Decisión ROL C4649-20
Volver
Reclamante: MARÍA EUGENIA CASTILLO DÍAZ  
Reclamado: HOSPITAL SAN JOSÉ DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San José de Santiago, ordenando la entrega de la resolución N° 3684, de 25 de octubre 2019, que instruyó un sumario administrativo. Lo anterior, por no resultar aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un sumario administrativo que a la época del requerimiento no estaba afinado, no es información cuya divulgación ponga en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que corresponde únicamente a copia de la resolución que instruyó el procedimiento consultado. Se deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de la cual se dirige la investigación y de cualquier dato o antecedente que permita inferir sus identidades; como asimismo ´los datos personales de contexto, contenidos en dicha resolución, como son números de cédula de identidad, domicilios particulares, entre otros. Además de toda información que pueda referirse a diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Ello, por aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia. Aplica criterios establecidos en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/22/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4649-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Jos&eacute; de Santiago</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Eugenia Castillo D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 05.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, ordenando la entrega de la resoluci&oacute;n N&deg; 3684, de 25 de octubre 2019, que instruy&oacute; un sumario administrativo.</p> <p> Lo anterior, por no resultar aplicable la reserva del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con un sumario administrativo que a la &eacute;poca del requerimiento no estaba afinado, no es informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n ponga en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que corresponde &uacute;nicamente a copia de la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; el procedimiento consultado.</p> <p> Se deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de la cual se dirige la investigaci&oacute;n y de cualquier dato o antecedente que permita inferir sus identidades; como asimismo &acute;los datos personales de contexto, contenidos en dicha resoluci&oacute;n, como son n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, entre otros. Adem&aacute;s de toda informaci&oacute;n que pueda referirse a diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> Ello, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterios establecidos en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1138 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4649-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Castillo D&iacute;az solicit&oacute; al Hospital San Jos&eacute; de Santiago, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) copia de resoluci&oacute;n N&deg; 3684 del 25/10/19&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante escrito de 14 de julio de 2020, el Hospital San Jos&eacute; de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que la resoluci&oacute;n pedida es parte integrante de un sumario administrativo a&uacute;n en curso y atendido a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, los sumarios son secretos. No obstante, una vez que se encuentren totalmente tramitados, los documentos que sirven de sustento pierden esa connotaci&oacute;n y les resulta aplicable el principio de publicidad a que se refiere la citada ley.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de agosto de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Castillo D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que el fundamento para la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n no resulta correcto, debido a que el citado art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo se&ntilde;ala que el expediente sumarial es secreto, m&aacute;s no la resoluci&oacute;n que lo instruye, debido a que acorde al art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.880 corresponde a un acto administrativo que, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 16 del mismo cuerpo legal, est&aacute; sometido al principio de transparencia y publicidad. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la materia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E14628, de 31 de agosto de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario respectivo; y, (4&deg;)remita copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 3684, de 25 de octubre de 2019. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 24 de septiembre de 2020, se concedi&oacute; un plazo de 03 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar descargos; a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de una copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 3684, de 25 de octubre de 2019, que instruy&oacute; un sumario administrativo. Al efecto el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundada en que la resoluci&oacute;n pedida es parte integrante de un sumario administrativo a&uacute;n en curso, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo los sumarios son secretos.</p> <p> 2) Que, sobre la resoluci&oacute;n que instruye un proceso sumarial, se debe hacer presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que tambi&eacute;n se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, en la especie no se aplica la reserva del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien dice relaci&oacute;n con un sumario administrativo que a la &eacute;poca del requerimiento no estaba afinado, no es informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n ponga en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que corresponde &uacute;nicamente a la copia de la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; un procedimiento sumarial, por tanto se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la resoluci&oacute;n que instruye el proceso sumarial consultado.</p> <p> 7) Que, con todo, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otros, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciante s y de los funcionarios en contra de la cual se dirige la investigaci&oacute;n . Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Conjuntamente con lo expuesto, deber&aacute; tarjarse toda informaci&oacute;n que pueda referirse a diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial; ello, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Castillo D&iacute;az en contra del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante:</p> <p> Resoluci&oacute;n N&deg; 3684, de 25 de octubre del a&ntilde;o 2019, que instruy&oacute; sumario administrativo.</p> <p> Se deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de la cual se dirige la investigaci&oacute;n, adem&aacute;s de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, se deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, contenidos en dicha resoluci&oacute;n, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Adem&aacute;s toda la informaci&oacute;n que pueda referirse a diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial; ello, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma; ello de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Castillo D&iacute;az y al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>