Decisión ROL C4605-20
Reclamante: SOFÍA ALIAGA BUSTOS  
Reclamado: HOSPITAL SANTIAGO ORIENTE DR. LUIS TISNÉ BROUSSE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, referido a la entrega de información técnica (tales como protocolos, circulares, recomendaciones, directrices, entre otros) que se estén utilizando al interior del hospital (propias o desde el ministerio) y que tengan como objetivo la atención de salud de niños, niñas y adolescentes. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4605-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse</p> <p> Requirente: Sof&iacute;a Aliaga Bustos</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, referido a la entrega de informaci&oacute;n t&eacute;cnica (tales como protocolos, circulares, recomendaciones, directrices, entre otros) que se est&eacute;n utilizando al interior del hospital (propias o desde el ministerio) y que tengan como objetivo la atenci&oacute;n de salud de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4605-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2020, do&ntilde;a Sof&iacute;a Aliaga Bustos solicit&oacute; al Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, en adelante e indistintamente el Hospital: &quot;cualquier tipo de informaci&oacute;n t&eacute;cnica (tales como protocolos, circulares, recomendaciones, directrices, entre otros) que se est&eacute;n utilizando al interior del hospital (propias o desde el ministerio) y que tengan como objetivo la atenci&oacute;n de salud de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes. Por ejemplo, informaci&oacute;n t&eacute;cnica relacionada con la continuidad de cuidados y procesos terap&eacute;uticos, promoci&oacute;n del acompa&ntilde;amiento, entre tantos otros&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2445, de 30 de julio de 2020, el Hospital respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n ordenando la entrega del memo N&deg; 106, de igual fecha, emitido por la Subdirectora Administrativa del Hospital, en el que se se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra disponible, y que el &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado reclamado &quot;cuenta con atenci&oacute;n para adultos desde los 15 a&ntilde;os de edad&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de agosto de 2020, do&ntilde;a Sof&iacute;a Aliaga Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n, agregando que: &quot;para efectos legales nacionales e internacionales, se considera menor de edad (ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y adolescente) a cualquier menor de 18 a&ntilde;os. Solicitamos se nos entregue informaci&oacute;n sobre protocolo para menores de edad (menores de 18) y en caso de no contar con aquello, que nos digan expresamente que no cuentan con protocolos especiales para esa poblaci&oacute;n&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, mediante oficio N&deg; E13776, de 18 de agosto de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 166, de 02 de septiembre del 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que con fecha 30 de julio del 2020, el hospital se&ntilde;al&oacute; en su respuesta no tener disponible la informaci&oacute;n requerida, lo que se ajusta estrictamente a los registros de informaci&oacute;n que posee la reclamada por lo que no se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n. Luego, el &oacute;rgano enfatiz&oacute; el hecho de que lo requerido no se encuentra disponible en sus registros y que tampoco se cuenta con recursos t&eacute;cnicos y humanos para realizar la b&uacute;squeda y procesamiento de los antecedentes pedidos, alegando la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que se le otorg&oacute; una respuesta incompleta a su requerimiento, mediante la que se solicit&oacute; informaci&oacute;n t&eacute;cnica (tales como protocolos, circulares, recomendaciones, directrices, entre otros) que se est&eacute;n utilizando al interior del hospital (propias o desde el ministerio) y que tengan como objetivo la atenci&oacute;n de salud de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica a aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, al respecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes y el marco normativo descrito, se verifica que la reclamada ha sido consistente en informar y explicar, tanto a la solicitante como a este Consejo, en la respuesta, y en los descargos, las razones por las cuales la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, lo anterior en virtud de que, en la especie, la reclamada ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la reclamada la inconsistencia de alegar la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida y luego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, para que en lo sucesivo este tipo de incongruencias no se reiteren.</p> <p> 6) En m&eacute;rito de lo expuesto, no resulta procedente requerir al Hospital que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Sof&iacute;a Aliaga Bustos, en contra del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> II. Encomendar a la Director General (S) y al Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sof&iacute;a Aliaga Bustos y al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>