Decisión ROL C4616-20
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Reclamante: NICOLE JARA QUEZADA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD AYSÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio de Salud Aysén, ordenándose la entrega del acta de reunión que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual, no se alegaron causales de reserva que ponderar, y no se acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida por el municipio requerido, respecto al acta solicitada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4616-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Nicole Jara Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio de Salud Ays&eacute;n, orden&aacute;ndose la entrega del acta de reuni&oacute;n que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual, no se alegaron causales de reserva que ponderar, y no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia esgrimida por el municipio requerido, respecto al acta solicitada, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4616-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2020, do&ntilde;a Nicole Jara Quezada solicit&oacute; al Servicio de Salud de Ays&eacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;acta de reuni&oacute;n sostenida el d&iacute;a martes 26 de mayo en dependencias del Cesfam La Junta entre la Direcci&oacute;n de Atenci&oacute;n Primaria SSA representada por la persona que indica, direcci&oacute;n Cesfam La Junta representado por su directora y subdirectora, representante JJVV Lago Verde y Consejo Consultivo Cesfam La Junta representado por su directiva.&quot;</p> <p> Hizo presente que el acta solicitada corresponde a una reuni&oacute;n que se llevo a cabo posterior a la jornada laboral a las 18:00 horas aproximadamente, entre las instituciones ya individualizadas.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 719 de fecha 7 de julio de 2020, el &oacute;rgano requerido notific&oacute; a la solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 1317 de fecha 22 de julio de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; que, conforme a lo informado por el Director de Atenci&oacute;n Primaria de Salud, dependiente del Servicio de Salud de Ays&eacute;n, no existe acta de reuniones que se menciona en la solicitud.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de agosto de 2020, do&ntilde;a Nicole Jara Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que el acta solicitada si existe en dependencias del Cesfam La Junta e indic&oacute; que secretaria del establecimiento se&ntilde;al&oacute; verbalmente que la tiene transcrita digitalmente en su computador.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Ays&eacute;n, mediante Oficio N&deg; E13773 de fecha 18 de agosto de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (2) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de septiembre y, ante solicitud de pr&oacute;rroga remitida por medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 3 de septiembre de 2020 por parte del organismo reclamado, se concedi&oacute; al Servicio de Salud de Ays&eacute;n un plazo adicional de 5 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; ordinario N&deg; 1721 de fecha 17 de septiembre de 2020, con sus descargos respecto de la solicitud que dio origen al amparo rol C4617-20, e indic&oacute; que habi&eacute;ndose realizado una nueva b&uacute;squeda de las actas requeridas en dicha solicitud, se adjunt&oacute; copia de documentos que indica, que dan cuenta de las reuniones sostenidas con fecha 26 de mayo de 2020, a las 15:03 y 16:03 horas respectivamente.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E16496 de fecha 29 de septiembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n remitida por el organismo, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de octubre de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el organismo. As&iacute;, indic&oacute; que el Ordinario N&deg; 1721, de respuesta, solo da respuesta al reclamo C4617-20, dejando pendiente la respuesta al requerimiento que motiv&oacute; el presente amparo. En efecto, aclar&oacute; que si bien ambos reclamos son sobre actas, estas corresponden a distintas reuniones, el C4617-20 a reuniones entre direcci&oacute;n de APS y funcionarios, mientras que el C4616-20 a reuni&oacute;n sostenida entre la direcci&oacute;n de APS y agrupaciones comunitarias, reuni&oacute;n que da origen a la carta solicitada en reclamo C4614-20 que fuere respondida satisfactoriamente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia del acta de reuni&oacute;n sostenida el 26 de mayo de 2020, a partir de la 18:00 horas, entre las direcciones que se indican. Al efecto, en su respuesta, el &oacute;rgano reclamado esgrimi&oacute; la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto a la inexistencia del acta solicitada, esgrimida por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, tras el an&aacute;lisis de los antecedentes presentados, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada &uacute;nicamente se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que, no existe el acta solicitada, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gesti&oacute;n de b&uacute;squeda espec&iacute;fica ni se&ntilde;alamiento de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado, refiri&eacute;ndose adem&aacute;s, con ocasi&oacute;n de sus descargos, a la b&uacute;squeda de actas solicitadas en otra solicitud de informaci&oacute;n, sin pronunciarse espec&iacute;ficamente sobre aquella que motiv&oacute; el presente amparo. Por lo anterior, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que permite dar cuenta del ejercicio de funciones p&uacute;blicas, respecto de la cual no se aleg&oacute; la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute;n tarjarse, por parte del &oacute;rgano reclamado, antes de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, aquellos datos personales de contexto, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, entre otros, que pudieren estar detallados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, deber&aacute; anonimizare todo dato sensible que pueda estar contenido en la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Nicole Jara Quezada, en contra del Servicio de Salud Ays&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Ays&eacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n que consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativa al acta de reuni&oacute;n sostenida el d&iacute;a martes 26 de mayo de 2020, en el lugar, la hora y entre las personas que se indican, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nicole Jara Quezada y al Sr. Director del Servicio de Salud Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>