Decisión ROL C4642-20
Reclamante: ISMAEL SAAVEDRA DOLLENZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor, referido a la entrega de antecedentes laborales del peticionario. Lo anterior, por cuanto el organismo acreditó debidamente que la información requerida no obra en su poder, en los términos previstos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Defensa nacional
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4642-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n Al Menor</p> <p> Requirente: Ismael Saavedra Dollenz</p> <p> Ingreso Consejo: 05.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n Al Menor, referido a la entrega de antecedentes laborales del peticionario.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el organismo acredit&oacute; debidamente que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, en los t&eacute;rminos previstos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4642-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de julio de 2020, don Ismael Saavedra Dollenz solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n Al Menor -en adelante, indistintamente la Corporaci&oacute;n Municipal- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;contrato, cargo y antecedentes de finiquito -desvinculaci&oacute;n- entre otros antecedentes firmados por ambas partes del suscrito entre el periodo comprendido entre mayo de 2015 y el 3 de julio de 2020&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 5 de agosto de 2020, la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n Al Menor respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, la Unidad de Subvenci&oacute;n Escolar Preferencial -SEP- de la entidad remiti&oacute; una comunicaci&oacute;n interna, en la cual se&ntilde;ala que tras realizar una b&uacute;squeda en la base de datos digital de sus antecedentes laborales, se concluy&oacute; que su persona mantuvo contrato entre el 24 de abril de 2015 hasta el 31 mayo de dicho a&ntilde;o. A su vez, indic&oacute; que, atendido el tiempo transcurrido, el finiquito se encuentra en la bodega institucional desde dicho a&ntilde;o, por lo que propuso la entrega de un certificado de antig&uuml;edad que acredite la fecha anteriormente informada.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de agosto de 2020, don Ismael Saavedra Dollenz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Al respecto, agreg&oacute; que, los antecedentes pedidos deber&iacute;an obrar en poder de la Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas, mediante Oficio N&deg; E13760, de fecha 18 de agosto de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia; (2&deg;) de obrar en poder, aclare si es posible acceder a la bodega donde se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 2 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano requerido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, la informaci&oacute;n consultada fue dada de baja por la Unidad de Subvenci&oacute;n Escolar Preferencial y almacenada en dependencias de la Administraci&oacute;n Central CORMUPA dentro de los plazos de prescripci&oacute;n internos de la Entidad, para luego trasladarse a la bodega institucional. Sobre lo anterior, agreg&oacute; que, al no existir en la Corporaci&oacute;n Municipal un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos dados de baja, luego de transcurrido determinado lapso de tiempo en la bodega institucional, sumado al hecho de que la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas es propietaria de la citada bodega, &eacute;sta &uacute;ltima procede en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica. Al respecto, puntualiz&oacute; que lo anterior implica que, cada cierto tiempo dicha entidad comisiona a su personal a efectuar labores de traslado de documentaci&oacute;n almacenada en dicha bodega hacia su destino final, el vertedero municipal de la ciudad de Punta Arenas.</p> <p> Asimismo, en virtud de lo anterior y, en conformidad a declaraciones de funcionarios que consign&oacute;, razon&oacute; que, los antecedentes consultados podr&iacute;an ya no estar f&iacute;sicamente disponibles en la bodega institucional, por cuanto al ser una dependencia compartida con la Municipalidad de Punta Arenas, existe la posibilidad que esta &uacute;ltima haya solicitado a la Corporaci&oacute;n Municipal trasladar documentaci&oacute;n dada de baja al Vertedero Municipal de la ciudad, a fin de disponer de espacio f&iacute;sico en la citada bodega. No obstante lo anterior, agreg&oacute; que, si a&uacute;n as&iacute; existiera la posibilidad de que la documentaci&oacute;n solicitada est&eacute; todav&iacute;a en la bodega institucional, es muy probable que se encuentre corro&iacute;da o ilegible producto de estar almacenada en un espacio f&iacute;sico que no es ventilado regularmente.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 16 de septiembre de 2020, la Corporaci&oacute;n Municipal acompa&ntilde;&oacute; nuevos antecedentes sobre instrucci&oacute;n del Municipio de retirar todos los materiales almacenados en la bodega compartida por ambas instituciones, lo cual consta en Oficio Ordinario N&deg; 1.434, de fecha 2 de septiembre de 2019, el cual adjunt&oacute; en esta presentaci&oacute;n. Asimismo, remiti&oacute; documentaci&oacute;n relativa a la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 2348-36-LE19, publicada por la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas en el portal virtual &quot;Mercado P&uacute;blico&quot; en el mes de noviembre de 2019, denominado &quot;Retiro y limpieza escombros, bodega municipal&quot;.</p> <p> En tal sentido, acompa&ntilde;&oacute; decreto N&deg; 3.315, de fecha 5 de noviembre de 2019, que aprueba las bases administrativas generales y dem&aacute;s antecedentes anexos que regulan el llamado a licitaci&oacute;n p&uacute;blica denominada &quot;retiro y limpieza de escombros bodega Ilustre Municipalidad de Punta Arenas bajo adquisici&oacute;n que indica&quot;; las bases administrativas de la singularizada licitaci&oacute;n, de fecha 30 de octubre de 2019; sus bases t&eacute;cnicas; el Informe de Evaluaci&oacute;n de las ofertas presentadas, de fecha 21 de noviembre de 2019; el decreto N&deg; 3.529, de fecha 28 de noviembre de 2019, que adjudica y contrata licitaci&oacute;n p&uacute;blica a persona que se indica;</p> <p> Sobre lo anterior, refiri&oacute; que, el oferente ganador llev&oacute; a cabo lo se&ntilde;alado en dicha licitaci&oacute;n. Por lo anterior, concluy&oacute; que, no hay material almacenado en soporte papel anterior al mes de noviembre de 2019 que pertenezca a la Corporaci&oacute;n Municipal.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E17105, de fecha 8 de octubre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 9 de octubre de 2010, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad con respecto a los descargos formulados por la Corporaci&oacute;n. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que: &laquo;los fondos de la subvenci&oacute;n escolar preferencial -SEP- son administrados por ley, por lo tanto, las copias de contratos y otros documentos tienen que ser entregados y formalizados por lo antes se&ntilde;alados. Sin embargo, como los documentos oficiales existen y fueron procesados por la inspecci&oacute;n del trabajo y registrados en la Contralor&iacute;a y reconocen lo dicho: esto quiere decir que bajo la ley de trasparencia debe de originar copias de los originales de estos antecedentes siendo documentados revisados en fechas&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes laborales -contrato, el cargo y finiquito- consultados por el peticionario. Al respecto, el reclamante cuestion&oacute; la inexistencia alegada por parte de la Corporaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la inexistencia material de la informaci&oacute;n pedida, esgrimida por la Corporaci&oacute;n Municipal, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en tal contexto, el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; fundadamente, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones -tanto a este Consejo como al peticionario- las razones espec&iacute;ficas por las cuales los antecedentes pedidos no obraban en su poder. Al respecto, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, precis&oacute; que, la informaci&oacute;n consultada no se encontraba dentro de su base digital -sistema de digitalizaci&oacute;n de contratos-, y que, atendido el tiempo transcurrido -5 a&ntilde;os- estos documentos f&iacute;sicos fueron trasladados y almacenados en la bodega municipal. Acto seguido, con ocasi&oacute;n de la complementaci&oacute;n de sus descargos, puntualiz&oacute; que, no existe material almacenado en soporte f&iacute;sico anterior al mes de noviembre de 2019 que pertenezca a la Corporaci&oacute;n Municipal en dicha bodega, toda vez que se imparti&oacute; la instrucci&oacute;n por parte del Municipio de retirar todos los materiales almacenados, labor que fue efectuada por el oferente adjudicatario en licitaci&oacute;n que indica.</p> <p> 4) Que, en esta l&iacute;nea, en conformidad con lo expuesto por la reclamada, este Consejo advierte que, el Oficio N&deg; 1.434 -acompa&ntilde;ado por la Corporaci&oacute;n Municipal-, de fecha 2 de septiembre de 2019 consigna que: &laquo;atendiendo el estado deplorable de las referidas bodegas, cuyas condiciones constituyen ambiente favorable para el desarrollo de plagas y riesgos para la salud humana del personal, y habi&eacute;ndose solicitado a esa entidad en innumerables ocasiones su despeje y limpieza, se ha determinado efectuar el retiro y acopio en vertedero municipal, de todo el material existente&raquo;. En este sentido, el &oacute;rgano requerido acompa&ntilde;&oacute; copia del proceso licitatorio ID 2348-36-LE19, denominado &quot;Retiro y limpieza escombros, bodega municipal&quot;, el cual en sus bases t&eacute;cnicas dispone en su art&iacute;culo 2&deg; que: &laquo;las obras comprenden la ejecuci&oacute;n de los siguientes servicios: retiro y acopio de material de desecho (...) se trata de un volumen de 900 metros cuadrados de basura, estructura de material ligero, ubicados todos en interior de bodega y patio, los que deben ser depositados en el Vertedero Municipal&raquo;. Asimismo, este Consejo verifica que, en virtud de decreto N&deg; 3.524, de fecha 28 de noviembre de 2019, se adjudic&oacute; la referida licitaci&oacute;n a la persona que se indica y su plazo de ejecuci&oacute;n es de 13 d&iacute;as contados a partir de la fecha de aceptaci&oacute;n de la orden de compra que formaliza el contrato. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en tal contexto, este Consejo estima que las diligencias de b&uacute;squedas efectuadas por la reclamada y la justificaci&oacute;n de su inexistencia material, se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n, dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, acto seguido, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado y acreditado debidamente, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, habi&eacute;ndose explicado debidamente la inexistencia de los antecedentes laborales en poder de la Corporaci&oacute;n Municipal, en conformidad del est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ismael Saavedra Dollenz, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n Al Menor, por haberse acreditado debidamente la inexistencia alegada, en conformidad del est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ismael Saavedra Dollenz; y, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>