Decisión ROL C965-12
Reclamante: CLAUDIO TRANAMIL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LUMACO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Lumaco, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento sobre cctas y registros de socios de asamblea del 31 de agosto de 2009 y copia de P.J. Nº 79, según folio Nº 148-09, emitida por la secretaria municipal el 22 de octubre de 2009 a la Directiva B de la organización comunitaria Unión de Comunidades Mapuche Autónomas de Lumaco (en adelante, también “UCMA”); Actas y registros de socios de asamblea del 14 de julio de 2010 y copia de P.J. Nº 79, según folio Nº 85-2010, emitida por la secretaria municipal el 22 de junio de 2010 a la Directiva C de la UCMA; entre otros documentos. El Consejo señaló que no habiéndose invocado a su respecto causal de secreto o reserva alguna, dichas resoluciones deben estimarse públicas, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política, y en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C965-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lumaco</p> <p> Requirente: Claudio Tranamil Huaiquil</p> <p> Ingreso Consejo: 05.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 378 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C965-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L: N&deg; 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695; el D.S. N&deg; 58/1997, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 19.418; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Claudio Tranamil Huaiquil, el 17 de mayo de 2012, solicit&oacute; a la Municipalidad de Lumaco (en adelante, tambi&eacute;n, &ldquo;la Municipalidad&rdquo;) que le otorgara los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Actas y registros de socios de asamblea del 31 de agosto de 2009 y copia de P.J. N&ordm; 79, seg&uacute;n folio N&ordm; 148-09, emitida por la secretaria municipal el 22 de octubre de 2009 a la Directiva B de la organizaci&oacute;n comunitaria Uni&oacute;n de Comunidades Mapuche Aut&oacute;nomas de Lumaco (en adelante, tambi&eacute;n &ldquo;UCMA&rdquo;);</p> <p> b) Actas y registros de socios de asamblea del 14 de julio de 2010 y copia de P.J. N&ordm; 79, seg&uacute;n folio N&ordm; 85-2010, emitida por la secretaria municipal el 22 de junio de 2010 a la Directiva C de la UCMA;</p> <p> c) Actas y registros de socios de asamblea del 14 de julio de 2010 y copia de P.J. N&ordm; 79, seg&uacute;n folio 61-2011, emitida por la secretar&iacute;a municipal el 19 de agosto de 2011 a la Directiva D de la UCMA;</p> <p> d) Actas y registros de socios de asamblea del 03 de octubre de 2010 de UCMA;</p> <p> e) Informe emitido por el abogado de la Municipalidad a la Contralor&iacute;a Regional de Temuco, evacuado por oficio S/N, de 12.07.2011;</p> <p> f) Decreto alcaldicio exento N&ordm; 356, de 27 de octubre de 2010, que anula el registro p&uacute;blico a la Directiva A de la organizaci&oacute;n Uni&oacute;n de Comunidades Mapuche Aut&oacute;nomas de Lumaco, seg&uacute;n consta en dictamen N&ordm; 04748, de la Contralor&iacute;a Regional, de 03 de agosto de 2011; y,</p> <p> g) Copia de la subvenci&oacute;n municipal por $1.800.000, entregada a la Directiva B de la UCMA en el mes de noviembre de 2009.</p> <p> A fin de verificar la entrega de dicha informaci&oacute;n, solicita que ella le sea enviada a la casilla de correo electr&oacute;nico o al domicilio que indica en su requerimiento.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Claudio Tranamil Huaiquil, el 5 de julio de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Lumaco, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Atendido que el requirente no acompa&ntilde;&oacute; copia de su solicitud, este Consejo, conforme a lo exigido por el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 43 de su Reglamento, le requiri&oacute; que acompa&ntilde;e copia de su solicitud ante la Municipalidad de Lumaco, con el respectivo timbre de ingreso u otro antecedente que acredite dicha circunstancia. Al respecto, al Sr. Tranamil Huaiquil, por medio de correo electr&oacute;nico de 6 de agosto reci&eacute;n pasado, inform&oacute; que la solicitud en cuesti&oacute;n fue ingresada por la pagina de transparencia municipal, y no en papel por oficina de partes, raz&oacute;n por la cual no hubo timbre de recepci&oacute;n al momento de ingresar el documento en dicha entidad p&uacute;blica, no pudiendo acompa&ntilde;ar la copia requerida por el Consejo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lumaco, mediante el Oficio N&deg; 2.871, de 10 de agosto de 2012. Sobre el particular, do&ntilde;a Claudia Landeros, Encargada de la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS) de dicha entidad, por medio de correo electr&oacute;nico de 3 de septiembre de 2012 se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;&hellip; con fecha 19 de diciembre de 2011 le fue entregada dicha informaci&oacute;n a don Salvador Rain quien la retir&oacute; personalmente y en compa&ntilde;&iacute;a de don Claudio Tranamil, por lo que se ha considerado trabajo y gasto de recursos innecesarios volver a entregarla&rdquo;. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud formulada el 19 de diciembre de 2011 por don Jos&eacute; Salvador Rain Ca&ntilde;upan.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, una funcionaria de la entidad edilicia reclamada ha reconocido expresamente, en esta sede, que no se dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Tranamil Huaquil, exponiendo las razones que justificar&iacute;an tal omisi&oacute;n. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, la autoridad del servicio requerido &ndash;en este caso el Sr. Alcalde&ndash;, siempre que reciba una solicitud de informaci&oacute;n debe pronunciarse sobre ella dentro del plazo establecido por dicho cuerpo normativo y proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite, salvo que concurra la oposici&oacute;n de un tercero &ndash;por afectaci&oacute;n de sus derechos&ndash; o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley. Por lo tanto, el hecho de haberse pronunciado con anterioridad sobre solicitud similar no exime a la autoridad de dar respuesta si ella se presenta nuevamente, ya sea por el mismo requirente o por un tercero. Por lo dem&aacute;s, la solicitud que ha dado origen al presente amparo se refiere, s&oacute;lo respecto de su literal b), a la misma informaci&oacute;n requerida por el Sr. Rain Ca&ntilde;upan. En consecuencia, se representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lumaco la infracci&oacute;n de las disposiciones legales antes citadas.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia disponen que son p&uacute;blicos &ldquo;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n&rdquo;, salvo que a su respecto concurra una hip&oacute;tesis legal de reserva. &ldquo;Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&rdquo;, sin perjuicio de la aplicabilidad de la citada excepci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en particular, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 19.418, sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, &ldquo;las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas&rdquo;. De igual modo, las municipalidades &ldquo;llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico de las directivas&rdquo; de dichas entidades y, adem&aacute;s, deber&aacute;n &ldquo;mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el art&iacute;culo 15&rdquo; de dicho cuerpo legal, que ordena que &ldquo;cada junta de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias deber&aacute; llevar un registro p&uacute;blico de todos sus afiliados&hellip; (el cual) se mantendr&aacute; en la sede comunitaria a disposici&oacute;n de cualquier vecino que desee consultarlo (entendiendo por tal a &ldquo;las personas naturales, que tengan su residencia habitual en la unidad vecinal&rdquo;, seg&uacute;n el art&iacute;culo 2&deg;, letra c, del mismo cuerpo legal)&rdquo;. Por &uacute;ltimo, el citado art&iacute;culo 6&deg; prescribe que &ldquo;la municipalidad deber&aacute; otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y dem&aacute;s anotaciones practicadas en los registros p&uacute;blicos de organizaciones y directivas previstos en este art&iacute;culo&hellip;&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en cuanto al acceso a las actas de la Organizaci&oacute;n Uni&oacute;n de Comunidades Mapuche Aut&oacute;nomas de Lumaco, cabe se&ntilde;alar, por una parte, que la Ley N&deg; 19.418 s&oacute;lo permite la intervenci&oacute;n de las municipalidades en relaci&oacute;n con determinadas actuaciones de las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias y, por otra, que conforme a lo dispuesto en su art&iacute;culo 8&deg;, dichas organizaciones deben depositar en la secretar&iacute;a municipal de las entidades edilicias respectivas una copia autorizada del acta constitutiva, desprendi&eacute;ndose adem&aacute;s, de sus art&iacute;culos 11 y 34, que la misma obligaci&oacute;n existe respecto de las actas de las asambleas en que se aprueben la modificaci&oacute;n de estatutos y la disoluci&oacute;n de la organizaci&oacute;n. As&iacute; las cosas, no existe disposici&oacute;n alguna que obligue a dichas organizaciones a presentar copia de las actas de las dem&aacute;s asambleas que celebren, sin perjuicio de que las municipalidades puedan requerir a ellas los antecedentes que les permitan cumplir cabalmente con la obligaci&oacute;n de inscribir en sus registros p&uacute;blicos la informaci&oacute;n indicada en el art&iacute;culo 6&deg; de la citada Ley N&deg; 19.418.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, s&oacute;lo poseen la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica aquellas actas que las organizaciones se encuentran obligadas a presentar ante la Municipalidad de conformidad con la obligaciones contenidas en la Ley N&deg; 19.418, ya que las mismas sirven de base o sustento para la decisi&oacute;n que, al respecto, deben adoptar dichas entidades edilicias (aprobaci&oacute;n de constituci&oacute;n, modificaci&oacute;n de estatutos y disoluci&oacute;n de la organizaci&oacute;n) y que la informaci&oacute;n contenida en dichas actas debe registrarse en el registro p&uacute;blico establecido por el legislador. Sin embargo, deben estimarse reservadas las actas de las dem&aacute;s asambleas llevadas a cabo por las organizaciones comunitarias, pues su comunicaci&oacute;n no autorizado afectar&iacute;a la autonom&iacute;a que la Constituci&oacute;n y la Ley N&deg; 19.418 asegura a dichas organizaciones intermedias de la sociedad, todo lo cual hace aplicable la hip&oacute;tesis de secreto dispuesta por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que este Consejo desconoce el contenido de las actas solicitadas, se requerir&aacute; a la Municipalidad de Lumaco que las entregue al requirente s&oacute;lo en la medida que se traten de aquellas que el legislador ha obligado a presentar ante la Municipalidad, y si ello no es as&iacute; o aquellas no obran en su poder, que informe tal circunstancia al requirente.</p> <p> 6) Que, en lo relativo a los &ldquo;registros de socios&rdquo; de cada una de las asambleas singularizadas por el reclamante, del tenor de la solicitud del reclamante, cabe concluir que &eacute;sta se refiere, en realidad, al registro de asistentes a cada una de las asambleas singularizadas en el requerimiento de informaci&oacute;n. Por lo tanto, sobre este punto debe advertirse que, el hecho de ser socio de una organizaci&oacute;n, as&iacute; como la asistencia a sus asambleas, constituye un dato personal protegido por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales &ndash;y en la especie, adem&aacute;s, eventualmente sensible, ya que formar parte de una organizaci&oacute;n de comunidades mapuches podr&iacute;a dar cuenta del origen &eacute;tnico de sus socios&ndash;. As&iacute; las cosas, si bien el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 19.418, en relaci&oacute;n a su art&iacute;culo 15, han declarado expresamente la publicidad del &ldquo;registro de socios&rdquo; de las organizaciones comunitarias, &eacute;ste nada ha dicho respecto de la n&oacute;mina de asistentes a las asambleas respectivas, por lo que tales datos personales deben estimarse reservados de conformidad con los art&iacute;culo 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Por lo tanto, debe aplicarse a este respecto el mismo criterio ya expuesto en relaci&oacute;n a las actas solicitadas, en el sentido de que se deber&aacute; entregar este registro s&oacute;lo en la medida que las asambleas en cuesti&oacute;n sean de aquellas que el legislador ha obligado a presentar ante el municipio.</p> <p> 7) Que los documentos en los cuales consta la personalidad jur&iacute;dica otorgada por la Municipalidad a una organizaci&oacute;n comunitaria o se indica el directorio vigente de la misma, dan cuenta del ejercicio de las &not;atribuciones que la Ley N&deg; 19.418, sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, expresamente otorga a las Municipalidades. Adem&aacute;s, tales antecedentes deben constar en el registro p&uacute;blico a que se refiere el art&iacute;culo 6&deg; de dicho cuerpo normativo. Por lo tanto, no habi&eacute;ndose invocado a su respecto causal de secreto o reserva alguna, dichas resoluciones deben estimarse p&uacute;blicas, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso primero, y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por los motivos antedichos, a igual conclusi&oacute;n deber&aacute; arribarse respecto de los siguientes documentos:</p> <p> a) El informe emitido por el abogado Municipal a la Contralor&iacute;a Regional de Temuco &ndash;literal e) de la solicitud&ndash;, toda vez que se trata de un instrumento emitido por un funcionario p&uacute;blico en ejercicio de sus funciones, el cual debiera obrar en poder de la Municipalidad, pudiendo presumirse, adem&aacute;s, que forma parte de alg&uacute;n procedimiento seguido ante la mencionada entidad fiscalizadora.</p> <p> b) El Decreto Exento N&deg; 356, de 27 de septiembre de 2010, que anula del Registro P&uacute;blico a la Directiva A de la Organizaci&oacute;n Uni&oacute;n de Comunidades Mapuche Aut&oacute;nomas de Lumaco &ndash;literal f) de la solicitud&ndash;, ya que &eacute;ste constituye una resoluci&oacute;n de la Municipalidad; y</p> <p> c) La solicitud de copia de la subvenci&oacute;n otorgada por la Municipalidad, en 2009, a la Directiva B de la uni&oacute;n de Comunidades Mapuche Aut&oacute;nomas de Lumaco &ndash;literal g) de la solicitud&ndash;, pues este Consejo entiende que lo requerido consiste en el acto administrativo que otorga tal subvenci&oacute;n. Sobre el particular, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, letra g, y 65, letra g, de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, estas entidades se encuentran facultadas para otorgar subvenciones a personas jur&iacute;dicas sin fines de lucro que colaboren, directamente, con el cumplimiento de sus funciones, requiriendo, para tal efecto, del acuerdo del Concejo Municipal y, por lo tanto, del Decreto respectivo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Tranamil Huaiquil en contra de la Municipalidad de Lumaco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lumaco que:</p> <p> a) Entregue a don Claudio Tranamil Huaiquil las actas y registros de asistencias solicitados s&oacute;lo en la medida que se refieran a aquellos casos en que las organizaciones comunitarias se encuentran obligadas legalmente a presentar tales antecedentes ante el municipio y, en caso de no ser as&iacute; o de no obrar en su poder, informe tal circunstancia al requirente. Asimismo, entregue al requirente el resto de la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos expuestos en los considerandos 7&deg; y 8&deg;, y, en caso de no existir todo o parte de dichos antecedentes, que informe expresamente tal circunstancia al requirente.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lumaco que al no haber dado respuesta a la solicitud del Sr. Tranamil Huaiquil ha vulnerado las disposiciones de los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y requerirle que adopte todas las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, d&eacute; estricto cumplimiento a lo establecido en la primera norma citada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo o al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Claudio Tranamil Huaiquil y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lumaco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>