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DECISIÓN AMPARO ROL C4605-20</p>
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Entidad pública: Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse</p>
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Requirente: Sofía Aliaga Bustos</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, referido a la entrega de información técnica (tales como protocolos, circulares, recomendaciones, directrices, entre otros) que se estén utilizando al interior del hospital (propias o desde el ministerio) y que tengan como objetivo la atención de salud de niños, niñas y adolescentes. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4605-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2020, doña Sofía Aliaga Bustos solicitó al Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, en adelante e indistintamente el Hospital: "cualquier tipo de información técnica (tales como protocolos, circulares, recomendaciones, directrices, entre otros) que se estén utilizando al interior del hospital (propias o desde el ministerio) y que tengan como objetivo la atención de salud de niños, niñas y adolescentes. Por ejemplo, información técnica relacionada con la continuidad de cuidados y procesos terapéuticos, promoción del acompañamiento, entre tantos otros".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante resolución exenta N° 2445, de 30 de julio de 2020, el Hospital respondió a dicho requerimiento de información ordenando la entrega del memo N° 106, de igual fecha, emitido por la Subdirectora Administrativa del Hospital, en el que se señaló que la información solicitada no se encuentra disponible, y que el órgano de la administración del Estado reclamado "cuenta con atención para adultos desde los 15 años de edad".</p>
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3) AMPARO: El 04 de agosto de 2020, doña Sofía Aliaga Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud de información, agregando que: "para efectos legales nacionales e internacionales, se considera menor de edad (niño, niña y adolescente) a cualquier menor de 18 años. Solicitamos se nos entregue información sobre protocolo para menores de edad (menores de 18) y en caso de no contar con aquello, que nos digan expresamente que no cuentan con protocolos especiales para esa población"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, mediante oficio N° E13776, de 18 de agosto de 2020, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante ordinario N° 166, de 02 de septiembre del 2020, el órgano evacuo sus descargos, señalando en síntesis que con fecha 30 de julio del 2020, el hospital señaló en su respuesta no tener disponible la información requerida, lo que se ajusta estrictamente a los registros de información que posee la reclamada por lo que no se denegó el acceso a la información. Luego, el órgano enfatizó el hecho de que lo requerido no se encuentra disponible en sus registros y que tampoco se cuenta con recursos técnicos y humanos para realizar la búsqueda y procesamiento de los antecedentes pedidos, alegando la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que se le otorgó una respuesta incompleta a su requerimiento, mediante la que se solicitó información técnica (tales como protocolos, circulares, recomendaciones, directrices, entre otros) que se estén utilizando al interior del hospital (propias o desde el ministerio) y que tengan como objetivo la atención de salud de niños, niñas y adolescentes.</p>
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2) Que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública a aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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3) Que, al respecto, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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5) Que, del análisis de los antecedentes y el marco normativo descrito, se verifica que la reclamada ha sido consistente en informar y explicar, tanto a la solicitante como a este Consejo, en la respuesta, y en los descargos, las razones por las cuales la información requerida no obra en su poder, lo anterior en virtud de que, en la especie, la reclamada ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la reclamada la inconsistencia de alegar la inexistencia de la información requerida y luego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, para que en lo sucesivo este tipo de incongruencias no se reiteren.</p>
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6) En mérito de lo expuesto, no resulta procedente requerir al Hospital que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, en consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Sofía Aliaga Bustos, en contra del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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II. Encomendar a la Director General (S) y al Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sofía Aliaga Bustos y al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>