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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C968-12</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS)</p>
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Requirente: Raúl Pérez Arroyo</p>
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Ingreso Consejo: 06.07.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 382 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C968-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, N°20.255, Nº 19.880 y N° 18.689; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2012, don Raúl Pérez Arroyo solicitó al Instituto de Previsión Social –en adelante, indistintamente el IPS-, copia del documento que faculta a dicho organismo a efectuar un descuento de la Corporación Mutual Ferroviaria de Salud, correspondiente al 6%, desde el año 1980 en adelante.</p>
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2) RESPUESTA: El Instituto de Previsión Social, mediante correo electrónico de 26 de junio de 2012, dirigido al solicitante, adjuntó el Ord. N° 11329-2012-2, de 22 de junio de 2012, por el que le indican que el Sr. Pérez registra un descuento para la Corporación Mutual Ferro Salud del 6% de su pensión, desde el año 1990 en adelante. Además, indica que ellos como institución sólo son intermediarios para efecto de realizar el descuento cuya autorización está en poder de la Corporación. Finalmente, señalan que esta autorización fue requerida por el Subdepartamento de Actualización de Pagos, pero hasta la fecha no ha llegado.</p>
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3) AMPARO: Don Cesar Valdés Araneda, en representación de don Raúl Pérez Arroyo, con fecha 6 de julio de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada, haciendo presente además, lo siguiente:</p>
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a) El Sr. Pérez Arroyo, en el año 1980 terminó su relación laboral con Ferrocarriles del Estado, acogiéndose a su jubilación, recibiendo desde entonces en su cartola de pago un descuento que jamás ha solicitado realizar. Este descuento pertenece a la Corporación Mutual Ferroviaria de Salud, equivalente a un 6% del monto de jubilación, el que se realiza mediante el IPS ascendiendo en la actualidad a la suma de $13.859 mensuales.</p>
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b) Dicha corporación sería un organismo privado, cuya personalidad jurídica fue otorgada mediante el Decreto N° 1.574, de 16 de noviembre de 1992, y en la que el Sr. Pérez Arroyo tendría la calidad de socio activo y una enorme seguidilla de beneficios que no ha recibido en estos 32 años. Además, indica que el Sr. Pérez desconoce totalmente ser socio de la mencionada corporación, por ello, es esencial la existencia de la documentación que se haya aportado para tales efectos.</p>
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c) En cuanto a la respuesta entregada por el IPS, estima que tal entidad no puede ni debe eludir la responsabilidad de adjuntar el documento solicitado ya que la solicitud por la que la referida corporación de salud requirió la realización de un descuento a nombre del Sr. Pérez Arroyo, no es un acto jurídico de palabra o en los que baste solamente con exhibir el documento para luego hacer el descuento indicado.</p>
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d) Finalmente manifiesta que es de vital importancia contar con el documento solicitado para poder ejercer acciones judiciales y que se establezcan las responsabilidades civiles y penales que correspondan, debido que durante los 32 años, se han retirado de los fondos de su representado, más de $5.200.000.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.517, de 18 de julio de 2012, al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social; quien a través del Oficio N° 7819/2012, de 9 de agosto de 2012, presentó sus descargos, adjuntando el ORD. N° 11329-2012-3, de esa misma fecha, del Jefe del Subdepartamento de Actualización de Pagos, por el que señala lo siguiente:</p>
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a) Que, luego de una nueva revisión del expediente de jubilación del Sr. Raúl Manuel Pérez Arroyo, señala que le fue concedido el beneficio de pensión de antigüedad, en la ex Caja de Retiro y Previsión Social de Ferrocarriles del Estado, a través de la Resolución N° 001162, de 4 de junio de 1980, con fecha de inicio de pensión el 16 de enero de ese mismo año.</p>
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b) De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.689, de 1988, las ex-Cajas de Previsión Social que indica, entre las cuales se encuentra la ex - Caja de Retiro y Previsión Social de Ferrocarriles del Estado, se fusionaron en el Instituto de Normalización Previsional, INP, hoy Instituto de Previsión Social, época en la que también se recepcionaron los expedientes de jubilación de dicha entidad, como el del Sr. Raúl Manuel Pérez Arroyo, con la información citada en el literal precedente.</p>
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c) Mediante búsqueda de nuevos antecedentes de respaldo se logró encontrar una microficha respaldatoria de pago de pensiones de diciembre de 1987, cuya fotocopia se adjunta, pudiendo constatar en la misma, que en la pensión de dicho mes, el señor Pérez Arroyo ya registra un descuento de $1.697.-, bajo el código 8005, que identifica al descuento para la Corporación Mutual Ferroviaria de Salud, y que corresponde al 6% del monto de su pensión, circunstancia que prueba que el descuento a favor de la citada Corporación, fue autorizado en su momento, por el pensionado y que estaba siendo realizado por la Institución de Previsión respectiva, desde antes de la fusión de las ex Cajas de Previsión en el INP. Por lo tanto, el descuento a que se refiere el reclamo en análisis, es un legado de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.</p>
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d) De esta forma, la autorización para efectuar el descuento por el concepto ya indicado, otorgado por el señor Pérez Arroyo, fue entregada en su oportunidad, directamente a la ex-Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, sin ser archivada en el expediente de pensión del pensionado. Este documento de respaldo, que representa una gestión posterior al acto de la concesión del beneficio de pensión, debió haber sido almacenado en archivos administrativos sobre la materia, de dicha ex-Caja de Retiro, desconociendo esa Institución, la ubicación de los mismos.</p>
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e) Por las razones expuestas en el punto precedente, en consideración a la antigüedad de información requerida y a la imposibilidad de su ubicación en el IPS, ese Servicio ha solicitado reiteradamente a la Corporación Mutual Ferroviaria de Salud, titular del descuento que se le efectúa al señor Pérez Arroyo, el documento de la especie, gestión que a la fecha, ha resultado infructuosa.</p>
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f) Dados los motivos expuestos, esa Institución informó mediante el Ordinario N°11329-2012-2, de 22 de junio de 2012, que el descuento para la Corporación Mutual Ferroviaria de Salud se registra desde el año 1990 en adelante, en el sistema computacional y que correspondería a una migración de base de datos de la época, a partir de la cual, su sistema computacional entrega la información histórica de los pensionados. Antes de esa fecha, la información se encuentra en otros medios, como en éste caso concreto, que se registra microficha, como se indicó anteriormente.</p>
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g) En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto dicha Institución ha realizado todas las gestiones que están a su alcance, para ubicar y/o conseguir el documento requerido por el Sr. Raúl Manuel Pérez Arroyo; lo que no significa que ese Instituto esté denegando el acceso a la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es preciso aclarar la época a partir de la cual los descuentos alegados por el solicitante se habrían efectuado, considerando que este último señaló haberse acogido a retiro en el año 1980 por la ex - Caja de Retiro y Previsión Social de Ferrocarriles del Estado, momento a partir del cual se habrían efectuado los descuentos a favor de la Corporación Mutual Ferroviaria de Salud, institución que, conforme con los antecedentes acompañados, recién fue creada en el año 1992. Con anterioridad a ese año las prestaciones de salud eran cubiertas por un convenio existente entre la Subsecretaría de Salud de la época y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, el que fue posteriormente resciliado y sustituido por uno suscrito con la referida Corporación . Ello explica, a juicio de este Consejo, que el descuento efectuado en la actualidad, se asocie al que figura con el código 8005, en la microficha de pago de pensión del año 1987, en tanto si bien la Corporación fue creada en el año 1992, conforme con los antecedentes, ésta sería la continuadora de un anterior convenio por el cual se efectuaba idéntico descuento al peticionario.</p>
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2) Que, según lo indicado por el organismo reclamado en sus descargos, el fundamento de la negativa a entregar la información requerida corresponde a que el documento solicitado no se encontraría en sus dependencias, toda vez que no se había adjuntado al expediente del solicitante al tiempo en que se efectuaron los traspasos de la ex - Caja de Retiro y Previsión Social de Ferrocarriles del Estado, al Instituto de Normalización Previsional, INP, y de este organismo al Instituto de Previsión Social. De esta forma, y no obstante los requerimientos que habría efectuado a la referida Corporación Mutual Ferroviaria de Salud, ha informado a este Consejo que, según consta de la microficha acompañada, al menos desde el año 1987 se efectúa el descuento a que se refiere el recurrente, correspondiente al 6% del monto de su pensión, el que se mantiene en la actualidad.</p>
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3) Que, según lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 18.689, que fusiona en el Instituto de Normalización Previsional las instituciones previsionales que indica, dicho Instituto será, para todos los efectos legales, el sucesor y continuador de las instituciones de previsión que se fusionan por el artículo 1°, entre las que se encuentra la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. Posteriormente, mediante la dictación de la Ley N° 20.255, en el año 2008, sobre Reforma Previsional, se traspasaron todas aquellas funciones entregadas al INP al actual Instituto de Previsión Social, según lo establecido en su artículo 54. Siendo el INP -y a actualmente el IPS- sucesor legal de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, la información respecto de la cual consulta el peticionario, constituyen antecedentes propios de su competencia, en especial si corresponden a antecedentes que constituirían el fundamento legal del descuento mensual que se aplica a la pensión recibida por el Sr. Pérez Arroyo.</p>
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4) Que, conforme lo ha resuelto este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11 y C1163-11, la inexistencia de la documentación requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de la obligación de su entrega. Si bien la reclamada alega verse imposibilitada de ubicar la autorización solicitada en los archivos de la Caja de Retiro mencionada, y que habría requerido copia de la misma a la Corporación Mutual Ferroviaria de Salud, no se han acreditado ante este Consejo dichas circunstancias, toda vez que no se ha acompañado la documentación que dé cuenta de tal esfuerzo.</p>
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5) Que, en consecuencia, siendo el IPS el organismo competente para conocer la solicitud del reclamante, quien no ha hecho constar fehacientemente en esta sede, que la documentación objeto del presente amparo haya sido objeto de una búsqueda exhaustiva en los términos señalados en el considerando anterior y en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, de manera de asegurar que agotó todos los medios a su disposición para encontrarla, se acogerá el amparo de la especie, ordenándose su entrega, o en su defecto, se certifique la realización de las diligencias desplegadas con el fin de efectuar las búsquedas de la información requerida, así como de los resultados obtenidos de las mismas, proporcionando copia de los antecedentes que den cuenta de ello al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Raúl Pérez Arroyo, en contra del Instituto de Previsión Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del documento que faculta a dicho organismo a efectuar un descuento de la Corporación Mutual Ferroviaria de Salud, en tanto obre en poder de la institución y, en caso contrario, indicárselo expresamente, acompañando copia de los antecedentes que den cuenta de la búsqueda del documento, según lo indicado en el considerando 5° de esta decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Raúl Pérez Arroyo y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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