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DECISIÓN AMPARO ROL C4600-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puerto Montt</p>
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Requirente: Cristian Vasquez Flores</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido contra de la Municipalidad de Puerto Montt, ordenándose la entrega de información sobre cuáles fueron las empresas que realizaron trabajos en la acera los últimos 10 años, fuera de la dirección Pailahuén 1773, Mirador de la Bahía, Puerto Montt. Se desestimó la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4600-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2020, don Cristian Vásquez Flores requirió a la Municipalidad de Puerto Montt, en adelante e indistintamente la Municipalidad, lo siguiente: "Debido a daño en la red de TV cable subterránea, producto de trabajo en el exterior del domicilio, solicito se informe las empresas que hayan realizado trabajos en la acera los últimos 10 años, fuera de la dirección Pailahuén 1773, Mirador de la Bahía, Puerto Montt".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 524, de 30 de julio del 2020, la Municipalidad respondió a dicho requerimiento de información indicando: "Que, efectuada la derivación interna de la solicitud a la Dirección de Obras Municipales (DOM) se accede a lo solicitado informando lo siguiente: // "Se informa a usted que históricamente la DOM ha generado los Permisos de Ocupación de Bien Nacional de Uso Público en forma manual, sin que quede más registro que el pago por este permiso, el que no registra dirección específica donde se trabajará. Por lo anterior, lamentamos no poder remitir la información que usted solicita"".</p>
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3) AMPARO: El 04 de agosto de 2020, don Cristian Vásquez Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le otorgo una respuesta incompleta a su requerimiento de información. Además, el reclamante hizo presente que: "En la respuesta no da conformidad por cuanto: Se señala que se entrega los permisos manualmente sin quedar registro, lo que a esta altura me parece extraño. Y amerita una investigación por Contraloría General de la República. Sin embargo, quedan los registros de pago de las empresas que lo han solicitado. Solicito se utilice esta fuente de información. Señala que los permisos no registran dirección donde se desarrollan los trabajos. ¿¿Entonces, las empresas piden permisos y trabajan donde quieren...?? Como fiscalizan si no saben dónde están trabajando. ¿¿¿Ni por cuanto tiempo...??? Esto amerita una investigación por Contraloría General de la República por abandono de deberes. Además, cumplo con señalar que las obras fueron desarrolladas en calle Pailahuen entre Alicante y Andalucía en Población, Mirador de la Bahía Sobre la base de estos cuestionamientos insisto se dé respuesta a mi solicitud MU233T0000982"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, mediante oficio N° E13622, de 17 de agosto de 2020, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante ordinario adm. N° 1139, de 01 de septiembre del 2020, la Municipalidad evacuo sus descargos, señalando: "...Que, efectuada la derivación interna del Reclamo a la Dirección de Obras Municipales, dicha unidad remite en respuesta el ord. N° 666, de 21 de agosto del 2020, que se adjunta, en el que formula sus descargos respecto del pago de derechos municipales de intervención en Bienes Nacionales de Uso Público, específicamente en calle Pailahuen.// Es dable mencionar, que la Dirección de Obras Municipales, cuenta con una plataforma digital desde noviembre de 2018, lo que significa que el informe extraído, corresponde a la totalidad de los permisos solicitados desde finales del año 2018 a la fecha, de donde se pudieron identificar de forma manual 6 permisos de utilización de bien Nacional de uso público, y que, según las especificaciones que permite el sistema informático, no se detalla el tramo exacto a permitir, lo anterior, amparado en lo dispuesto en el artículo 5 y 10 inciso segundo de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, disposiciones que comprenden el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos como toda la información elaborada con presupuesto público cualquiera sea su formato o soporte. // En este sentido, debe destacarse, que la ley N° 20.285, permite acceder a información que, al momento del ingreso de la solicitud obre en poder del órgano de la Administración Pública requerida, y este contenida en un soporte, sin importar cuál sea éste, siendo dable agregar que en todo caso, el citado texto legal no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar, o producir información, sino entregar la actualmente disponible// En el caso de los años anteriores, no es posible acceder a dicha información, puesto que los permisos eran otorgados de forma manual, luego el cálculo de los Derechos a pagar que se realiza por parte de la Dirección de Obras Municipales, se emite un "giro electrónico" que corresponde a la emisión del cobro asociado al Rut del usuario, siendo éste remitido a cajas de pago, al ser documentación que se trabajaba manualmente, y dada la contingencia sanitaria, no es posible destinar a los funcionarios que realizan turnos éticos en la búsqueda de dichos documentos, lo anteriormente estipulado se ampara el artículo N° 21, numeral 1, letra c) de la ley 20.285 (...)// Y teniendo presente lo solicitado en dicho requerimiento, es necesario considerar el actual escenario de contingencia sanitaria y las medidas de resguardo adoptadas por la institucionalidad pública, en especial en lo relativo a las Solicitudes de Acceso a la Información, mediante el dictamen N° 3.610 de la Contraloría General de la República, el oficio N° 252 el Consejo Para la Transparencia y el decreto municipal N° 3802, que indican la necesidad de modificar la carga laboral de los funcionarios municipales, estableciéndose turnos éticos para aquellos funcionarios de menor riesgo en consideración que el brote de covid-19 es una situación imprevista y que es indispensable evitar su propagación, lo que ha obligado a los funcionarios municipales resguardarse en sus domicilios, y que la información solicitada corresponde a la revisión de una gran cantidad de documentos...". A dicha presentación se acompañó el ordinario N° 666, dirigido por la Directora de Obras Municipales al Administrador Municipal, de 21 de agosto del 2020, en el que, en síntesis, se señaló lo siguiente:</p>
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i. La Dirección de Obras Públicas, tiene entre otras funciones otorgar los permisos de ocupación de los bienes nacionales de uso publico (BNUP), en la modalidad de solicitud de rotura de pavimento u ocupación de la vía pública, siendo el rol del municipio administrar los BNUP de la comuna por cuyo uso se cobran derechos en atención a la superficie usada. Estos derechos se encuentran establecidos en la ordenanza de cobro que se publica anualmente. En el caso de uso de las vías publicas como de otros BNUP, la ordenanza establece un valor de uso por metro cuadrado diario. Es en este contexto que la DOM participa cursando el pago de los derechos de uso para lo cual solicita indicar el tramo de la vía y el periodo de tiempo en que se intervendrá con el único fin de establecer el valor exacto a cobrar.</p>
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ii. Para los cobros de permisos de ocupación de BNUP, la DOM genera un giro electrónico en que se ingresan los datos del requirente y se aprueban otorgando un documento manual que indica la vía que será objeto de roturas o trabajos "estos documentos han sido desde siempre archivados sin llevar un registro puesto que son de duración transitoria y pasado el tiempo se van eliminando por el mismo motivo" (énfasis agregado).</p>
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iii. Tras recibir la solicitud del reclamante, se contactó al jefe de informática municipal con el fin de conseguir un listado de los giros electrónicos del 2010 a la fecha, con el objeto de verificar si era posible encontrar información relativa a los permisos otorgados para trabajar en la calle Pailahuen, pero se recibió el listado extemporáneamente cuando ya se había respondido mediante Transparencia informando que no se contaba con la información requerida.</p>
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iv. Finalmente, se extrajo manualmente la relación de todos los permisos de ocupación de BNUP aprobados mediante el sistema que utiliza la Dirección de Obras Públicas a contar del 2018, obteniéndose con 179 permisos aprobados, de los que 6 corresponden a trabajos realizados en la calle Pailahuen, aunque no dan cuenta del tramo exacto a intervenir, ya que el objetivo del DOM es el cálculo de los derechos a cobrar.</p>
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Se hace presente que al efecto se acompañaron 4 de los 6 permisos a los que se hizo referencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud de acceso a la información. Al efecto, el reclamante en sus descargos alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, el artículo 5, letra c), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, de Interior, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, dispone: "Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado...". Por lo anterior, atendidas las atribuciones legales del órgano la información requerida debería obrar en su poder.</p>
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4) Que, lo requerido por la reclamante es información sobre las empresas que hayan realizado trabajos en la acera los últimos 10 años, fuera de la dirección Pailahuén 1773, Mirador de la Bahía, Puerto Montt, mas no permisos de ocupación de bienes nacionales de uso público, por lo que se desestimará la alegación en cuanto a la transitoriedad temporal de dichos documentos.</p>
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5) Que, el municipio alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c), fundándola esencialmente en que la documentación debe ser buscada manualmente y en que la contingencia sanitaria hace que sus funcionarios trabajen mediante turnos éticos.</p>
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6) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, de acuerdo con lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, no se debe olvidar que por cada solicitud de información se cuenta con 20 días hábiles, más 10 días hábiles de prórroga de resultar necesarios. En mérito de lo expuesto, se desestimará la causal de reserva antes señalada.</p>
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10) Que, por lo anteriormente expuesto se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida. No obstante lo anterior, en virtud del principio de máxima divulgación contenido en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia conjuntamente con la notificación de la presente decisión, este Consejo remitirá a la reclamante copia de los descargos de la reclamada y de la documentación acompañada a aquellos.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo señalado, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que, podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Vásquez Flores, en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante información sobre cuáles fueron las empresas que realizaron trabajos en la acera los últimos 10 años, fuera de la dirección Pailahuén 1773, Mirador de la Bahía, Puerto Montt.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Director General (S) y al Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Vásquez Flores y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>