Decisión ROL C4619-20
Reclamante: PABLO FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Maule, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento relativo a obtener información sobre número de licencias médicas pagadas por el Estado, los montos desembolsados y las pendientes de pago, al órgano competente para pronunciarse sobre dicha materia. Lo anterior, por cuanto conforme lo ha explicado la reclamada y el marco normativo sobre la materia, la información entregada con ocasión de su respuesta es toda la que obra en su poder, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Se deriva la presente solicitud a la Superintendencia de Seguridad Social, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4619-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento relativo a obtener informaci&oacute;n sobre n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas pagadas por el Estado, los montos desembolsados y las pendientes de pago, al &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre dicha materia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto conforme lo ha explicado la reclamada y el marco normativo sobre la materia, la informaci&oacute;n entregada con ocasi&oacute;n de su respuesta es toda la que obra en su poder, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> Se deriva la presente solicitud a la Superintendencia de Seguridad Social, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4619-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2020, don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, SEREMI-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas por concepto de Covid-19 solicitadas mes a mes desde enero a la fecha, licencias m&eacute;dicas aprobadas por este mismo concepto, n&uacute;mero de licencias pagadas por el Estado por Covid-19, montos desembolsados por el Estado por pago de licencias de este tipo y licencias pendientes de pago y respectivo monto, todo mes a mes y relacionado a Covid-19&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 001277 de fecha 4 de agosto de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento y adjunt&oacute; tabla con el detalle de licencias Coid-19, se&ntilde;alando el n&uacute;mero total de licencias m&eacute;dicas por concepto de Covid-19, as&iacute; como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas ampliadas, autorizadas, rechazadas, reducidas y pendientes, entre marzo y julio del presente a&ntilde;o.</p> <p> Adem&aacute;s, respecto de los montos desembolsados por el Estado por pago de licencias, explic&oacute; que COMPIN no paga licencias. As&iacute;, indic&oacute; que una parte correspondiente al Estado y afiliados m&aacute;s vulnerables, cuyos empleados no se encuentran adscritos a una caja de compensaci&oacute;n, equivalente al 30% del total de licencias que recepciona COMPIN, es pagado por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, mientras que el 70% restante es pagado por las cajas de compensaci&oacute;n respectivas. Por lo anterior, advirti&oacute; que no le es posible informar sobre los montos pagados por este concepto.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de agosto de 2020, don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que el &oacute;rgano reclamado no le envi&oacute; la informaci&oacute;n sobre licencias pagadas, y tampoco deriv&oacute; al organismo respectivo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, mediante Oficio N&deg; E13802 de fecha 19 de agosto de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n reclamada, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 001455 de fecha 28 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta. As&iacute;, indic&oacute; que se aclar&oacute; al requirente que COMPIN no paga licencias, toda vez que el 70% es pagado por las cajas de compensaci&oacute;n respectivas y el 30% es pagado por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, por lo que no cuenta con dicha informaci&oacute;n, ya que excede de sus atribuciones, haciendo presente que Tesorer&iacute;a cuenta con dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E18802 de fecha 30 de octubre de 2020, solicit&oacute; al reclamante se&ntilde;alar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento, y en caso de manifestar su disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, justificando y acreditando la existencia de la informaci&oacute;n en poder del organismo.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de octubre de 2020, el requirente manifest&oacute; su disconformidad, toda vez que el organismo reiter&oacute; su respuesta original.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, por cuanto, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el requirente con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n de su amparo, la reclamada no entreg&oacute; la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas pagadas por el Estado, montos desembolsados y las pendientes de pago, por concepto de Covid-19, respecto de lo cual, la SEREMI recurrida advirti&oacute; que lo pedido no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano requerido, ha explicado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos que la Comisi&oacute;n Preventiva de Invalidez -COMPIN-, dependiente de la reclamada, no paga licencias m&eacute;dicas, toda vez que el 70% es pagado por las cajas de compensaci&oacute;n respectivas y solo cerca del 30% es pagado por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, por lo que la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas pagadas no obra en su poder, al exceder sus atribuciones. En este sentido, cabe hacer presente que el Decreto N&deg; 3, de Salud, de 1984, que contiene el Reglamento de Autorizaciones de Licencias M&eacute;dicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, en su art&iacute;culo 28 dispone que &quot;en el caso de los trabajadores no afiliados a una Isapre, las licencias que dan origen al pago de subsidios se enviar&aacute;n por la Unidad de Licencias M&eacute;dicas o Compin, para su pago, a la Oficina de Subsidios que corresponda&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la misma en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, y al marco normativo consignado en el considerando 2&deg;, no obrar&iacute;a en su poder, al exceder la informaci&oacute;n solicitada su esfera competencial, toda vez que el pago de las licencias m&eacute;dicas es realizado por entidades pagadoras distintas de la reclamada, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que, la ley N&deg; 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organizaci&oacute;n y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, en su art&iacute;culo 2&deg;, se&ntilde;ala en lo pertinente al caso, que: &quot;Son funciones de la Superintendencia las siguientes: (...) g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deber&aacute; contener, a lo menos, la informaci&oacute;n de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagn&oacute;sticos de enfermedad profesional, los ex&aacute;menes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevenci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles. El Sistema se integrar&aacute;, adem&aacute;s, con la informaci&oacute;n relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deber&aacute;n proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretar&iacute;as regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Direcci&oacute;n del Trabajo; entidades que estar&aacute;n obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales (...) Asimismo, el Sistema incorporar&aacute; la informaci&oacute;n respecto de las personas que sean asignatarias de una pensi&oacute;n de invalidez de cualquier r&eacute;gimen previsional, que los organismos previsionales y de seguridad social deber&aacute;n remitir mensualmente, en la forma que la Superintendencia determine; (...) &ntilde;) Elaborar y publicar las estad&iacute;sticas referentes a los reg&iacute;menes de seguridad social dentro del &aacute;mbito de su competencia; o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluir&aacute; los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Pol&iacute;tica Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Adem&aacute;s, recopilar&aacute;, consolidar&aacute; y sistematizar&aacute; la informaci&oacute;n que proporcionen los organismos administradores de la ley N&deg; 16.744 y las diversas instituciones p&uacute;blicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a trav&eacute;s del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo&quot;.</p> <p> 7) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, cabe hacer presente que en la p&aacute;gina web de la Superintendencia de Seguridad Social, en el enlace https://www.suseso.cl/609/w3-propertyvalue-31040.html, consta informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, montos pagados, n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas autorizadas, entre otra informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica relativa al r&eacute;gimen de licencias m&eacute;dicas y subsidios. Por lo anterior, y al alero del marco normativo descrito en el considerando precedente, este Consejo advierte que el &oacute;rgano en cuya esfera competencial se circunscribe la informaci&oacute;n requerida, es la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> 8) Que, a su turno, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;en el caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, y en relaci&oacute;n a la falta de derivaci&oacute;n esgrimida por el peticionario con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, tras el reconocimiento de la reclamada que el pago de las licencias m&eacute;dicas era realizado por un &oacute;rgano distinto, y atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;en el caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;, se acoger&aacute; el presente amparo s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano competente.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de haberse se&ntilde;alado por la SEREMI recurrida que la informaci&oacute;n sobre las licencias m&eacute;dicas pagadas obra en poder de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en los considerandos 5&deg; y 6&deg; , el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para dar respuesta a la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida, es la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que se proceder&aacute; a derivar de oficio esta solicitud al referido &oacute;rgano, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido en su oportunidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en comento al &oacute;rgano competente sobre la materia, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Directora General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo del presente acuerdo, a la Superintendencia de Seguridad Social, para efectos de que &eacute;sta se pronuncie sobre aquella parte de la solicitud referida al n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas pagadas por el Estado, los montos desembolsados y las pendientes de pago.</p> <p> b) Notifique la presente decisi&oacute;n a don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>