad de documentos...&quot;. A dicha presentaci&oacute;n se acompa&ntilde;&oacute; el ordinario N&deg; 666, dirigido por la Directora de Obras Municipales al Administrador Municipal, de 21 de agosto del 2020, en el que, en s&iacute;ntesis, se se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. La Direcci&oacute;n de Obras P&uacute;blicas, tiene entre otras funciones otorgar los permisos de ocupaci&oacute;n de los bienes nacionales de uso publico (BNUP), en la modalidad de solicitud de rotura de pavimento u ocupaci&oacute;n de la v&iacute;a p&uacute;blica, siendo el rol del municipio administrar los BNUP de la comuna por cuyo uso se cobran derechos en atenci&oacute;n a la superficie usada. Estos derechos se encuentran establecidos en la ordenanza de cobro que se publica anualmente. En el caso de uso de las v&iacute;as publicas como de otros BNUP, la ordenanza establece un valor de uso por metro cuadrado diario. Es en este contexto que la DOM participa cursando el pago de los derechos de uso para lo cual solicita indicar el tramo de la v&iacute;a y el periodo de tiempo en que se intervendr&aacute; con el &uacute;nico fin de establecer el valor exacto a cobrar.</p> <p> ii. Para los cobros de permisos de ocupaci&oacute;n de BNUP, la DOM genera un giro electr&oacute;nico en que se ingresan los datos del requirente y se aprueban otorgando un documento manual que indica la v&iacute;a que ser&aacute; objeto de roturas o trabajos &quot;estos documentos han sido desde siempre archivados sin llevar un registro puesto que son de duraci&oacute;n transitoria y pasado el tiempo se van eliminando por el mismo motivo&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> iii. Tras recibir la solicitud del reclamante, se contact&oacute; al jefe de inform&aacute;tica municipal con el fin de conseguir un listado de los giros electr&oacute;nicos del 2010 a la fecha, con el objeto de verificar si era posible encontrar informaci&oacute;n relativa a los permisos otorgados para trabajar en la calle Pailahuen, pero se recibi&oacute; el listado extempor&aacute;neamente cuando ya se hab&iacute;a respondido mediante Transparencia informando que no se contaba con la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> iv. Finalmente, se extrajo manualmente la relaci&oacute;n de todos los permisos de ocupaci&oacute;n de BNUP aprobados mediante el sistema que utiliza la Direcci&oacute;n de Obras P&uacute;blicas a contar del 2018, obteni&eacute;ndose con 179 permisos aprobados, de los que 6 corresponden a trabajos realizados en la calle Pailahuen, aunque no dan cuenta del tramo exacto a intervenir, ya que el objetivo del DOM es el c&aacute;lculo de los derechos a cobrar.</p> <p> Se hace presente que al efecto se acompa&ntilde;aron 4 de los 6 permisos a los que se hizo referencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Al efecto, el reclamante en sus descargos alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 5, letra c), del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2006, de Interior, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, org&aacute;nica constitucional de municipalidades, dispone: &quot;Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendr&aacute;n las siguientes atribuciones esenciales: Administrar los bienes municipales y nacionales de uso p&uacute;blico, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atenci&oacute;n a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos corresponda a otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot;. Por lo anterior, atendidas las atribuciones legales del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida deber&iacute;a obrar en su poder.</p> <p> 4) Que, lo requerido por la reclamante es informaci&oacute;n sobre las empresas que hayan realizado trabajos en la acera los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, fuera de la direcci&oacute;n Pailahu&eacute;n 1773, Mirador de la Bah&iacute;a, Puerto Montt, mas no permisos de ocupaci&oacute;n de bienes nacionales de uso p&uacute;blico, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n en cuanto a la transitoriedad temporal de dichos documentos.</p> <p> 5) Que, el municipio alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c), fund&aacute;ndola esencialmente en que la documentaci&oacute;n debe ser buscada manualmente y en que la contingencia sanitaria hace que sus funcionarios trabajen mediante turnos &eacute;ticos.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, de acuerdo con lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, no se debe olvidar que por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga de resultar necesarios. En m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; la causal de reserva antes se&ntilde;alada.</p> <p> 10) Que, por lo anteriormente expuesto se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante lo anterior, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contenido en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, este Consejo remitir&aacute; a la reclamante copia de los descargos de la reclamada y de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada a aquellos.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristian V&aacute;squez Flores, en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n sobre cu&aacute;les fueron las empresas que realizaron trabajos en la acera los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, fuera de la direcci&oacute;n Pailahu&eacute;n 1773, Mirador de la Bah&iacute;a, Puerto Montt.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Director General (S) y al Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian V&aacute;squez Flores y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>