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DECISIÓN AMPARO ROL C4604-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vichuquén</p>
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Requirente: Rene Santelices Venegas</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vichuquén, ordenándose la entrega de información relativa a la obra de construcción que se indica.</p>
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Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia de la información consultada en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4604-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2020, don Rene Santelices Venegas solicitó a la Municipalidad de Vichuquén -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente información: «Información sobre la obra "Construcción Cancha de Fútbol Aquelarre", ID N° 3442-8-LE14, del año 2014:</p>
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1.1) Contrato de Obra de Ejecución;</p>
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1.2) Decreto Exento que aprueba el Contrato de Construcción;</p>
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1.3) Acta de entrega de terreno;</p>
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1.4) Solicitud de paralización de la obra;</p>
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1.5) Informe técnico que justifique la paralización de la obra;</p>
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1.6) Decreto Exento N° 1524, de 26 de junio de 2014, que aprueba la paralización de la obra indique el plazo de esta;</p>
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1.7) Modificación de Contrato, por paralización de la obra;</p>
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1.8) Decreto Exento que aprueba la modificación de contrato;</p>
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1.9) Modificación de Contrato por paralización;</p>
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1.10) Acta de reinicio de obras;</p>
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1.11) Solicitud de recepción provisoria de la empresa que indica;</p>
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1.12) Acta de recepción provisoria;</p>
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1.13) Informe técnico del Director de Obras, por la recepción provisoria sin observaciones; y</p>
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1.14) Informe de indemnización al Contratista, por la paralización de las obras y cambio del programa de trabajo, contemplado en el Decreto N° 75 del MOP, el cual es parte del contrato.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 27 de julio de 2020, la Municipalidad de Vichuquén respondió a dicho requerimiento de información, proporcionando los documentos que dan respuesta a la solicitud de acceso, a excepción de los numerales 1.4), 1.9), 1.13) y 1.14). Sobre este punto hizo presente que, remitió la información contenida en los registros con los que cuenta el encargado del Municipio, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.3) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 4 de agosto de 2020, don Rene Santelices Venegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada seria parcial. Al respecto, el peticionario hizo presente que, no se entregó respuesta a los puntos 1.4), 1.9), 1.13) y 1.14)</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, mediante Oficio N° E13795, de fecha 19 de agosto de 2020, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que no otorgó lo peticionado en los puntos 4, 9, 13 y 14; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia, específicamente respecto a la solicitud de paralización de la obra consultada, considerando que efectivamente hubo una cese de la construcción; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 25 de septiembre de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, señalando que, de acuerdo a lo señalado por el Director de Obras Municipales, dichos documentos no se encuentran en dependencias de la Dirección de Obras Municipales. Asimismo, hizo presente que, se instruyó una exhaustiva búsqueda de la documentaci6n sin resultados positivos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso a la información se funda en la falta de satisfacción del peticionario con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, la cual sería parcial, referida a la entrega de información relativa a la obra de construcción que se indica. Al respecto, con ocasión de su respuesta, el Municipio señaló que remitió la información contenida en los registros con los que cuenta el encargado del Municipio, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.3) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Acto seguido, con ocasión de sus descargos, la Municipalidad alegó la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p>
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2) Que, con respecto a la inexistencia alegada por el Municipio, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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3) Que, sobre lo anterior, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen». (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en la especie, de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la información, esta Corporación estima que este no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado, por cuanto el Municipio no explicó las razones específicas por las cuales la información no obraría en su poder -ya sea, por inexistencia material de aquella, expurgación, extravío, entre otras-. Asimismo, no especificó, ni detalló en que consistieron las gestiones de búsqueda descritas -en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10-, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado. Al efecto, el Municipio sólo señaló que remitió la información contenida en los registros con los que cuenta el encargado del Municipio, sin aportar mayores consideraciones de hecho y de derecho que ponderar sobre la inexistencia de los antecedentes restantes.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo confirió traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que señale si la información reclamada obra en poder del órgano, constando en los soportes documentales señalados en el artículo 10° de la Ley de Transparencia, o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegación de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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6) Que, con respecto a la publicidad de los antecedentes pedidos, es menester tener presente que, éstos son de naturaleza pública, por tratarse de información relativa a la Administración del Estado, relacionado con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En línea con lo anterior, la publicidad de la información consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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7) Que, acto seguido, cabe tener en consideración que la información pedida versa sobre la construcción de una obra. En este último sentido, este Consejo debe hacer presente que, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que «la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General». Agrega en su inciso 9° y final que «la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos». (énfasis agregado).</p>
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8) Que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que «las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona», precisando que los referidos documentos «serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas». Asimismo, este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes relativos a la construcción es fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente; tratándose de información de naturaleza pública; atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de la información pedida, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información consultada en los numerales 1.4), 1.9), 1.13) y 1.14). En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rene Santelices Venegas, en contra de la Municipalidad de Vichuquén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la información consultada en los numerales 1.4), 1.9), 1.13) y 1.14). En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rene Santelices Venegas; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>