Decisión ROL C967-12
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Reclamante: SERGIO VILLEGAS ORTIZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Educación, fundado en que se recibió respuesta negativa a su solicitud de información sobre si su hija se encuentra matriculada y es alumna regular en el establecimiento educacional que indica y el listado de asistencia e inasistencia de su hija. El Consejo acogió el amparo y señaló que lo requerido fueron datos de carácter sensible de una menor y, en la especie, sólo de datos personales de la misma relativos a situación educacional, a juicio de este Consejo, existe autorización legal, en los términos exigidos por los art. 4º y 7º de la Ley Nº 19.628, para que la información requerida de la menor de edad en cuestión pueda ser entregada tanto al padre como a la madre de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/16/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C967-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Sergio Villegas Ortiz</p> <p> Ingreso Consejo: 05.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 380 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C967-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2012 don Sergio Villegas Ortiz requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n que le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n vinculada con su hija:</p> <p> a) Si su hija se encuentra matriculada y es alumna regular en el establecimiento educacional que indica.</p> <p> b) Listado de asistencia e inasistencia de su hija.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 4.288, de 28 de junio de 2012, del Subsecretario de Educaci&oacute;n, informando lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas. En efecto, la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida constituye un tratamiento de datos personales, regido por la Ley N&ordm; 19.628, la que permite el acceso a informaci&oacute;n personal, pero bajo condiciones y principios distintos a los exigidos por la Ley de Transparencia, con el objeto de resguardar los derechos de los titulares de datos personales.</p> <p> b) El registro en el que consta el dato solicitado, no constituye una fuente accesible al p&uacute;blico, por lo tanto, para su acceso debe existir una autorizaci&oacute;n de parte de su titular.</p> <p> c) El Ministerio de Educaci&oacute;n act&uacute;a como responsable del banco de datos en que consta la informaci&oacute;n solicitada, por lo tanto, asume la obligaci&oacute;n de cuidar los datos con la debida diligencia. En este sentido, y por existir en la Ley N&ordm; 19.628 exigencias especiales para el tratamiento de datos personales y obligaciones que deben ser respetadas por el Ministerio para garantizar los derechos de los titulares de datos personales, la entrega de &eacute;stos de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia implicar&iacute;a un incumplimiento de la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> d) En consecuencia, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos de la menor titular de la informaci&oacute;n, al no contar con su consentimiento para la difusi&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2012 don Sergio Villegas Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, la que, adem&aacute;s, le fue entregada con posterioridad al plazo estipulado por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. La informaci&oacute;n requerida le fue denegada atendido que, trat&aacute;ndose de datos personales, al no contar con el consentimiento del titular de los mismos, en conformidad a la Ley N&ordm; 19.628, se configura la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Sobre el particular, se&ntilde;ala que no corresponde dicha respuesta, toda vez que lesiona gravemente su derecho como padre de tener conocimiento sobre asuntos de su hija, derechos consagrados a trav&eacute;s de la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.531, de 18 de julio de 2012, al Subsecretario de Educaci&oacute;n. Mediante Ordinario N&ordm; 748, de 6 de agosto de 2012, &eacute;ste evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El dato de la matr&iacute;cula de un menor en un establecimiento educacional, as&iacute; como su asistencia, constituyen datos de car&aacute;cter personal del estudiante, por lo que el tratamiento de &eacute;stos, incluida su comunicaci&oacute;n a cualquier tercero, debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> b) La citada Ley reconoce un conjunto de derechos a favor del titular de los datos e impone a los responsables de los bancos de datos &ndash;en este caso, el Ministerio&ndash; una serie de obligaciones, entre otras, el cuidado de la informaci&oacute;n. Una de las garant&iacute;as que el legislador establece para el titular de un dato personal, es la necesidad de contar con su autorizaci&oacute;n expresa, de forma previa a su utilizaci&oacute;n por terceros. De hecho, sin su consentimiento escrito, o sin encontrarse en alg&uacute;n caso legal de excepci&oacute;n a dicha autorizaci&oacute;n, el responsable del banco de datos se encuentra impedido de comunicar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> c) La Ley N&ordm; 19.628 no establece que el parentesco entre el solicitante y el titular de los datos sea una causa suficiente para la habilitaci&oacute;n de la entrega, incluso ante el supuesto derecho del padre a conocer asuntos de su hija. Es m&aacute;s, al tratarse de una menor de edad la titular de los datos, la Convenci&oacute;n Internacional de Derechos del Ni&ntilde;o obliga a ser a&uacute;n m&aacute;s exigente en el resguardo de la vida privada de la estudiante, impidi&eacute;ndoles como responsable del registro que contiene los datos requeridos, preferir el acceso a la informaci&oacute;n por parte de terceros.</p> <p> d) Junto con las razones jur&iacute;dicas expuestas, se suma una situaci&oacute;n de hecho sobre la cual se debe ponderar la respuesta, la cual consiste en que el padre parece no tener la tuici&oacute;n de la menor, ya que de lo contrario deber&iacute;a conocer si se encuentra matriculada y si asiste al colegio. En casos similares, y ante la posibilidad cierta de existir alguna regulaci&oacute;n judicial de visitas o, incluso, restricciones o prohibiciones de acercamiento en algunas ocasiones, el Ministerio s&oacute;lo procede a efectuar la entrega de datos que permitan localizar a un menor en cumplimiento de alguna orden judicial.</p> <p> e) En las anteriores decisiones de este Consejo a que alude el solicitante en su amparo, se alude a una relaci&oacute;n directa y regular mantenida entre el padre y la hija, lo que legitimar&iacute;a el conocimiento de informaci&oacute;n personal de la menor, por cuanto de esa forma se favorecer&iacute;a el inter&eacute;s del ni&ntilde;o. Sin embargo, con los datos proporcionados en la solicitud resulta imposible para el Ministerio conocer cabalmente los t&eacute;rminos de dicha relaci&oacute;n parental.</p> <p> f) Finalmente, hace presente que no fue posible obtener datos de la menor o de su representante legal, para comunicarles su derecho de oposici&oacute;n, en raz&oacute;n de lo establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que se debi&oacute; ejercer la potestad denegatoria del Ministerio.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 2.530, de 18 de julio de 2012, notific&oacute; a do&ntilde;a Paula Escobar Urra, en su calidad de madre de la menor respecto de quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, solicit&aacute;ndole, adem&aacute;s, que en caso de alegar la existencia de resoluciones judiciales en su favor para fundamentar cualquier tipo de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, acompa&ntilde;e a esta Corporaci&oacute;n dichos antecedentes. Sin embargo, dicha tercero no ha presentado ante este Consejo descargos ni observaciones al presente amparo.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el amparo en an&aacute;lisis, de 28 de junio de 2012, fue entregada con posterioridad al plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, no constando, a su vez, que el &oacute;rgano reclamado haya hecho uso de la pr&oacute;rroga del plazo, se&ntilde;alado en el inciso 2&ordm; del mencionado art&iacute;culo. Por lo tanto, y sin perjuicio de lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alar&aacute; en relaci&oacute;n con el fondo del asunto debatido, se deber&aacute; acoger el presente amparo, por no haberse dado respuesta dentro del plazo legal a la solicitud que origin&oacute; esta reclamaci&oacute;n, circunstancia que deber&aacute; ser representada.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, cabe tener presente que lo solicitado dice relaci&oacute;n con antecedentes acad&eacute;micos y educacionales de una persona determinada, lo que constituye un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Por lo tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&ordm;, 7&ordm; y 20 de la citada Ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p> <p> 3) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen a una menor de edad que es, por lo mismo, incapaz. Por ello, el consentimiento para revelar sus datos personales debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representaci&oacute;n legal. Al respecto, caben tener presente las siguientes normas del C&oacute;digo Civil:</p> <p> a) El art&iacute;culo 224 dispone que &ldquo;Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci&oacute;n de sus hijos&rdquo;.</p> <p> a) Por su parte, el art&iacute;culo 225 se&ntilde;ala que &ldquo;Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos. / No obstante, mediante escritura p&uacute;blica, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil (&hellip;) ambos padres, actuando de com&uacute;n acuerdo, podr&aacute;n determinar que el cuidado personal de uno o m&aacute;s hijos corresponda al padre&rdquo;. El inciso 3&ordm; de dicha norma agrega que &ldquo;En todo caso, cuando el inter&eacute;s del hijo lo haga indispensable (&hellip;) el juez podr&aacute; entregar su cuidado personal al otro de los padres&rdquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 244 indica que &ldquo;La patria potestad ser&aacute; ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, seg&uacute;n convengan en acuerdo (&hellip;) / A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 245 se&ntilde;ala que &ldquo;Si los padres viven separados, la patria potestad ser&aacute; ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al art&iacute;culo 225 / Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resoluci&oacute;n judicial fundada en el inter&eacute;s del hijo, podr&aacute; atribuirse al otro padre la patria potestad&rdquo;.</p> <p> c) Finalmente, el art&iacute;culo 260 dispone que &ldquo;Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligar&aacute;n exclusivamente en su peculio profesional o industrial&rdquo;.</p> <p> 4) Que, asimismo, conviene agregar que, seg&uacute;n se consign&oacute; en el amparo Rol C1196-11 &ndash;interpuesto por el mismo solicitante del presente amparo, requiriendo diversos antecedentes al Hospital Luis Calvo Mackenna, relativos al estado de salud de su hija&ndash; habr&iacute;a existido un litigio judicial, ante el Juzgado de Familia de Arica, sobre relaci&oacute;n directa y regular de la menor sobre quien versa la informaci&oacute;n solicitada. Por su parte, de los antecedentes acompa&ntilde;ados en dicho amparo, en especial de la copia del certificado de nacimiento de la menor, consta que el requirente, don Sergio Villegas Ortiz, es el padre de dicha menor.</p> <p> 5) Que, de esta forma, atendido los antecedentes que obran en el presente amparo, y en particular la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida &ndash;se le informe al padre si su hija se encuentra matriculada y es alumna regular de un determinado establecimiento educacional, y, en caso afirmativo, se le indique su asistencia al mismo&ndash;, en tanto permite inferir que la menor en cuesti&oacute;n no se encuentra al cuidado de su padre &ndash;solicitante de informaci&oacute;n&ndash;, no queda sino concluir que los padres de &eacute;sta no hacen vida en com&uacute;n, por lo que, en principio, resultar&iacute;a aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 225 del C&oacute;digo Civil, en orden a que corresponde a la madre el cuidado personal de la hija de ambos. Siendo as&iacute; las cosas, corresponder&iacute;a a la madre ejercer la patria potestad (art&iacute;culo 245) y, en definitiva, asumir su representaci&oacute;n legal (art&iacute;culo 260). Por lo tanto, y no constando la existencia de un acuerdo en contrario entre ambos padres, ni la resoluci&oacute;n de un juez, que le hayan entregado el cuidado personal de la menor al solicitante, no resulta posible a este Consejo concluir que el requirente sea quien detente la representaci&oacute;n legal de la menor sobre quien versa la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, con todo, de acuerdo al criterio desarrollado por la decisi&oacute;n de amparo Rol C1196-11 de este Consejo &ndash;por los fundamentos expresados en el considerando 13&ordm; de dicha decisi&oacute;n&ndash;, ratificados en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C475-12, no puede impedirse a un padre conocer los antecedentes referidos al estado de salud de su hija por no detentar su patria potestad y, consecuentemente, su representaci&oacute;n legal. En consecuencia, y aplicando en forma an&aacute;loga dicho criterio, m&aacute;xime si en la citada decisi&oacute;n lo requerido fueron datos de car&aacute;cter sensible de una menor y, en la especie, s&oacute;lo de datos personales de la misma relativos a situaci&oacute;n educacional, a juicio de este Consejo, existe autorizaci&oacute;n legal, en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 4&ordm; y 7&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, para que la informaci&oacute;n requerida de la menor de edad en cuesti&oacute;n pueda ser entregada tanto al padre como a la madre de la misma.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto de la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que eventualmente podr&iacute;an existir restricciones o prohibiciones judiciales de acercamiento, que afecten al solicitante en relaci&oacute;n con la menor sobre quien versa la informaci&oacute;n, cabe tener presente, en primer lugar, que no consta a este Consejo que alg&uacute;n tribunal haya dispuesto medidas como las indicadas. Con todo, y en la eventualidad que se hubiere decretado, en contra del solicitante, alguna prohibici&oacute;n o restricci&oacute;n como las se&ntilde;aladas, &eacute;stas deben tener el alcance espec&iacute;fico que el tribunal respectivo les haya conferido, no pudiendo, por el solo hecho de haberse decretado las mismas, alterarse lo razonado en el considerando anterior ni constituir causal suficiente que justifique la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, atendida la naturaleza de esta &uacute;ltima. En consecuencia, y en m&eacute;rito de lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiri&eacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Sergio Villegas Ortiz en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Informe si la hija del solicitante se encuentra matriculada y es alumna regular del establecimiento educacional indicado en la solicitud de informaci&oacute;n y, en la afirmativa, entregarle el listado de asistencia e inasistencia de la misma a dicho establecimiento.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, transgredi&oacute; lo dispuesto en dicha norma, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, del citado cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Sergio Villegas Ortiz, al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n y a do&ntilde;a Paula Escobar Urra, en su calidad de tercera interesada en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>