Decisión ROL C968-12
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Reclamante: RAÚL PÉREZ ARROYO  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre copia del documento que faculta a dicho organismo a efectuar un descuento de la Corporación Mutual Ferroviaria de Salud, correspondiente al 6%, desde el año 1980 en adelante. El Consejo señaló que la inexistencia de la documentación requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de la obligación de su entrega. Si bien la reclamada alega verse imposibilitada de ubicar la autorización solicitada en los archivos de la Caja de Retiro mencionada, y que habría requerido copia de la misma a la Corporación Mutual Ferroviaria de Salud, no se han acreditado ante este Consejo dichas circunstancias, toda vez que no se ha acompañado la documentación que dé cuenta de tal esfuerzo, en consecuencia, siendo el IPS el organismo competente para conocer la solicitud del reclamante, quien no ha hecho constar fehacientemente en esta sede, que la documentación objeto del presente amparo haya sido objeto de una búsqueda exhaustiva, se acogerá el amparo de la especie, ordenándose su entrega, o en su defecto, se certifique la realización de las diligencias desplegadas con el fin de efectuar las búsquedas de la información requerida, así como de los resultados obtenidos de las mismas, proporcionando copia de los antecedentes que den cuenta de ello al solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 20255 2008 - Ley que establece Reforma Previsional
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C968-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l P&eacute;rez Arroyo</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 382 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C968-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&deg;20.255, N&ordm; 19.880 y N&deg; 18.689; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2012, don Ra&uacute;l P&eacute;rez Arroyo solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social &ndash;en adelante, indistintamente el IPS-, copia del documento que faculta a dicho organismo a efectuar un descuento de la Corporaci&oacute;n Mutual Ferroviaria de Salud, correspondiente al 6%, desde el a&ntilde;o 1980 en adelante.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante correo electr&oacute;nico de 26 de junio de 2012, dirigido al solicitante, adjunt&oacute; el Ord. N&deg; 11329-2012-2, de 22 de junio de 2012, por el que le indican que el Sr. P&eacute;rez registra un descuento para la Corporaci&oacute;n Mutual Ferro Salud del 6% de su pensi&oacute;n, desde el a&ntilde;o 1990 en adelante. Adem&aacute;s, indica que ellos como instituci&oacute;n s&oacute;lo son intermediarios para efecto de realizar el descuento cuya autorizaci&oacute;n est&aacute; en poder de la Corporaci&oacute;n. Finalmente, se&ntilde;alan que esta autorizaci&oacute;n fue requerida por el Subdepartamento de Actualizaci&oacute;n de Pagos, pero hasta la fecha no ha llegado.</p> <p> 3) AMPARO: Don Cesar Vald&eacute;s Araneda, en representaci&oacute;n de don Ra&uacute;l P&eacute;rez Arroyo, con fecha 6 de julio de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente adem&aacute;s, lo siguiente:</p> <p> a) El Sr. P&eacute;rez Arroyo, en el a&ntilde;o 1980 termin&oacute; su relaci&oacute;n laboral con Ferrocarriles del Estado, acogi&eacute;ndose a su jubilaci&oacute;n, recibiendo desde entonces en su cartola de pago un descuento que jam&aacute;s ha solicitado realizar. Este descuento pertenece a la Corporaci&oacute;n Mutual Ferroviaria de Salud, equivalente a un 6% del monto de jubilaci&oacute;n, el que se realiza mediante el IPS ascendiendo en la actualidad a la suma de $13.859 mensuales.</p> <p> b) Dicha corporaci&oacute;n ser&iacute;a un organismo privado, cuya personalidad jur&iacute;dica fue otorgada mediante el Decreto N&deg; 1.574, de 16 de noviembre de 1992, y en la que el Sr. P&eacute;rez Arroyo tendr&iacute;a la calidad de socio activo y una enorme seguidilla de beneficios que no ha recibido en estos 32 a&ntilde;os. Adem&aacute;s, indica que el Sr. P&eacute;rez desconoce totalmente ser socio de la mencionada corporaci&oacute;n, por ello, es esencial la existencia de la documentaci&oacute;n que se haya aportado para tales efectos.</p> <p> c) En cuanto a la respuesta entregada por el IPS, estima que tal entidad no puede ni debe eludir la responsabilidad de adjuntar el documento solicitado ya que la solicitud por la que la referida corporaci&oacute;n de salud requiri&oacute; la realizaci&oacute;n de un descuento a nombre del Sr. P&eacute;rez Arroyo, no es un acto jur&iacute;dico de palabra o en los que baste solamente con exhibir el documento para luego hacer el descuento indicado.</p> <p> d) Finalmente manifiesta que es de vital importancia contar con el documento solicitado para poder ejercer acciones judiciales y que se establezcan las responsabilidades civiles y penales que correspondan, debido que durante los 32 a&ntilde;os, se han retirado de los fondos de su representado, m&aacute;s de $5.200.000.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.517, de 18 de julio de 2012, al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social; quien a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 7819/2012, de 9 de agosto de 2012, present&oacute; sus descargos, adjuntando el ORD. N&deg; 11329-2012-3, de esa misma fecha, del Jefe del Subdepartamento de Actualizaci&oacute;n de Pagos, por el que se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Que, luego de una nueva revisi&oacute;n del expediente de jubilaci&oacute;n del Sr. Ra&uacute;l Manuel P&eacute;rez Arroyo, se&ntilde;ala que le fue concedido el beneficio de pensi&oacute;n de antig&uuml;edad, en la ex Caja de Retiro y Previsi&oacute;n Social de Ferrocarriles del Estado, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&deg; 001162, de 4 de junio de 1980, con fecha de inicio de pensi&oacute;n el 16 de enero de ese mismo a&ntilde;o.</p> <p> b) De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N&deg; 18.689, de 1988, las ex-Cajas de Previsi&oacute;n Social que indica, entre las cuales se encuentra la ex - Caja de Retiro y Previsi&oacute;n Social de Ferrocarriles del Estado, se fusionaron en el Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional, INP, hoy Instituto de Previsi&oacute;n Social, &eacute;poca en la que tambi&eacute;n se recepcionaron los expedientes de jubilaci&oacute;n de dicha entidad, como el del Sr. Ra&uacute;l Manuel P&eacute;rez Arroyo, con la informaci&oacute;n citada en el literal precedente.</p> <p> c) Mediante b&uacute;squeda de nuevos antecedentes de respaldo se logr&oacute; encontrar una microficha respaldatoria de pago de pensiones de diciembre de 1987, cuya fotocopia se adjunta, pudiendo constatar en la misma, que en la pensi&oacute;n de dicho mes, el se&ntilde;or P&eacute;rez Arroyo ya registra un descuento de $1.697.-, bajo el c&oacute;digo 8005, que identifica al descuento para la Corporaci&oacute;n Mutual Ferroviaria de Salud, y que corresponde al 6% del monto de su pensi&oacute;n, circunstancia que prueba que el descuento a favor de la citada Corporaci&oacute;n, fue autorizado en su momento, por el pensionado y que estaba siendo realizado por la Instituci&oacute;n de Previsi&oacute;n respectiva, desde antes de la fusi&oacute;n de las ex Cajas de Previsi&oacute;n en el INP. Por lo tanto, el descuento a que se refiere el reclamo en an&aacute;lisis, es un legado de la ex Caja de Retiro y Previsi&oacute;n Social de los Ferrocarriles del Estado.</p> <p> d) De esta forma, la autorizaci&oacute;n para efectuar el descuento por el concepto ya indicado, otorgado por el se&ntilde;or P&eacute;rez Arroyo, fue entregada en su oportunidad, directamente a la ex-Caja de Retiro y Previsi&oacute;n Social de los Ferrocarriles del Estado, sin ser archivada en el expediente de pensi&oacute;n del pensionado. Este documento de respaldo, que representa una gesti&oacute;n posterior al acto de la concesi&oacute;n del beneficio de pensi&oacute;n, debi&oacute; haber sido almacenado en archivos administrativos sobre la materia, de dicha ex-Caja de Retiro, desconociendo esa Instituci&oacute;n, la ubicaci&oacute;n de los mismos.</p> <p> e) Por las razones expuestas en el punto precedente, en consideraci&oacute;n a la antig&uuml;edad de informaci&oacute;n requerida y a la imposibilidad de su ubicaci&oacute;n en el IPS, ese Servicio ha solicitado reiteradamente a la Corporaci&oacute;n Mutual Ferroviaria de Salud, titular del descuento que se le efect&uacute;a al se&ntilde;or P&eacute;rez Arroyo, el documento de la especie, gesti&oacute;n que a la fecha, ha resultado infructuosa.</p> <p> f) Dados los motivos expuestos, esa Instituci&oacute;n inform&oacute; mediante el Ordinario N&deg;11329-2012-2, de 22 de junio de 2012, que el descuento para la Corporaci&oacute;n Mutual Ferroviaria de Salud se registra desde el a&ntilde;o 1990 en adelante, en el sistema computacional y que corresponder&iacute;a a una migraci&oacute;n de base de datos de la &eacute;poca, a partir de la cual, su sistema computacional entrega la informaci&oacute;n hist&oacute;rica de los pensionados. Antes de esa fecha, la informaci&oacute;n se encuentra en otros medios, como en &eacute;ste caso concreto, que se registra microficha, como se indic&oacute; anteriormente.</p> <p> g) En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto dicha Instituci&oacute;n ha realizado todas las gestiones que est&aacute;n a su alcance, para ubicar y/o conseguir el documento requerido por el Sr. Ra&uacute;l Manuel P&eacute;rez Arroyo; lo que no significa que ese Instituto est&eacute; denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es preciso aclarar la &eacute;poca a partir de la cual los descuentos alegados por el solicitante se habr&iacute;an efectuado, considerando que este &uacute;ltimo se&ntilde;al&oacute; haberse acogido a retiro en el a&ntilde;o 1980 por la ex - Caja de Retiro y Previsi&oacute;n Social de Ferrocarriles del Estado, momento a partir del cual se habr&iacute;an efectuado los descuentos a favor de la Corporaci&oacute;n Mutual Ferroviaria de Salud, instituci&oacute;n que, conforme con los antecedentes acompa&ntilde;ados, reci&eacute;n fue creada en el a&ntilde;o 1992. Con anterioridad a ese a&ntilde;o las prestaciones de salud eran cubiertas por un convenio existente entre la Subsecretar&iacute;a de Salud de la &eacute;poca y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, el que fue posteriormente resciliado y sustituido por uno suscrito con la referida Corporaci&oacute;n . Ello explica, a juicio de este Consejo, que el descuento efectuado en la actualidad, se asocie al que figura con el c&oacute;digo 8005, en la microficha de pago de pensi&oacute;n del a&ntilde;o 1987, en tanto si bien la Corporaci&oacute;n fue creada en el a&ntilde;o 1992, conforme con los antecedentes, &eacute;sta ser&iacute;a la continuadora de un anterior convenio por el cual se efectuaba id&eacute;ntico descuento al peticionario.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo indicado por el organismo reclamado en sus descargos, el fundamento de la negativa a entregar la informaci&oacute;n requerida corresponde a que el documento solicitado no se encontrar&iacute;a en sus dependencias, toda vez que no se hab&iacute;a adjuntado al expediente del solicitante al tiempo en que se efectuaron los traspasos de la ex - Caja de Retiro y Previsi&oacute;n Social de Ferrocarriles del Estado, al Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional, INP, y de este organismo al Instituto de Previsi&oacute;n Social. De esta forma, y no obstante los requerimientos que habr&iacute;a efectuado a la referida Corporaci&oacute;n Mutual Ferroviaria de Salud, ha informado a este Consejo que, seg&uacute;n consta de la microficha acompa&ntilde;ada, al menos desde el a&ntilde;o 1987 se efect&uacute;a el descuento a que se refiere el recurrente, correspondiente al 6% del monto de su pensi&oacute;n, el que se mantiene en la actualidad.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 18.689, que fusiona en el Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional las instituciones previsionales que indica, dicho Instituto ser&aacute;, para todos los efectos legales, el sucesor y continuador de las instituciones de previsi&oacute;n que se fusionan por el art&iacute;culo 1&deg;, entre las que se encuentra la Caja de Retiro y Previsi&oacute;n Social de los Ferrocarriles del Estado. Posteriormente, mediante la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.255, en el a&ntilde;o 2008, sobre Reforma Previsional, se traspasaron todas aquellas funciones entregadas al INP al actual Instituto de Previsi&oacute;n Social, seg&uacute;n lo establecido en su art&iacute;culo 54. Siendo el INP -y a actualmente el IPS- sucesor legal de la ex Caja de Retiro y Previsi&oacute;n Social de los Ferrocarriles del Estado, la informaci&oacute;n respecto de la cual consulta el peticionario, constituyen antecedentes propios de su competencia, en especial si corresponden a antecedentes que constituir&iacute;an el fundamento legal del descuento mensual que se aplica a la pensi&oacute;n recibida por el Sr. P&eacute;rez Arroyo.</p> <p> 4) Que, conforme lo ha resuelto este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11 y C1163-11, la inexistencia de la documentaci&oacute;n requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de su entrega. Si bien la reclamada alega verse imposibilitada de ubicar la autorizaci&oacute;n solicitada en los archivos de la Caja de Retiro mencionada, y que habr&iacute;a requerido copia de la misma a la Corporaci&oacute;n Mutual Ferroviaria de Salud, no se han acreditado ante este Consejo dichas circunstancias, toda vez que no se ha acompa&ntilde;ado la documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de tal esfuerzo.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, siendo el IPS el organismo competente para conocer la solicitud del reclamante, quien no ha hecho constar fehacientemente en esta sede, que la documentaci&oacute;n objeto del presente amparo haya sido objeto de una b&uacute;squeda exhaustiva en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando anterior y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, de manera de asegurar que agot&oacute; todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla, se acoger&aacute; el amparo de la especie, orden&aacute;ndose su entrega, o en su defecto, se certifique la realizaci&oacute;n de las diligencias desplegadas con el fin de efectuar las b&uacute;squedas de la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como de los resultados obtenidos de las mismas, proporcionando copia de los antecedentes que den cuenta de ello al solicitante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ra&uacute;l P&eacute;rez Arroyo, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del documento que faculta a dicho organismo a efectuar un descuento de la Corporaci&oacute;n Mutual Ferroviaria de Salud, en tanto obre en poder de la instituci&oacute;n y, en caso contrario, indic&aacute;rselo expresamente, acompa&ntilde;ando copia de los antecedentes que den cuenta de la b&uacute;squeda del documento, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 5&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Ra&uacute;l P&eacute;rez Arroyo y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>