Decisión ROL C4659-20
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Reclamante: SERGIO GODOY ACOSTA  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, relativo a la información acerca del monto de la deuda de los clubes de fútbol profesional con el Fisco, lo que ha pagado cada club, lo que queda por pagar y el estado del convenio en aquellos casos en que se suscribió un convenio de pago. Lo anterior, por estimar que la publicidad de dicha información supone afectar en forma cierta o probable y con suficiente especificidad los derechos comerciales y económicos los clubes de fútbol consultados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4659-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Sergio Godoy Acosta</p> <p> Ingreso Consejo: 05.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, relativo a la informaci&oacute;n acerca del monto de la deuda de los clubes de f&uacute;tbol profesional con el Fisco, lo que ha pagado cada club, lo que queda por pagar y el estado del convenio en aquellos casos en que se suscribi&oacute; un convenio de pago.</p> <p> Lo anterior, por estimar que la publicidad de dicha informaci&oacute;n supone afectar en forma cierta o probable y con suficiente especificidad los derechos comerciales y econ&oacute;micos los clubes de f&uacute;tbol consultados.</p> <p> Aplica criterios contenidos en decisiones de amparos Roles C1269-16 y C5724-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4659-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de julio de 2020, don Sergio Godoy Acosta solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &quot;Informar monto de la deuda hist&oacute;rica que mantienen los clubes de f&uacute;tbol profesional con el Fisco. Detalle pormenorizado de cada club, lo que han pagado y lo que resta por cumplir. Listado de clubes que suscribieron un convenio de pago (informar fecha en que se pact&oacute;) y el estado en que se mantiene este.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ordinario N&deg; 1334-DJ, de fecha 05 de agosto de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto al monto de la deuda, lo que ha pagado cada club, lo que queda por pagar y el estado del convenio, no es posible acceder a la entrega de lo solicitado, por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de deudas morosas de la Sociedades citadas, comprometen su capacidad para operar en el mercado y su reputaci&oacute;n o prestigio comercial que se sustenta en el debido cumplimiento de sus obligaciones, afectando sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos.</p> <p> En cuanto a los clubes que suscribieron convenio de pago y la fecha en que se pact&oacute;, en archivo Excel que adjunta, remite dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de agosto de 2020, don Sergio Godoy Acosta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, por cuanto no se le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n sobre deudas morosas de los clubes consultados, dado que la entrega de informaci&oacute;n denegada sobre deudas morosas comprometen la capacidad para operar en el mercado y su reputaci&oacute;n o prestigio comercial, de los clubes de f&uacute;tbol consultados, en circunstancias que ya se ha entregado en solicitudes anteriores.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante oficio N&deg; E13777, de fecha 18 de agosto de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ordinario N&deg; 2128-TG, de fecha 07 de septiembre de 2020, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante, en orden a que todo lo relacionado con el monto de la deuda, lo que ha pagado cada club de f&uacute;tbol profesional, lo que les queda por pagar y el estado del convenio suscrito, no se entreg&oacute; toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de deudas morosas de las aludidas sociedades, comprometen su capacidad para operar en el mercado y su reputaci&oacute;n o prestigio comercial que se sustenta en el debido cumplimiento de sus obligaciones, afectando sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos, por lo que esa informaci&oacute;n es reservada, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia administrativa en apoyo de su respuesta al solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de por parte de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de la informaci&oacute;n relativa al monto de la deuda de los clubes de futbol profesional con el Fisco, lo que ha pagado cada club, lo que queda por pagar y el estado del convenio en aquellos casos en que se suscribi&oacute; un convenio de pago. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de deudas morosas de las aludidas sociedades, comprometen su capacidad para operar en el mercado y su reputaci&oacute;n o prestigio comercial que se sustenta en el debido cumplimiento de sus obligaciones, afectando sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano requerido respecto a la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n reclamada, su acceso fue denegado en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que indica que procede reservar aquella informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 4) Que, para efectos de ponderar la causal de reserva invocada, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista, lo se&ntilde;alado por la Corte Suprema al conocer recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013. El M&aacute;ximo Tribunal sostuvo que &laquo;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&raquo;. Agreg&oacute;, que &laquo;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&raquo; (considerandos 12&deg; y 13). Luego, &quot;divulgar informaci&oacute;n que potencialmente pueda afectar derechos de personas, atribuy&eacute;ndoles la referida calidad, es improcedente a la luz de los citados cuerpos normativos&quot;.</p> <p> 5) Que, a su vez, los razonamientos referidos en el fallo se&ntilde;alado en el considerando precedente sirvieron posteriormente de base para la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26 de enero de 2015, que acogi&oacute; Reclamo de Ilegalidad Rol 6531-2014. En la mencionada sentencia, el citado tribunal concluye que &quot;la entrega de la informaci&oacute;n requerida consistente en una n&oacute;mina o listado de los contribuyentes morosos de patentes comerciales de la I. Municipalidad de Las Condes, con sus nombres, domicilios, n&uacute;meros de Rut, nombre de los representantes legales, resulta para esta Corte, fundadamente puede afectar - a dichas personas - en cuanto su capacidad para operar comercialmente, su prestigio comercial y financiero y de esta forma vulnerada su honra y honor.&quot;</p> <p> 6) Que, en conformidad a lo anterior, se estima que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada referida a los clubes de f&uacute;tbol consultados permite identificar y atribuir la calidad de deudor a dichas personas jur&iacute;dicas en particular, lo que supone afectar en forma cierta o probable y con suficiente especificidad sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, tal como lo se&ntilde;alaron los fallos judiciales citados precedentemente. Asimismo, es pertinente destacar que, sin perjuicio que los contribuyentes cuya informaci&oacute;n se solicita son personas jur&iacute;dicas, a juicio de este Consejo de igual manera, ser&iacute;an titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputaci&oacute;n, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, que en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevar&iacute;a la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, asimismo, a su imagen o prestigio.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, se rechaza el presente amparo por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Godoy Acosta en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Godoy Acosta y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>