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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C967-12</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación</p>
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Requirente: Sergio Villegas Ortiz</p>
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Ingreso Consejo: 05.07.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 380 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C967-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2012 don Sergio Villegas Ortiz requirió a la Subsecretaría de Educación que le proporcionara la siguiente información vinculada con su hija:</p>
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a) Si su hija se encuentra matriculada y es alumna regular en el establecimiento educacional que indica.</p>
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b) Listado de asistencia e inasistencia de su hija.</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Educación respondió a dicho requerimiento mediante Resolución Exenta Nº 4.288, de 28 de junio de 2012, del Subsecretario de Educación, informando lo siguiente:</p>
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a) El artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas. En efecto, la comunicación de la información requerida constituye un tratamiento de datos personales, regido por la Ley Nº 19.628, la que permite el acceso a información personal, pero bajo condiciones y principios distintos a los exigidos por la Ley de Transparencia, con el objeto de resguardar los derechos de los titulares de datos personales.</p>
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b) El registro en el que consta el dato solicitado, no constituye una fuente accesible al público, por lo tanto, para su acceso debe existir una autorización de parte de su titular.</p>
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c) El Ministerio de Educación actúa como responsable del banco de datos en que consta la información solicitada, por lo tanto, asume la obligación de cuidar los datos con la debida diligencia. En este sentido, y por existir en la Ley Nº 19.628 exigencias especiales para el tratamiento de datos personales y obligaciones que deben ser respetadas por el Ministerio para garantizar los derechos de los titulares de datos personales, la entrega de éstos de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia implicaría un incumplimiento de la Ley Nº 19.628.</p>
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d) En consecuencia, la entrega de la información solicitada afectaría los derechos de la menor titular de la información, al no contar con su consentimiento para la difusión.</p>
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3) AMPARO: El 4 de julio de 2012 don Sergio Villegas Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Educación, fundado en lo siguiente:</p>
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a) Recibió respuesta negativa a su solicitud de información, la que, además, le fue entregada con posterioridad al plazo estipulado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia. La información requerida le fue denegada atendido que, tratándose de datos personales, al no contar con el consentimiento del titular de los mismos, en conformidad a la Ley Nº 19.628, se configura la causal de secreto establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Sobre el particular, señala que no corresponde dicha respuesta, toda vez que lesiona gravemente su derecho como padre de tener conocimiento sobre asuntos de su hija, derechos consagrados a través de la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.531, de 18 de julio de 2012, al Subsecretario de Educación. Mediante Ordinario Nº 748, de 6 de agosto de 2012, éste evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) El dato de la matrícula de un menor en un establecimiento educacional, así como su asistencia, constituyen datos de carácter personal del estudiante, por lo que el tratamiento de éstos, incluida su comunicación a cualquier tercero, debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley Nº 19.628.</p>
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b) La citada Ley reconoce un conjunto de derechos a favor del titular de los datos e impone a los responsables de los bancos de datos –en este caso, el Ministerio– una serie de obligaciones, entre otras, el cuidado de la información. Una de las garantías que el legislador establece para el titular de un dato personal, es la necesidad de contar con su autorización expresa, de forma previa a su utilización por terceros. De hecho, sin su consentimiento escrito, o sin encontrarse en algún caso legal de excepción a dicha autorización, el responsable del banco de datos se encuentra impedido de comunicar dicha información.</p>
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c) La Ley Nº 19.628 no establece que el parentesco entre el solicitante y el titular de los datos sea una causa suficiente para la habilitación de la entrega, incluso ante el supuesto derecho del padre a conocer asuntos de su hija. Es más, al tratarse de una menor de edad la titular de los datos, la Convención Internacional de Derechos del Niño obliga a ser aún más exigente en el resguardo de la vida privada de la estudiante, impidiéndoles como responsable del registro que contiene los datos requeridos, preferir el acceso a la información por parte de terceros.</p>
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d) Junto con las razones jurídicas expuestas, se suma una situación de hecho sobre la cual se debe ponderar la respuesta, la cual consiste en que el padre parece no tener la tuición de la menor, ya que de lo contrario debería conocer si se encuentra matriculada y si asiste al colegio. En casos similares, y ante la posibilidad cierta de existir alguna regulación judicial de visitas o, incluso, restricciones o prohibiciones de acercamiento en algunas ocasiones, el Ministerio sólo procede a efectuar la entrega de datos que permitan localizar a un menor en cumplimiento de alguna orden judicial.</p>
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e) En las anteriores decisiones de este Consejo a que alude el solicitante en su amparo, se alude a una relación directa y regular mantenida entre el padre y la hija, lo que legitimaría el conocimiento de información personal de la menor, por cuanto de esa forma se favorecería el interés del niño. Sin embargo, con los datos proporcionados en la solicitud resulta imposible para el Ministerio conocer cabalmente los términos de dicha relación parental.</p>
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f) Finalmente, hace presente que no fue posible obtener datos de la menor o de su representante legal, para comunicarles su derecho de oposición, en razón de lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que se debió ejercer la potestad denegatoria del Ministerio.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio Nº 2.530, de 18 de julio de 2012, notificó a doña Paula Escobar Urra, en su calidad de madre de la menor respecto de quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida, solicitándole, además, que en caso de alegar la existencia de resoluciones judiciales en su favor para fundamentar cualquier tipo de oposición a la entrega de la información requerida, acompañe a esta Corporación dichos antecedentes. Sin embargo, dicha tercero no ha presentado ante este Consejo descargos ni observaciones al presente amparo.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que la respuesta a la solicitud de información que motivó el amparo en análisis, de 28 de junio de 2012, fue entregada con posterioridad al plazo de 20 días hábiles establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, no constando, a su vez, que el órgano reclamado haya hecho uso de la prórroga del plazo, señalado en el inciso 2º del mencionado artículo. Por lo tanto, y sin perjuicio de lo que a continuación se señalará en relación con el fondo del asunto debatido, se deberá acoger el presente amparo, por no haberse dado respuesta dentro del plazo legal a la solicitud que originó esta reclamación, circunstancia que deberá ser representada.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, cabe tener presente que lo solicitado dice relación con antecedentes académicos y educacionales de una persona determinada, lo que constituye un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2º, letra f), de la Ley Nº 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de información concerniente a una persona natural identificada. Por lo tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4º, 7º y 20 de la citada Ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p>
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3) Que, en el caso en análisis, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen a una menor de edad que es, por lo mismo, incapaz. Por ello, el consentimiento para revelar sus datos personales debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representación legal. Al respecto, caben tener presente las siguientes normas del Código Civil:</p>
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a) El artículo 224 dispone que “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos”.</p>
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a) Por su parte, el artículo 225 señala que “Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos. / No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil (…) ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre”. El inciso 3º de dicha norma agrega que “En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable (…) el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres”.</p>
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b) El artículo 244 indica que “La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo (…) / A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad”. Por su parte, el artículo 245 señala que “Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al artículo 225 / Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad”.</p>
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c) Finalmente, el artículo 260 dispone que “Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial”.</p>
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4) Que, asimismo, conviene agregar que, según se consignó en el amparo Rol C1196-11 –interpuesto por el mismo solicitante del presente amparo, requiriendo diversos antecedentes al Hospital Luis Calvo Mackenna, relativos al estado de salud de su hija– habría existido un litigio judicial, ante el Juzgado de Familia de Arica, sobre relación directa y regular de la menor sobre quien versa la información solicitada. Por su parte, de los antecedentes acompañados en dicho amparo, en especial de la copia del certificado de nacimiento de la menor, consta que el requirente, don Sergio Villegas Ortiz, es el padre de dicha menor.</p>
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5) Que, de esta forma, atendido los antecedentes que obran en el presente amparo, y en particular la naturaleza de la información requerida –se le informe al padre si su hija se encuentra matriculada y es alumna regular de un determinado establecimiento educacional, y, en caso afirmativo, se le indique su asistencia al mismo–, en tanto permite inferir que la menor en cuestión no se encuentra al cuidado de su padre –solicitante de información–, no queda sino concluir que los padres de ésta no hacen vida en común, por lo que, en principio, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil, en orden a que corresponde a la madre el cuidado personal de la hija de ambos. Siendo así las cosas, correspondería a la madre ejercer la patria potestad (artículo 245) y, en definitiva, asumir su representación legal (artículo 260). Por lo tanto, y no constando la existencia de un acuerdo en contrario entre ambos padres, ni la resolución de un juez, que le hayan entregado el cuidado personal de la menor al solicitante, no resulta posible a este Consejo concluir que el requirente sea quien detente la representación legal de la menor sobre quien versa la información.</p>
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6) Que, con todo, de acuerdo al criterio desarrollado por la decisión de amparo Rol C1196-11 de este Consejo –por los fundamentos expresados en el considerando 13º de dicha decisión–, ratificados en la decisión recaída en el amparo C475-12, no puede impedirse a un padre conocer los antecedentes referidos al estado de salud de su hija por no detentar su patria potestad y, consecuentemente, su representación legal. En consecuencia, y aplicando en forma análoga dicho criterio, máxime si en la citada decisión lo requerido fueron datos de carácter sensible de una menor y, en la especie, sólo de datos personales de la misma relativos a situación educacional, a juicio de este Consejo, existe autorización legal, en los términos exigidos por los artículos 4º y 7º de la Ley Nº 19.628, para que la información requerida de la menor de edad en cuestión pueda ser entregada tanto al padre como a la madre de la misma.</p>
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7) Que, finalmente, respecto de la alegación efectuada por el órgano reclamado, en orden a que eventualmente podrían existir restricciones o prohibiciones judiciales de acercamiento, que afecten al solicitante en relación con la menor sobre quien versa la información, cabe tener presente, en primer lugar, que no consta a este Consejo que algún tribunal haya dispuesto medidas como las indicadas. Con todo, y en la eventualidad que se hubiere decretado, en contra del solicitante, alguna prohibición o restricción como las señaladas, éstas deben tener el alcance específico que el tribunal respectivo les haya conferido, no pudiendo, por el solo hecho de haberse decretado las mismas, alterarse lo razonado en el considerando anterior ni constituir causal suficiente que justifique la denegación de la información requerida, atendida la naturaleza de esta última. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, requiriéndose la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Sergio Villegas Ortiz en contra de la Subsecretaría de Educación, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación:</p>
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a) Informe si la hija del solicitante se encuentra matriculada y es alumna regular del establecimiento educacional indicado en la solicitud de información y, en la afirmativa, entregarle el listado de asistencia e inasistencia de la misma a dicho establecimiento.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Educación que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, transgredió lo dispuesto en dicha norma, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrado en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, del citado cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Sergio Villegas Ortiz, al Sr. Subsecretario de Educación y a doña Paula Escobar Urra, en su calidad de tercera interesada en este procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero, doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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